CCPR/C/103/D/1637/2007,1757&1765/2008

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Transcripción:

Naciones Unidas Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos CCPR/C/103/D/1637/2007,1757&1765/2008 Distr. general * 28 de noviembre de 2011 Original: español Comité de Derechos Humanos 103.º período de sesiones 17 de octubre a 4 de noviembre de 2011 Tema 9 del programa Examen de las comunicaciones recibidas en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Comunicaciones N. os 1637/2007, 1757/2008 y 1765/2008 Dictamen adoptado por el Comité el 24 de octubre de 2011, 103.º período de sesiones Presentada por: Presuntas víctimas: Estado parte: Fecha de las comunicaciones: Referencias: Néstor Julio Canessa Albareda, Mary Mabel Barindelli Bassini, Graciela Besio Abal, María del Jesús Curbelo Romano, Celia Dinorah Cosio Silva, Jorge Angel Collazo Uboldi y Elio Hugo Torres Rodríguez (no representado por abogado) Los autores República Oriental del Uruguay Fecha de aprobación del Dictamen: 24 de octubre de 2011 Asunto: Cuestiones de fondo: - Cuestiones de procedimiento: 5 de julio de 2007, 15 de enero de 2008 y 18 de febrero de 2008 (presentaciones iniciales) Decisiones del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 30 de noviembre de 2007, 25 de enero de 2008 y 26 de febrero de 2008 (no se publicaron como documentos) Discriminación por motivos de edad contra funcionarios públicos no agotamiento de los recursos internos, falta de sustanciación suficiente de la queja * Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos. GE.11-47383

Artículos del Pacto: 2; 5; 25, párrafo 2, apartado c); y 26 Artículos del Protocolo Facultativo: 2 y 5, párrafo 2. El 24 de octubre de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como Dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de las comunicaciones N.º 1637/2007, 1757/2008 y 1765/2008. [Anexo] 2

Anexo Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (103.º período de sesiones) respecto de la Comunicaciones N.º 1637/2007, 1757/2008 y 1765/2008 ** Presentada por: Presunta víctima: Estado parte: Fecha de las comunicaciones: Néstor Julio Canessa Albareda, Mary Mabel Barindelli Bassini, Graciela Besio Abal, María del Jesús Curbelo Romano, Celia Dinorah Cosio Silva, Jorge Angel Collazo Uboldi y Elio Hugo Torres Rodríguez (no representado por abogado) Los autores República Oriental del Uruguay 5 de julio de 2007, 15 de enero de 2008 y 18 de febrero de 2008 (presentaciones iniciales) El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reunido el 24 de octubre de 2011, Habiendo concluido el examen de las comunicaciones N.º 1637/2007, 1757/2008 y 1765/2008, presentadas al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Canessa y otros, en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte, Aprueba el siguiente: Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo 1. El autor de la primera comunicación, de fecha 5 de julio de 2007, es Néstor Julio Canessa Albareda, ciudadano uruguayo nacido en 1944. Los autores de la segunda comunicación, de fecha 15 de enero de 2008, son Mary Mabel Barindelli Bassini, Graciela Besio Abal, María del Jesús Curbelo Romano, Celia Dinorah Cosio Silva y Jorge Angel Collazo Uboldi, ciudadanos uruguayos nacidos en 1942, 1939, 1942, 1942 y 1946 ** Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comíte: Sr. Lazhari Bouzid, Sra. Christine Chanet, Sr. Ahmad Amin Fathalla, Sr. Cornelius Flinterman, Sr. Yuji Iwasawa, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Zonke Zanele Majodina, Sra. Iulia Antoanella Motoc, Sr. Gerald L. Neuman, Sr. Michael O Flaherty, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Fabían Omar Salvioli, Sr. Krister Thelin y Sra. Margo Waterval. 3

