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Transcripción:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONCEPTO SSPD-OJ-2006-416 (Agosto 10 de 2006) Doctor JOHN JAIME RAMIREZ JIMENEZ Jefe Oficina de Peticiones Quejas y Reclamos Empresas Públicas de Armenia pqr@pa.gov.co Ref.: Respecto a su solicitud (1) Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 referente a la suspensión de común acuerdo, le es aplicable a las solicitudes de los usuarios que se encuentran con los predios desocupados y que a través del derecho de petición solicitan la inactivación de la matricula. Si la empresa puede exigir para acceder a las pretensiones el pago total de la factura a la fecha. De igual manera conceptuar en caso de que se cobre el impuesto de alumbrado público y servicio de aseo, si dicha inactivación procede para los tres cobros. Las siguientes consideraciones se formularán con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. En artículo 138 de la Ley 142 de 1994, dispone: ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Sobre el tema, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante concepto SSPD-OJ-2006-003 en los siguientes términos: Si bien es cierto que el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 23 del Decreto 302 de 2000 y el artículo 5.3.1.3 de la Resolución No. 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico permiten la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe entenderse que tal 1

posibilidad sólo esta prevista cuando se trate de inmuebles desocupados. A esta conclusión se llega a partir del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, según el cual, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad lo cual será determinado por la Superintendencia de Servicios Públicos. El propósito de esta norma es evitar que se perjudique a la comunidad y que sin contar con otra alternativa, el usuario se provea de manera directa esos servicios, cosa que no sucede en el caso de los inmuebles desocupados en los cuales no hay consumo de agua, ni se realizan vertimientos a las redes de alcantarillado. Igualmente sobre el tema también se refirió esta Oficina a través del Concepto 2006-95, así: 1. El artículo 18 de la Resolución CRA 233 de 2002, por la cual, entre otros aspectos, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados establece lo siguiente: ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TARIFA PARA INMUEBLES DESOCUPADOS. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en los artículos 14, 15, 16 y 17 de la presente resolución, según sea el caso, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio ordinario de aseo la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos: i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable. ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/hora-mes. iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio. iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo. La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor 2

correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución. PARÁGRAFO 1o. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo. PARÁGRAFO 2o. La persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en los artículos 15 o 16, según corresponda. De acuerdo con en esta norma, existen distintas pruebas para establecer la desocupación de un inmueble, por esta razón, en los cuatro primeros eventos del punto 1 de su consulta, tales hallazgos podrían ser simples indicios y en tal caso la empresa deberá acudir a otras de las pruebas señaladas en la Resolución CRA 233 de 2002 o a cualquier otro medio de prueba autorizado por la ley. Por otra parte, conforme al parágrafo 1º del artículo 18 de la norma en cita, la acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo. 2. Tal como lo señaló la Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD OJ-2005-476, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 125 del Decreto 1713 de 2002 prevé que cuando haya servicios disponibles de acueducto y saneamiento básico es obligatorio vincularse como usuario o acreditar que se dispone de una alternativa que no perjudica a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos es la autoridad competente para determinar que la alternativa no perjudica a la comunidad. No obstante si una persona acredita que tiene una alternativa que no perjudica a la comunidad y así lo determina esta Superintendencia, esa persona tendrá que pagar lo correspondiente a otros componentes, tales como barrido y limpieza de áreas públicas. Esto por cuanto el artículo 11 del Decreto 1713 de 2002 señala que el servicio de aseo tiene los siguientes componentes: Artículo 11. Componentes del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran como componentes del servicio público de aseo, los siguientes: 1. Recolección. 2. Transporte. 3. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas. 4. Transferencia. 3

5. Tratamiento. 6. Aprovechamiento. 7. Disposición final. ( ) Esa característica de esencialidad de los servicios públicos comporta que, según el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la obligación principal de la empresa en el contrato servicios públicos sea la prestación continua. Conforme a lo señalado, para todos los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994 la continuidad en su prestación tiene su base en la esencialidad del servicio; para el caso particular del servicio de aseo, el artículo 112 del Decreto 1713 de 2002(3) el cual subrogó el artículo 89 del Decreto 605 de 1996, la continuidad del servicio no tiene como base únicamente la razón de que sea esencial, sino que se apoya en motivos de salubridad pública y de política ambiental. Las empresas de aseo no pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva, pues la naturaleza misma del servicio de aseo hace que éste, en punto del tema de la suspensión, se aparte de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad. Por otra parte, debe advertirse que el inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé que haya o no suspensión del servicio, la empresa puede ejercer los demás derechos que las leyes y el contrato le conceden en caso de incumplimiento. En el caso del aseo, la no suspensión por razones de orden sanitario y ambiental no impide que la empresa pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del servicio, como por ejemplo, el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos (art. 130 de la Ley 142 de 1994). Finalmente, es pertinente señalar que de conformidad con el numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, no hay exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica. Los prestadores de servicios públicos sólo podrían en virtud de la ley condonar los intereses moratorios. De lo expuesto se concluye que el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 es aplicable a inmuebles que se encuentren desocupados atendiendo los requisitos y formalidades que establezcan los respectivos contratos de condiciones uniformes y la respectiva regulación, para los servicios de acueducto y alcantarillado. Para aseo existe es una tarifa para inmuebles desocupados en el artículo 18 de la Resolución 233 de 2002 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Por otra parte, no existe disposición alguna que regule lo atinente a que el usuario que solicita la suspensión de común acuerdo deba estar al día en el pago del servicio cuya suspensión se solicita; en tal caso habría que estarse a lo que dispongan el contrato de condiciones uniformes. De otro lado, la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado no afecta el cobro de otros servicios que se facturen conjuntamente con aquellos. 4

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente, GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ Jefe Oficina Asesora Jurídica 5