Nuevo Panorama de Infracciones. D. Leg. N 1110, 1113 y 1117 RS N /SUNAT y /SUNAT

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Nuevo Panorama de Infracciones D. Leg. N 1110, 1113 y 1117 RS N 180-2012/SUNAT y 195-2012/SUNAT

Vigentes desde el 06.08.2012 Régimen de Gradualidad (artículo 166 ) La gradualidad de las sanciones sólo procederá hasta antes que se interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Régimen de Incentivos (artículo 179 ) El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT. Por un lado se busca equiparar el Régimen de Gradualidad al de Incentivos, al sujetar la aplicación del primero solo hasta dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la RI que resuelve la reclamación, en el supuesto que dichas multas sean recurridas dentro de un procedimiento contencioso tributario.

De otro lado, se restringe la aplicación del Régimen de Incentivos a las infracciones vinculadas a la SUNAT (se conserva para las administraciones municipales), es decir, para las infracciones tipificadas en el numeral 1 (datos falsos), numeral 4 (retenciones pagadas fuera del plazo) y el numeral 5 (no pagar en las formas o condiciones establecidas) del artículo 178. Por ello, se publicó la Resolución de Superintendencia N 180-2012/SUNAT la que incorpora las aludidas infracciones al Régimen de Gradualidad regulado en la Resolución de Superintendencia N 063-2007/SUNAT.

a) Rebajada en 95% si se cumple con subsanar la infracción con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento relativo al tributo o período a regularizar. Numeral 1, 4 y 5 del artículo 178 b) Rebajada en un 70% si se cumple con subsanar la infracción a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización, hasta la fecha en que venza el plazo otorgado según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la orden de pago o de la resolución de determinación, según corresponda o de la resolución de multa, salvo que: b.1) Se cumpla con la Cancelación del Tributo en cuyo caso la rebaja será de 95% (solo para el numeral 1) b.2) Se cuente con un fraccionamiento Aprobado, en cuyo caso la rebaja será de 85% (solo para el numeral 1) c) Rebajada en un 60% si culminado el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o, en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago o resolución de determinación o la resolución de multa, además de cumplir con el Pago de la multa, se cancela la deuda tributaria contenida en la orden de pago o la resolución de determinación con anterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117 del Código Tributario respecto de la resolución de multa. d) Rebajada en 40% si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa y se cancela la deuda tributaria contenida en los referidos valores, antes del vencimiento de los plazos establecidos en el primer párrafo del artículo 146 del Código Tributario para apelar de la resolución que resuelve la reclamación formulada contra cualquiera de ellos.

Vigentes desde el 06.07.2012 En relación al numeral 1 del artículo 174 del CT, por la no emisión de comprobantes de pago, la sanción aplicable será el cierre, retirando la referencia a las multas, quedando la posibilidad de emitirlas para sustituya el cierre cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar el cierre, o cuando la SUNAT así lo determine. Incorporación de la Nota 3-A para las Tablas I y II y la Nota 2-A para la Tabla III, las que se disponen que en aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesional independiente se aplicaría una multa equivalente a 1 UIT, 50% de la UIT o del 0.6% de los I, respectivamente. Se ha eliminado la referencia de la Nota 4 para las Tablas I y II, y la Nota 5 para la Tabla III, sobre las sanciones aplicables a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del CT, quedando dispuestas para las infracciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 174 del CT

BASE LEGAL (CÓDIGO TRIBUTARIO) Régimen General Régimen Especial de Renta Nuevo Régimen único Simplificado (NRUS) Numeral 1 No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Cierre (3) (3-A) Cierre (3) (3-A) Cierre (2) (2-A) Artículo 174 Numeral 2 Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 50% UIT o cierre 25% UIT o cierre 0.3% de cuatro veces el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría o Cierre Numeral 3 Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes. 50% UIT o cierre 25% UIT o cierre 0.3% de cuatro veces el límite máximo de los ingresos brutos mensuales de cada categoría o Cierre

La modificación consiste: Cambio de la sanción para el numeral 1 del artículo 174. Cambio del contenido de la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174. Sus efectos en el Régimen de Gradualidad.

Numeral 1 del artículo 174 Sanción de cierre. Hay cierre efectivo desde la primera vez. Quedan derogadas las disposiciones vinculadas a la aplicación de la multa para la primera vez. Inaplicable el Acta de Reconocimiento.