respectivamente. El autor de la tercera comunicación, de fecha 18 de febrero de 2008, es Elio Hugo Torres Rodríguez, ciudadano uruguayo nacido en 1940. Todos ellos son exdiplomáticos que alegan ser víctimas de violaciones por la República Oriental del Uruguay de los derechos reconocidos en los artículos 2, 5 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor de la tercera comunicación alega asimismo una violación del inciso c) del artículo 25 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 23 de marzo de 1976. Los autores no se encuentran representados por abogado. Los hechos expuestos por los autores 2.1 Los autores ingresaron como funcionarios en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay entre 1973 y 1980 y fueron cesados en sus cargos de Secretarios del Servicio Exterior al cumplir 60 años, mediante resoluciones del Poder Ejecutivo dictadas entre 2001 y 2006. Dichas resoluciones se basaron en el artículo 246 de la Ley N.º 16170, de 28 de diciembre de 1990, que sustituyó el artículo 20 de la Ley N.º 14206, de 6 de junio de 1974, sobre el Estatuto del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, por el siguiente: Artículo 20: Establécense las siguientes edades máximas para el desempeño de tareas en el Ministerio de Relaciones Exteriores: Embajador, Ministro, Ministro Consejero, Consejero y Técnico Profesional escalafón A, setenta años. Secretario de Primera, secretario de Segunda y Secretario de Tercera, sesenta años" 1. Agotamiento de los recursos internos 2.2 El 17 de septiembre de 2005, el autor de la primera comunicación interpuso una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 246 de la Ley N.º 16170, alegando que dicha disposición era contraria al principio de igualdad y al derecho al trabajo. Por sentencia de 12 de octubre de 2006, la Corte Suprema desestimó dicha acción sin entrar a examinar la constitucionalidad de la norma impugnada. La Corte Suprema consideró que, al haber sido ya aplicada, dicha norma no podía ser objeto de acción de inconstitucionalidad, por tratarse ésta de una acción destinada a la declaración de inaplicabilidad de una determinada norma en un caso concreto y no así de una declaración que en forma general invalide la norma impugnada. En un voto coincidente, dos jueces de la Corte consideraron que la acción era admisible pero que no existía vulneración del principio de igualdad por no existir tratamiento desigual entre aquéllos que se encuentran en posiciones iguales, a saber, los secretarios de primera 2. 2.3 El autor de la primera comunicación señala que la acción de nulidad no se encuentra disponible en el presente caso ya que cabe solo contra actos administrativos dictados con desviación, abuso o exceso de poder o con violación de una regla de derecho, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso, la resolución por la cual se declaró vacante el cargo de 1 El antiguo artículo 20 de la Ley N.º 14206 establecía las siguientes edades máximas para el desempeño de tareas en el Ministerio de Relaciones Exteriores: a) Embajador, Ministro, Técnico Profesional Clase AaA: 70 años; b) Ministro Consejero: 65 años; c) Consejero: 60 años; d) Secretario de primera: 55 años; e) Secretario de segunda: 50 años; f) Secretario de Tercera, 45 años. 2 Las citas incluías en este párrafo han sido extraídas de la sentencia de la Corte Suprema, de 20 de septiembre de 2006, anexa a la comunicación inicial del autor. 4

Secretario de Primera que ocupaba se basó en una disposición legislativa, sin configurar ninguno de los supuestos antes mencionados, por lo que no podía prosperar dicha acción. El autor de la primera comunicación concluye que la acción de inconstitucionalidad interpuesta era el único recurso viable y que, en consecuencia, ha agotado todos los recursos domésticos disponibles. 2.4 Los autores de la segunda comunicación interpusieron, por su parte, una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 246 de la Ley N.º 16170, alegando que dicha disposición era contraria al principio de igualdad y al derecho al trabajo. Por sentencia de 8 de junio de 2007, la Corte Suprema desestimó dicha acción. La Corte se refirió a su anterior decisión de 20 de septiembre de 2006 y entendió que, por su exacta adecuación al caso planteado, los fundamentos en ella esgrimidos debían considerarse extensibles a la presente decisión. 2.5 El 26 de abril de 2007, el autor de la tercera comunicación interpuso una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 246 de la Ley N.º 16170, alegando una violación del principio de igualdad y del derecho al trabajo. Dicha acción fue desestimada por la Corte Suprema el 14 de diciembre de 2007. La Corte consideró que el principio de igualdad no resultaba afectado cuando por vía legal se daba un tratamiento diferente a personas que se encontraban en posiciones diferentes. La Corte entendió que, en el presente caso, no se adv[ertía] que la hipótesis legal [hubiera] sido creada en forma arbitraria o discriminatoria 3. Acciones ante el Poder Legislativo tendientes a obtener la derogación de la norma impugnada 2.6 Los autores hacen notar que, desde el año 1998, se han gestionado sin éxito varias acciones ante el Poder Legislativo para obtener la derogación del artículo 246 referido. Añaden que la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Representantes aprobó por unanimidad en noviembre de 1998 un proyecto de ley en dicho sentido 4, el cual encontró oposición del entonces Ministro de Relaciones Exteriores, supuestamente por motivos políticos. La denuncia 3.1 Los autores sostienen que el mencionado artículo 246 de la Ley N.º 16170, que provocó la pérdida de su derecho a sus respectivos cargos de Secretarios al llegar a los 60 años de edad, viola el artículo 26 y los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Pacto. Los autores afirman que la norma establece un tratamiento desigual entre personas iguales, que son los funcionarios del Servicio Exterior. Según los autores, el distinto tratamiento entre los Secretarios y los funcionarios superiores del Servicio Exterior (Consejeros, Ministros y Embajadores) en cuanto al cese carece de razonabilidad y objetividad, ya que se toma la edad como único criterio para imponer la exclusión de una carrera profesional en la que debe prevalecer la capacidad intelectual y la experiencia. Los autores hacen notar que los funcionarios que no han podido ascender al grado inmediatamente superior de Consejero antes de llegar a los 60 años son condenados a cesar en su ocupación y a cumplir tareas administrativas, perdiendo todos los derechos y privilegios adquiridos legalmente, incluido el estatus diplomático. Aquellos funcionarios que han ascendido a Consejeros antes de los 60 años, por el contrario, pueden seguir en dicho cargo hasta los 70. Los autores citan el 3 La cita incluida en este párrafo ha sido extraída de la sentencia de la Corte Suprema, de 14 de diciembre de 2004. 4 Los autores adjuntan copia de dicho proyecto de ley en su comunicación de 10 de octubre de 2008 referida en el párrafo 5.1 más abajo. 5

