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Roj: SAN 4395/2017 - ECLI:ES:AN:2017:4395 Id Cendoj: 28079240012017100158 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 272/2017 Nº de Resolución: 158/2017 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RAMON GALLO LLANOS Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00158/2017 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 158/17 Fecha de Juicio: 8/11/2017 Fecha Sentencia: 10/11/2017 Fecha Auto Aclaración: Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000272 /2017 Proc. Acumulados: Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS Demandante/s: SINDICATO INDEPENDIENTE TRABAJADORES TELECOMUNICACIONES, UNION SINDICAL OBRERA. Demandado/s: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, COMISIONES DE BASE, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., COMISIONES OBRERAS. Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: La Audiencia Nacional desestima la demanda deducida por los sindicatos USO y SITTEL en la que reclaman su derecho a nombrar desde el 20-11-2016 uno de los miembros del comité intercentros de la empresa TELEFÓNOCIA DE ESPAÑA SA, puesto que el mismo se conformó el día 6-5-2015 con arreglo al proceso electoral celebrado el día 15-4-2015 al que concurrieron las organizaciones por separado, afiliándose SITTEL a USO el día 21-7-2016, publicándose tal afiliación en el BOE de 17-11-2016. AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL - GOYA 14 (MADRID) Tfno: 914007258 Equipo/usuario: GCM NIG: 28079 24 4 2017 0000284 1

Modelo: ANS105 SENTENCIA CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000272 /2017 Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS SENTENCIA 158/17 ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS: D. RAMÓN GALLO LLANOS Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI En MADRID, a diez de noviembre de dos mil diecisiete. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000272 /2017 seguido por demanda de SINDICATO INDEPENDIENTE TRABAJADORES TELECOMUNICACIONES (SITT) (Letrado D. Mario García Vidal), UNION SINDICAL OBRERA (USO) (Letrado D. Mario García Vidal) contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrado D. Manuel Abalos Felipe), ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (AST) ( No comparece), TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU (Letrado D. Alvaro Sánchez Fernández), SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) (Letrado D. Pedro Feced Martínez), COMISIONES DE BASE CO.BAS) (No comparece), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) (Letrado D. Bernardo García Rodriguez), COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. (No comparece), COMISIONES OBRERAS (CC.OO) (Letrado D. Ángel Martín Aguado) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 1 de agosto de 2017 se presentó demanda conjunta por USO y SITT sobre conflicto colectivo. Segundo.- Por Decreto de fecha 8 de septiembre de 2.017 se registró dicha demanda con el número 272/2017, se designó ponente y se fijó como fecha para los actos de conciliación y, en su caso, juicio el día 8 de noviembre de 2017. Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que: El letrado de USO y SITT se afirmó y ratificó en la demanda deducida solicitando se dictase sentencia en la que se declare: 1º) La nulidad de la composición del Comité Intercentros de la empresa Telefónica de España SAU desde el 20 de octubre de 2016. 2º) Que se reconozca el derecho de la USO a tener un representante en el Comité Intercentros de Telefónica de España SAU. 3º) Que el mencionado comité debe estar integrado por cinco representantes de UGT, cuatro de CCOO, uno de AST.CoBas, Uno de CGT, uno de STC-UTS y uno de USO. 4º) La nulidad de todo lo actuado por el mencionado Comité Intercentros desde el 20 de octubre de 2016 por no haberse ajustado a derecho su composición desde el momento de la comunicación a este órgano de la afiliación de SITTEL a la USO. En sustento de sus pretensiones alegó que el Comité Intercentros de la empresa demandada, que se encuentra regulado en el art. 197 del Convenio colectivo de Telefónica de España SAU y empresas a ella 2

vinculadas, se constituyó el día 6 de mayo de 2015 sobre la base de los resultados electorales obtenidos por los distintos sindicatos que presentaron listas en las elecciones a representantes unitarios que se celebraron en la empresa el día 15-4-2015, correspondiendo a UGT 5 delegados en el Comité, otros 5 a CCOO, 1 a CGT, 1 a AST-COBAS y 1 a STC-UTS; que el día 21-7-2016 USO y SITTEL llegaron a un acuerdo de afiliiación en virtud del cual aquella se afiliaba a esta; que tomados en consideración de forma conjunta los resultados obtenidos por las 2 organizaciones la composición del comité Inter-centros debería ser la siguiente: 5 UGT, 4 UGT, 1 CGT, 1 AST- COBAS, 1 STC-UTS y 1 USO-SITTEL; que en fecha 20-10-2016 se dirigió escrito al presidente y al secretario del comité inter-centros sin obtener respuesta alguna. Consideró que su derecho a estar representada en el comité inter-centros se deriva de la redacción del art.12.5 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, aprobado por el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, dada por la Disposición final primera del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales. A la petición y argumentación del sindicato actor se adhirió le letrado de CGT. El letrado de UGT, solicitó se dictase sentencia conforme a Derecho respecto de los puntos 1 a 3 del suplico de la demanda, y se desestimase el punto 4 puesto que la presencia del representante de USO-SITTEL en nada habría alterado las mayorías con las que han sido adoptados los distintos acuerdos en el seno del Comité Intercentros. El letrado de CCOO se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma. Si bien admitió los hechos invocados de contrario, discrepó de la interpretación que la parte hizo del vigente art. 12.5 del RD 1844/1994, considerando que resultaría contraria al art. 63 E.T y que excedería los límites de la habilitación reglamentaria del art. 69 E,T pues lo es a efectos de procedimiento electoral. Igualmente, invocó copiosa jurisprudencia de la Sala IV del TS dictada interpretando el art. 12.4 del referido reglamento en sentido contrario a las tesis defendidas por los actores. En idéntico sentido se pronunciaron el resto de demandados comparecientes. Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y admitiéndose la documental y el interrogatorio de los actores, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones. Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos: ninguno Hechos pacíficos: -La presencia del demandante no alteraría el juego de mayorías en el Comité Intercentros. Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales. Resultado y así se declaran, los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO.- En fecha 15 de abril de 2015 se celebraron elecciones sindicales en TELEFONICA DE ESPAÑA, obteniéndose el siguiente número de delegados por cada uno de los sindicatos que se relacionan: UGT 190, CCOO 175, AST-COBAS 46, CGT 39, STC 32, SITTEL 11, USO 10, ESK 9, CIG 6, LAB 4, EC 2 y TST 2- conforme-. SEGUNDO.- El Comité inter-centros regulado en el art. 197 del Convenio Colectivo de Telefónica y Empresas vinculadas se constituyó el 6-5-2015 sobre la base de dichos resultados electorales con la composición siguiente: UGT 5 delegados, CCOO 5 y 1 CGT, AST-COBAS y STC-UTS- conforme-. TERCERO.- El día 21 de julio de 2016 los sindicatos USO y SITTEL alcanzaron un acuerdo de afiliación, mediante el cual éste último se afiliaba al primero. El citado acuerdo consta registrado en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social con número de depósito 99/2016/006602 y publicado en el BOE nº 278 de fecha 17 de noviembre de 2016.- conforme- 3

