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Transcripción:

Presidencia. Lima, 2 3 MAY 20 OFICIO N 4 g t./ -20-SERVIR/PE Señora " Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" MERCEDES FLORES MATIENZO Jefe de la Oficina General de Administración y Finanzas Instituto Metropolitano Protransporte de Lima Presente.- IMSTllUlO METROPOLITANO PRO TRANSPORTE$ ; MESA OE PARTES GESOOC----:----- z 4~ i / ::., ~d:pbón DE ESTE DOCUMENTO NO ES SEÑAL DE CONFORMIDAD - L------- " - - ---- A Asunto Referencia Prohibición de doble percepción de ingresos en el Estado Carta Nº 2-20-MML/IMPL/OGAF Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual realiza determinadas consultas en torno a la prohibición de doble percepción de ingresos en el Estado. Al respecto, le remito el Informe Legal N!! 420-20-SERVIR/GG-OAJ, de la Oficina de Asesoría Jurídica de esta entidad, el mismo que cuenta con la conformidad de la Gerencia de Políticas de Gestión de Recursos Humanos. Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente, -é.iimünf.aeros Preside.te Ej ecutivo AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL EBO/MBT/MMC/jdv Re. N 2557 20 www.servir.gob.pe Pasaje Francisco de Zeta 50 Piso 0, Jesús Maria Lima, Perú T: 5--2063370

Presidencia "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" INFORME LEGAL N!! -20-SERVIR/GG-OAJ A MARIANA BALLÉN TALLADA Gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos De MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Asunto Prohibición de doble percepción de ingresos en el Estado Referencia Carta N!! 2-20-MML/IMPL/OGAF Fecha Lima, Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual la Jefa de la Oficina General de Administración y Finanzas del Instituto Metropolitano Protransporte de Lima realiza determinadas consultas en torno a la prohibición de doble percepción de ingresos en el Estado. l. ANTECEDENTES Las consultas realizadas por la representante del Instituto Metropolitano Protransporte de Lima son las siguientes: a) El artículo 52 del Decreto de Urgencia N!! 02-2006, que señala que lo dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 020-2006 no es aplicable a los proyectos de inversión pública, se encuentra vigente a la fecha? b) El artículo 32 de la Ley Marco del Empleo Público - Ley N!! 2875 es aplicable en la actualidad sin ninguna excepción? c) Son pasibles de sanción disciplinaria los trabajadores que no suspendieron sus pensiones en su oportunidad o sólo se les debe exigir la devolución? Si fuera el caso, cómo se efectuaría la devolución y a qué entidad?. ANÁLISIS De los alcances de los Decretos de Urgencia N!l 020 y 02-2006 2.. A través del Decreto de Urgencia Nº 020-2006, publicado el 2 de agosto de 2006, se dictaron normas de austeridad y racionalidad en el gasto público, tendentes a reducir las retribuciones y remuneraciones del personal al servicio del Estado y a fijar restricciones en otros rubros de gastos, como bienes y servicios. Asimismo, en materia de empleo público, en el artículo 7º del citado decreto de urgencia se añadió que "En el Sector Público no se podrá percibir simultáneamente remuneración y pensión, incluidos honorarios por servicios no personales, asesorías o consultorías, salvo por

'.... Presidencia "Decenio de las Personas co n Discapacidad en el Perú" función docente y la percepción de dietas por participación en uno {) de los directorios de entidades o empresas públicas." 2.2. Po steriormente, con fecha 20 de agosto de 2006 (8 d ías después), se publicó el Decreto de Urgencia Nº 02-2006, a través del cual se dictaron normas complementarias al Decreto de Urgencia Nº 020-2006 y en su artículo 5º se dispuso que las disposiciones del Decreto de Urgencia Nº 020-2006 no serán aplicables a los proyectos de inversión público.: 2.3. Con ello, a partir de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 02-2006 (2 de agosto de 2006). la disposición sobre incompatibilidad de ingresos prevista en el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 020-2006, que hemos descrito en el numeral 2. precedente, no resultaba aplicable a los proyectos de inversión pública, por lo que las personas que prestaban se rvicios remunerados en estas entidades podían percibir también -simultáneamente- una pensión a cargo del Estado. De la vigencia de los Decretos d e Urgencia NQ 020 y 02-2006 2.4. En la medida que los Decretos de Urgencia Nº 020 y 02-2006 fueron promulgados con car"ácter extraordinario y de urgencia y que tuvieron como objetivo generar ahorro en el gasto público para el año f iscal 2006, tal como se desprende de los considerando cuarto y tercero de ambas normas, re spectivamente, las disposiciones contenidas en el las habrían dejado de surtir efectos al término de dicho ejercicio presupuesta l. 2.5. A ello habría que agregar que, con fecha 30 de d iciembre de 2006, se publicó el Decreto de Urgencia Nº 038-2006, a través del cual (además de modificarse la Ley Nº 2822) se dictaron nuevas medidas de austeridad, aplicables a partir del 2007, orientadas a establecer topes a los ingresos de los funcionarios y servidores públicos, bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral. 2.6. De esta forma -y con esto damos respuesta a la primera pregunta-, a partir del 0 de enero de 2007, la disposición sobre incompatibilidad de ingresos a que hemos hechos referencia resultó plena y nuevamente exigible a los proyectos de inversión pública, pero ya no por aplicación del Decreto de Urgencia Nº 020-2006 (en cuyo artículo 7º, como mencionamos, consagraba dicha prohibición). que ya no estaba vigente en dicha fecha, sino por aplicación del artículo 3º de la Ley Marco del Empleo Público - Ley Nº 2875, vigente desde el 0 de enero del 2005, que establecía con anterioridad dicha prohibición. 2 3 Con excepción de los artículos 22 y 32, que establecían medidas de austeridad en materia de ingresos y honorarios profesiona les. 2 Ley N2 2875 - Ley Marco del Empleo Público "Artículo 3.- Prohibición de doble percepción de ingresos Ningún empleado público puede percibir del Estodo mós de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultáneo de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Los únicas excepciones las constituyen lo función docente y lo percepción de dietas por participación en una () de las directorios de entidades o empresas públicos." 3 La incompatibilidad de ingresos no es una medida exclusiva del Decreto de Urgencia N2 020-2006. El artículo 72 de esta norma no hizo más que reiterar la prohibición de percibir doble ingreso del Estado que está contenida en el artículo 32 de la Ley Marco del Empleo Público. 2