Dictamen del Comité en el caso Love y otros c. Australia, Comunicación N.º 983/2001, en la que el Comité consideró que una distinción relacionada con la edad que no se base en criterios razonables y objetivos puede constituir discriminación por motivos de cualquier otra condición social en el sentido del artículo 26 del Pacto. Citan asimismo las Observaciones generales del Comité N.º 18, 25 y 26, así como sentencias de la Corte Constitucional de Colombia en la materia. 3.2 Los autores afirman que se ha violado asimismo el párrafo 2 del artículo 5, en relación con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (relativo al derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas), los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (relativos al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, y a la igualdad ante la ley), el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (relativo al derecho al trabajo), el Convenio N.º 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, de 1958, y la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. 3.3 El autor de la tercera comunicación afirma asimismo que se ha violado el apartado c) del artículo 25 del Pacto, sin aportar ningún elemento que justifique dicha violación. Observaciones del Estado parte sobre el fondo del asunto 4.1 El 2 de septiembre de 2008, el Estado Parte informa al Comité de que no mantiene una relación contractual sino estatutaria con los funcionarios públicos uruguayos. En consecuencia, el acto de nombramiento no es una contratación sino una colocación de la persona nombrada en una situación prevista en un Estatuto que determina sus derechos y obligaciones. El derecho de permanencia en el cargo significa que el funcionario que conserve los requisitos para ocuparlo no podrá ser trasladado sino en las condiciones que establezca el Estatuto en ese caso, el Estatuto del Servicio Exterior. El Estado Parte subraya que no debe confundirse el derecho de permanencia en el cargo con el derecho de permanencia del cargo. El funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. Asimismo, el estatus diplomático es una prerrogativa de la función, no de la persona. 4.2 El Estado Parte afirma que la disposición impugnada el artículo 246 de la Ley N.º 16170 no es discriminatoria porque reúne los requisitos de razonabilidad y objetividad, según lo afirmado por la Corte Suprema. La norma dispone que todos los funcionarios que, habiendo alcanzado la edad de 60 años, no hubieran ascendido al cargo de Consejeros, abandonarán el escalafón M correspondiente al personal diplomático para integrar el R personal especializado no diplomático, mientras que los funcionarios que hubieran ascendido a Consejero permanecerán en el Escalafón M. El Estado Parte afirma que esta disposición afecta por igual a todos los funcionarios que se hallaren en igual situación a la de los autores haber cumplido 60 años y ostentar un cargo inferior a Consejero, por lo que no se establece discriminación alguna entre quienes se encuentran en idéntica condición estatutaria. El Estado Parte recuerda que tiene la potestad de racionalizar la Administración Pública, es decir, de regular el mérito para el ingreso, el ascenso, los concursos y el retiro del servicio, entre otras cosas, con un margen de discrecionalidad que no atente contra los derechos humanos. El Estado Parte añade que aquellos funcionarios que, como los autores, no reúnen la condición de haber ascendido a Consejeros antes de los 60 años, continúan siendo funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores aunque asignados a funciones diferentes pero igualmente dignas, comprendidas en el escalafón R. Asimismo, los autores no se han visto afectados en relación con sus derechos a la jubilación y a la seguridad social, que siguen intactos. 6