REGIMEN DE GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES RELACIONADAS A LA EMISIÓN U OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N 063-2007/SUNAT RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N 195-2012/SUNAT

Las sanciones por infracciones comprendidas en el Régimen se aplicarán gradualmente considerando el criterio de Frecuencia. La Frecuencia es el número de oportunidades en que el infractor incurre en una infracción con la misma tipificación.

A partir del 06.07 07.2012 se inicia el cómputo de la frecuencia respecto de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 (que no correspondan al régimen o al tipo de operación) del Articulo 174 del Código Tributario. A partir del 24.07 07.2012 se inicia el cómputo de la frecuencia respecto de las infracciones tipificadas en el numeral 3 del artículo 174 del Código Tributario referida a emitir comprobantes que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario.

ACTA RECONOCIMIENTO El Acta de reconocimiento se tendrá por presentada (solo para el numeral 2 y 3): De consignarse toda la información requerida. De ser suscrita por el deudor tributario, su representante legal o apoderado. De presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al acta probatoria.

UM. 1 2 3 INFRACCION Art. 174º Num.1 DESCRIPCION No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características Art. 174 para ser considerados como Num.2 comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. Art. 174º Num.3 Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o RS TABLAS I II III I II III ANEXO A SANCIÓN SEGÚN TABLAS 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad FRECUENCIA 3ra. Oportunidad o más (Sin rebaja) Cierre (a) Cierre (a) Cierre (a) Cierre 3 días 6 días 10 días 1UIT (1) 65% UIT 85% UIT 1 UIT Cierre 3 días 6 días 10 días 50% UIT (1) 30% UIT 40% UIT 50% UIT Cierre 3 días 6 días 10 días 0.6% I (1) 0.4% I 0.5% I 0.6% I 1ra. Oportunidad 2da. Oportunidad 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja) Multa (b) Cierre (c) Cierre (c) Cierre (c) 50% UIT o Cierre 25% UIT 5 días 7 días 10 días (2) 25% UIT 30% UIT 40% UIT 50% UIT 25% UIT o Cierre 12% UIT 5 días 7 días 10 días (2) 12% UIT 16% UIT 20% UIT 25% UIT 0.3% I o Cierre 0.20% I 5 días 7 días 10 días (2) 0.20% I 0.23% I 0.28%I 0.30% I

ANEXO B MULTA QUE SUSTITUYE AL CIERRE SEGÚN EL INCISO A) DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ART. 183 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO GRADUADA CON EL CRITERIO DE FRECUENCIA (a) (b) NUM. INFRACC ION TABLAS CONCEPTO QUE SE GRADUA CATEGORIA (e) 1ra. Oportunidad (c) 2da. Oportunidad FRECUENCIA 3ra. Oportunidad o más (Sin rebaja) 1 Art. 174º Num. 1 Tabla I Tabla II Tabla III TOPE MULTA No menor a 1 UIT No menor a 1.5 UIT No menor a 50 No menor a 75 % UIT % UIT 1 8 % UIT 11 % UIT 2 11 % UIT 14 % UIT 3 13 % UIT 17 % UIT 4 16 % UIT 19 % UIT 5 19 % UIT 22 % UIT 2da. Oportunidad (d) No menor a 2 UIT No menor a 1 UIT 50% 3ra. Oportunidad 4ta. Oportunidad o más (Sin rebaja) 2 3 Art. 174º Num. 2 Art. 174º Num. 3 Tabla I Tabla II Tabla III TOPE MULTA No menor a 1 UIT No menor a 1.5 UIT No menor a 50 No menor a 75 % UIT % UIT 1 8 % UIT 11 % UIT 2 11 % UIT 14 % UIT 3 13 % UIT 17 % UIT 4 16 % UIT 19 % UIT 5 19 % UIT 22 % UIT No menor a 2 UIT No menor a 1 UIT 50%

En relación al numeral 1 del artículo 174 La regla es la aplicación del cierre. Por excepción, la aplicación de multa. Las multas del Anexo A se aplica cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina. Las multas del Anexo B se aplica en el caso que el cierre no se pueda efectuar por causas objetivas no imputables al contribuyente (casa habitación, bienes perecibles). Las multa que remplace el cierre por causas imputables al deudor (SIN GRADUALIDAD), equivale a 2 UIT (General), 1 UIT (RER) o el 50% de la UIT (NRUS).