Presidencia " Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 2.7. Por ello, el hecho que el Decreto de Urgencia Nº 020-2006 haya perdido vigencia no puede llevarnos a inferir que la disposición sobre incompatibilidad de ingresos no está vigente o que no resulta aplicable actualmente a los proyectos de inversión pública. De la prohibicíón de doble percepción de ingresos contemplada en la Ley Marco del Empleo Público 2.8. Sobre este tema, materia de la segunda consulta, nos remitimos a lo expresado por esta Oficina en el Informe Legal Nº 307-200-SERVIR/GG-OAJ, disponible en el portal institucional de SERVIR (www.servir.gob.pe). En síntesis, en dicho informe señalamos que ningún servidor público se encuentra habilitado para recibir contraprestación adicional de otra entidad pública (incluso pensión), en tanto mantenga vínculo con una entidad de la Administración Pública, excepto las que se encuentran expresamente permitidas en la ley (docencia y participación en Directorios de entidades y empresas del Estado). lmplicancias de la percepción simultánea de pensión y remuneración en el Estado 2.9. Como hemos mencionado, de acuerdo a la Ley Marco del Empleo Público, en el Sector Público no se puede percibir simultáneamente remuneración y pensión. 2.0. De esta manera, si una persona que recibe una pensión del Estado se incorpora posteriormente a una entidad de la Administración Pública para prestarle servicios subordinados a cambio de una remuneración, debería suspender el pago de la pensión mientras dure su relación contractual con la citada entidad; caso contrario, incurriría en la prohibición de doble percepción de ingresos a que hemos hecho referencia. El incumplimiento de dicha prohibición, que en el caso expuesto se constituye en una verdadera regla de acceso al empleo público, vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida, por lo que cualquier declaración o acto de la Administración Pública a partir de dicho incumplimiento es nulo de pleno derecho, conforme al artículo 9º de la Ley Marco del Empleo Público. 4 2.. Ahora bien, las consecuencias del incumplimiento de la citada prohibición -en el caso expuesto- serán distintas dependiendo de las siguientes circunstancias: a) Si al momento de su postulación a la entidad, la citada persona declaró que no percibe pensión del Estado (cuando en realidad sí la percibe), la declaración de nulidad sería presupuesto habilitante para la extinción contractual, sin perjuicio de las acciones penales que la entidad pudiera formular en su contra, por presentar información falsa al Estado. Ley N2 2875 - Ley Marco del Empleo Público "Artículo 9.- Incumplimiento de las normas de acceso La inobservanc0 de los normas de occesa vulnera el interés general e impide Ja existencia de una relación válida. Es nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles a penales de quien lo promueva, ordena a permita." (énfasis agregado) 3

Presidencia. "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" b) Si al momento de su postulación a la entidad, la referida persona declaró que sí pe rcibe pensión del Estado y, no obstante ello, la entidad procedió a su incorporación, corresponderá a las instancias administrativas y/o judiciales correspondientes determinar las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran recaer en los funcionarios de la entidad que la promovieron, ordenaron o permitieron; sin perjuicio de declararse también la nulidad de la relación laboral originada. 2.2. En cuanto a la posibilidad de que la entidad exija la devolución de las remuneraciones y demás beneficios pagados a las personas contratadas con infracción de la prohibición bajo comento, deberá ser materia de examen por parte de las instancias ad ministrativas o judiciales correspondientes.. CONCLUSIÓN Por aplicación del artículo 32 de la Ley Marco del Empleo Público - Ley N2 2875, en el Sector Público no se puede percibir simultáneamente remuneración y pensión, disposición que al canza también a los proyectos de inversión pública. El incumplimiento de esta prohibición vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida, por lo que cualquier declaración o acto de Ja Administración Pública a partir de dicho incumplimiento es nulo de pleno derecho. Finalmente, remito el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra consideración y visación, de encontrarlo conforme, y trámite correspondiente ante la Presidencia Eje cutiva. Atentamente, ' ~ OAJ/MMC/ dv cfldedios/20/ lnformes Le les/ Protrnsporte - doble percepción de inresos e n e l Estado 2 4