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte 5.1 El 10 de octubre de 2008, los autores sostienen que la afirmación del Estado parte sobre el pretendido tratamiento igualitario de los funcionarios de la misma categoría que los autores Secretarios que han cumplido 60 años y no han ascendido a Consejero se presta a confusión dado que la mera existencia de este grupo es el resultado de la aplicación de una norma discriminatoria. El Estatuto del Servicio Exterior uruguayo trata al personal del escalafón M como un conjunto, sin establecer distinciones por razón de las categorías o grados. El artículo 246 de la Ley N.º 16170, por el contrario, privilegia a cuatro categorías dentro del Escalafón M (Consejero, Ministro Consejero, Ministro, Embajador), que continúan prestando funciones diplomáticas hasta los 70 años, mientras que los Secretarios son cesados de dichas funciones a los 60. Los autores señalaron como ejemplo de norma ajustada al derecho el artículo 250 de la Constitución uruguaya, que establece que todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir 70 años de edad, sin distinción alguna. Los autores añaden que el Estado Parte no ha justificado la razón de la distinción establecida por el artículo 246 citado. Señalan que se trata de una distinción arbitraria y discriminatoria cuyo único fin es generar vacantes para la incorporación de nuevos funcionarios recién ingresados por razones de aspecto estético. Los autores citan la comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigida a la Comisión de Asuntos Internacionales de la Cámara de Representantes, de 20 de mayo de 1998, en respuesta a la propuesta de esta Comisión de derogar el artículo 246, en la cual se señala que ( ) en el desempeño de la función diplomática, puede incidir negativamente en la imagen exterior del país la existencia de funcionarios con rango de Secretarios cuya edad sea muy superior a la de sus colegas de otros países 5. 5.2 Los autores afirman que el artículo 60 de la Constitución uruguaya establece la carrera administrativa para los funcionarios presupuestados, a los que se declara inamovibles. Los autores consideran haber sido cercenados en sus carreras administrativas dada la imposibilidad de optar al ascenso entre los 60 y los 70 años, que es la edad a la que se jubilarán. 5.3 Los autores puntualizan que no hubo una simple reasignación de funciones sino que fueron cesados en su cargo y reasignados a otro de menor jerarquía. Los autores añaden que el Estado parte no puede pretender que deberían estar satisfechos por continuar siendo funcionarios públicos a pesar de haber sido despojados de su estatus diplomático, no poder ser destinados a cumplir funciones en el exterior, percibir remuneraciones sustancialmente menores y no poder ascender en su carrera 6. Los autores insisten en que no hubo una cesación de sus cargos sino que estos quedaron vacantes mientras que ellos fueron reasignados al escalafón R. 5.4 Los autores concluyen que, al aprobar una ley, el Estado parte debe velar por que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 del Pacto de que el contenido de la misma no sea discriminatorio. Añaden que la Corte Suprema omitió pronunciarse sobre los artículos del Pacto invocados en las respectivas acciones de inconstitucionalidad planteadas. Comunicaciones adicionales de las partes 6. El 6 de febrero de 2009, el Estado parte reitera los argumentos planteados en la nota de 2 de septiembre de 2008, relativos a la naturaleza del cargo de funcionario público, así como a la inexistencia de discriminación de la norma impugnada, por otorgarse un trato 5 Dicha comunicación se encuentra adjunta a los comentarios de los autores de 10 de octubre de 2008. 6 Los autores adjuntan a la comunicación copia de los sueldos percibidos cuando formaban parte del Escalafón M y luego de haber sido asignados al Escalafón R. 7