A las infracciones cometidas o detectadas entre el 06.07.2012 hasta el 25.08.2012 por los numerales 2 y 3 (que no correspondan al régimen o al tipo de operación) del articulo 174 se les aplicara el Reglamento del Régimen de Gradualidad anterior. Sin perjuicio que el inicio del computo del plazo opere desde el 06.07.2012

A las infracciones cometidas o detectadas entre el 24.07.2012 hasta el 25.08.2012 por el numeral 3 del artículo 174 referida a emitir comprobantes que no correspondan a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario, se les aplicara el Reglamento del Régimen de Gradualidad anterior. Sin perjuicio que el inicio del computo del plazo opere desde el 06.07.2012

DOBLE SANCIÓN 50% del importe no depositado* 1.- Art. 12.2 numeral 1, DS 155-2004-EF No efectuar el íntegro del depósito 50% del tributo omitido o el saldo o crédito determinado indebidamente. 2.- No detraer genera distorsión en el C.F. Numeral 1 Articulo 178 CT *Monto de multas modificado por el Decreto Legislativo N 1110, vigente desde el 01.07.2012, tal como se detalla a continuación:

Tabla de Infracciones Infracción 1.El sujeto obligado que incumpla con efectuar el integro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido. 2. El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado integro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado.(*) 3. El sujeto que por cuenta de proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado. 4. El titular de la cuenta a que se refiere el artículo 6 que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el Sistema. 5. Las Administradoras de Peaje que no cumplan con depositar los cobros realizados a los transportistas que realizan el servicio de transporte pasajeros vía terrestre. Sanción Multa equivalente al 50% del importe no depositado Multa equivalente al 50% del monto que debió depositarse, salvo que se cumpla con efectuar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles de realizado el traslado. Multa equivalente al 50% del monto del depósito, sin perjuicio de la sanción prevista para el proveedor en los 1 y 2. Multa equivalente al 100% del importe indebidamente utilizado. Multa equivalente al 50% del importe no depositado. (*) La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado.

Régimen de Gradualidad (RS N 254-2004/SUNAT) Los criterios para graduar la sanción de multa originada por la infracción comprendida en el Régimen se definen de la forma siguiente: 1. Subsanación: A la regularización total o parcial del Depósito omitido En caso el infractor sea el adquirente o usuario que le hubiese entregado al proveedor o prestador el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, sólo se considerará la regularización total o parcial del Depósito omitido que se haya efectuado durante los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto para que el adquirente o usuario realice el Depósito (EFECTO ESPEJO). 2. Comunicación oportuna: A la comunicación realizada por el adquirente o usuario a la SUNAT para indicar que el proveedor o prestador no tiene cuenta que permita efectuar el Depósito, considerando el procedimiento señalado en la Norma Complementaria y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha o plazo previsto en el Decreto para realizar el Depósito.

Porcentajes de Rebaja aplicando criterios de subsanación y comunicación oportuna: Si se cumple con la subsanación hasta el 5 día hábil siguiente al vencimiento del plazo (FECHA DE CORTE): 100% rebaja. Si se cumple con la subsanación desde el 6 hasta el 15 día hábil siguiente al vencimiento del plazo (FECHA DE CORTE): 70% de rebaja. Si se realiza la subsanación desde el 16 día hábil siguiente al vencimiento del plazo (FECHA DE CORTE): 50% de rebaja.

La Segunda Disposición Complementaria Final de la R.S. 158-2012/SUNAT, dispone la no aplicación de sanciones por no haber efectuado los depósitos dentro del plazo establecido, siempre que: - Se trate de omisiones sobre operaciones calificadas dentro del numeral 10 de la Resolución de Superintendencia N 183-2004/SUNAT, incorporado por la Resolución de Superintendencia N 063-2012/SUNAT, en relación a los demás servicios sujetos al SPOT. - La infracción se haya cometido entre el 02.04.2012 y hasta el 31.05.2012. - El depósito de la detracción omitido se realice voluntariamente como máximo hasta el 31.07.2012. Si el cliente ha depositado la totalidad de la obligación al proveedor sin efectuar la detracción, y siempre que proveedor realice el depósito (auto detracción) hasta el 31.07.2012, tanto el proveedor como el cliente infractor se liberarían de la sanción correspondiente(reflejo espejo).

MUCHAS GRACIAS