igualitario a los funcionarios de la misma categoría. El Estado parte hace notar que el anterior artículo 20 de la Ley N.º 14206, antes de ser modificado por la norma impugnada, ya disponía diferencias de edad entre las distintas categorías de funcionarios. El Estado Parte se refiere asimismo a las sentencias de la Corte Suprema que resolvieron las acciones de inconstitucionalidad interpuestas por los actores. Según la Corte, la ratio legis de la disposición impugnada parece radicar, entre otras rayones, en impedir que la eficiencia en el desempeño de las funciones públicas correspondientes al cargo de Secretario de Primera en el Ministerio de Relaciones Exteriores resulte perjudicada a causa de la pérdida de reflejos, memoria, etc, que suelen acontecer luego de transcurridos los sesenta años de edad y se pretende, a su vez, que las referidas funciones sean desempeñadas por personas que por su edad poseen a juicio del legislador mayor potencial para cumplir con sus funciones con mayor eficiencia, finalidad ésta que ( ) aun cuando pueda resultar cuestionable, no parece ser irracional 7. El Estado parte añade que, en el caso del autor de la primera comunicación, éste dispuso de un lapso de tiempo entre que fue notificado de su cese en el escalafón M y que fue reasignado al escalafón R durante el cual tuvo oportunidad de presentarse a concurso para Consejero pero que no obtuvo la nota suficiente para dicho ascenso. 7.1 El 9 de marzo de 2009, los autores responden a los comentarios del Estado parte, haciendo notar que no se han aportado nuevos elementos sino que se insiste en los mismos argumentos que no justifican la falta de violación del artículo 26 y demás artículos del Pacto invocados. Los autores afirman que el hecho de que el antiguo artículo 20 de la Ley N.º 14206 ya dispusiera distintas edades límites en función de la categoría de funcionarios para el desempeño de la carrera diplomática no justifica que la nueva redacción no sea igualmente discriminatoria. Los autores reiteran sus argumentos para justificar que la norma impugnada constituye una discriminación de los Secretarios del Servicio Exterior al llegar a los 60 años, a quienes si bien se les permite permanecer en la función pública, se les reasigna a un cargo de menor jerarquía y retribución, desempeñando funciones administrativas, sin posibilidad de ascenso y fuera del Servicio Exterior. 7.2 El 11 de enero de 2011, los autores informan al Comité sobre la promulgación de la Ley de Presupuesto Nacional N.º 18719, de 27 de diciembre de 2010, cuyo artículo 333 sustituye el artículo 20 del Decreto Ley Nº 14.206 en la redacción dada por el artículo 246 de la Ley N.º 16170, por el siguiente: Artículo 20. Establécese en setenta años la edad máxima para el desempeño de tareas en el escalafón M del Servicio Exterior. Aquellos funcionarios que en aplicación del límite de edad establecido por el régimen anterior (artículo 246 de la Ley N.º 16170) se encuentre a la fecha de la vigencia de la presente ley revistando en el escalafón R del Ministerio de Relaciones Exteriores, serán reincorporados automáticamente a los cargos que ocupaban en el escalafón M a todos sus efectos. La diferencia que se genere será liquidada como una compensación personal. 7.3 Los autores hacen notar que, mediante esta nueva ley, el Estado Parte reconoce la discriminación existente al unificar en 70 años la edad máxima para todos los funcionarios del Servicio Exterior. Sin embargo, los autores afirman que no pudieron obtener una justa compensación por los años durante los cuales les fue cercenada su carrera diplomática y se vieron privados de los derechos inherentes a la misma. Asimismo, resaltan el hecho de que algunos de los autores alcanzaron ya la edad de 70 años antes de la entrada en vigor del artículo 333 citado y fueron jubilados después de diez años de permanecer arbitrariamente segregados del Servicio Diplomático, sin que dicha norma prevea reparación alguna para los damnificados. En consecuencia, los autores solicitan al Comité que se pronuncie sobre la existencia de una violación del Pacto y que se solicite al Estado parte una justa 7 Cita de las sentencias de la Corte Suprema N.º 42/93, 206/2002, 312/2004 y 192/2005. 8

compensación por los daños y perjuicios sufridos por quienes fueron reincorporados en el escalafón M y, especialmente, una reparación ajustada al daño provocado a los que fueron cesados en el escalafón R a los 70 años bajo la legislación anterior. Deliberaciones del Comité Examen de la admisibilidad 8.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. 8.2 Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. 8.3 El Comité toma nota de la invocación del apartado c) del artículo 25 por parte del autor de la tercera comunicación. Sin embargo, el Comité observa que el autor no ha aportado elementos para justificar dicha violación. En consecuencia, el Comité declara esta parte de la comunicación inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo. 8.4 En relación con la queja de los autores basada en el párrafo 2 del artículo 5, el Comité observa que los autores no han justificada en qué medida se habría producido alguna restricción o menoscabo de los derechos humanos vigentes en el Estado parte so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. En consecuencia, el Comité considera que los autores no han sustanciado suficientemente esta queja a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo. 8.5 En cuanto a la queja de los autores relacionada con los artículos 26 y 2, el Comité considera que la misma ha sido suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y declara la comunicación admisible respecto a esta denuncia. Examen de la cuestión en cuanto al fondo 9.1 El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. 9.2 El Comité debe determinar si los autores fueron víctimas de discriminación contraria al artículo 26. El Comité recuerda su jurisprudencia constante de que no toda diferencia de trato constituye necesariamente discriminación en el sentido del artículo 26 si los criterios para dicha distinción son razonables y objetivos y el fin o propósito que se pretende conseguir es legítimo de conformidad con el Pacto 8. El Comité considera que la edad puede constituir uno de los motivos de discriminación prohibidos por el artículo 26, siempre y 8 Ver las comunicaciones N.º 1565/2007, Gonçalves c. Portugal, Dictamen aprobado el 18 de marzo de 2010, párr. 7.4; N.º 983/2001, Love y otros c. Australia, Dictamen aprobado el 25 de marzo de 2003, párr. 8.2; N.º 182/1986, Zwaan-de Vries c. los Países Bajos, Dictamen aprobado el 9 de abril de 1987, párr. 13; N.º 180/1984, L.G. Danning c. los Países Bajos, Dictamen aprobado el 9 de abril de 1987, párrs. 13 y 14; y S.W.M. Broeks c. los Países Bajos, comunicación N.º 172/1984, Dictamen aprobado el 9 de abril de 1987, párr. 13. 9

cuando sirva de base para establecer una distinción de trato que no se base en criterios objetivos y razonables 9. 9.3 En el presente caso, el Comité advierte que el Estado Parte no ha explicado el propósito de la distinción establecida por el artículo 246 de la Ley N.º 16170 entre los Secretarios y los demás funcionarios del escalafón M del Servicio Exterior, que llevó al cese de las funciones de los autores ni ha presentado criterios razonables y objetivos para dicha distinción. La Corte Suprema uruguaya alude a la pérdida de reflejos y de memoria que pudieren afectar al efectivo desempeño del cargo de secretario de primera como posible ratio legis de la disposición, motivo, que, al parecer de la Corte, no parece ser irracional. 9.4 El Comité considera que, si bien la imposición de una edad de jubilación obligatoria para una ocupación particular no constituye per se discriminación basada en la edad 10, en el presente caso, dicha edad diverge entre los secretarios y los demás funcionarios del escalafón M, divergencia que no ha sido justificada por el Estado parte. Éste ha basado su argumentación en la tesis de la Corte Suprema de que la diferencia de tratamiento no parece ser irracional y en la defensa de una presunta discrecionalidad para ejercer su derecho a racionalizar la Administración Pública. El Comité considera que el Estado parte no ha explicado cómo la edad de un funcionario puede incidir en el desempeño del cargo de secretario de forma específica y distinta al desempeño del cargo de consejero, ministro o embajador, de manera que se justifique la diferencia de diez años para la jubilación obligatoria. Con base a todo lo anterior, el Comité concluye que los hechos ante sí ponen de manifiesto la existencia de discriminación basada en la edad de los autores, en violación del artículo 26 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2. 10. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que el Estado parte ha violado el artículo 26, leído conjuntamente con el artículo 2 del Pacto. 11. El Comité toma nota de la información proporcionada por los autores en el sentido que el artículo 246 de la Ley N.º 16.170 habría sido modificado por el artículo 333 de la Ley N.º 18719, de 27 de diciembre de 2010, el cual fijó en 70 años la edad máxima para el desempeño de todos los cargos del escalafón M del Servicio Exterior y reconoció una compensación por la pérdida de sueldo de los funcionarios afectados por el artículo 246 derogado. El Comité toma asimismo nota de las alegaciones de los autores en el sentido de que no pudieron obtener una justa compensación por los años durante los cuales fueron privados de sus cargos y de los derechos inherentes a los mismos. En consecuencia, el Comité considera que el Estado parte debe reconocer la reparación a los autores, que incluya una compensación adecuada a los perjuicios sufridos. 12. Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente Dictamen. Se pide al Estado parte asimismo que publique el Dictamen del Comité. 9 Ver, en este sentido, las comunicaciones N.º 983/2001 (nota 8 más arriba), párr. 8.2; y N.º 1016/2001, Hinostroza Solís c. el Perú, Dictamen aprobado el 27 de marzo de 2006, párr. 6.3. 10 Ver, en este sentido, la comunicación N.º 983/2001 (nota 8 más arriba), párr. 8.2. 10

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.] 11