CUARTO.- Las organizaciones actoras por escrito de fecha 20 de octubre de 2016 se dirigieron al Presidente y Secretario del Comité Intercentros de Telefónica de España SAU, solicitándoles que realizasen las acciones oportunas para que se materialice su derecho a tener un representante en el citado órgano.- conforme- QUINTO.- La empresa demandada cuenta con un número aproximado de 19.000 trabajadores que prestan servicios en todas las CCAA de España.- conforme- SEXTO.- Se celebró acto de mediación ante el SIMA en fecha 22 de junio de 2017, personándose todas las partes citadas a excepción del Comité Intercentros, con el resultado de FALTA DE ACUERDO- conforme-. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa en hechos conformes. TERCERO.- Expuestas como han sido las posiciones de las partes en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, la principal cuestión que ha de resolverse en la presente resolución consiste en determinar si la filiación del sindicato SITTEL a USO en fecha 21-7-2.016 y publicada en el BOE de 17-11-2016 ha de suponer una alteración en la composición del Comité inter-centros de la empresa demandada que fue constituido el día 6-5-2015 con arreglo a los resultados obtenidos en las elecciones a representantes unitarios celebradas en los centros de trabajo de la empresa demandada el día 15-4-2015. Los actores invocan en sustento de su petición el apartado 5 del art. 12 del RD 1844/1994 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en la redacción dada al mismo por el RD dada por la Disposición final primera del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de Estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, precepto este que dispone lo siguiente: " Cuando una organización sindical se afilie a otra de ámbito superior se vincularán todos resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado. Igualmente cuando una organización sindical se desvincule de otra de ámbito superior dejarán de computarse en ésta última los resultados electorales correspondientes a la organización que se separa.". Para resolver la cuestión hemos de señalar que este precepto introducido en el año 2015 viene a completar incluyendo el supuesto de afiliación de un sindicato a otro y desvinculación de los afiliados, las previsiones que se contenían en el apartado 4 del art. 12 del Reglamento electoral aprobado por RD 1844/1994 que únicamente contemplaba los supuestos de fusión e integración de sindicatos ("Cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración"). La diferente dicción contenida en uno y otro apartado- "atribución" en el art.12.4 y "vinculación" en el 12.5-, entendemos que obedece a las particularidades que revisten una y otra forma relación inter-sindical, mientras que los procesos de integración o fusión dan lugar a una única organización sindical con identidad propia, bien una que absorbe a otra ( integración), bien a una nueva que es el resultado de la unión de las otras ( fusión), en los procesos de afiliación, las organización que se afilia a la otra mantiene su identidad, de ahí que en un caso los resultados se "atribuyan" a la única organización que mantiene personalidad jurídica, mientras que en el segundo caso, en el que persisten sendas organizaciones, los resultados se "vinculen" de forma conjunta a las mismas mientras persista la afiliación. Por ello consideramos que la doctrina jurisprudencial en supuestos similares al que ahora plantea al socaire de dicho precepto reglamentario resulta perfectamente extrapolable al presente caso, pues el art. 12.5 no hace otra cosa que extender las previsiones del apartado precedente a nuevas formas de vinculación entre organizaciones sindicales. Con arreglo a lo expuesto debemos recordar, como han puesto de manifiesto las partes que la STS de 14-5-2002- rec. 1237/2001 -, confirmando la SAN de 23-4-2.000- proc. 120/2000 - rechazó una petición similar a la que ahora suscita en un supuesto de fusión de sindicatos sobre la base de la siguiente argumentación: "No cabe dejar de examinar el contenido del artículo 12.4º del Reglamento de elecciones a representes de los trabajadores aprobado por el RD 1844/1994 de 9 Sep., a fin de dar respuesta a la cita que del mismo se 4

contiene en el recurso como precepto infringido, y siendo la previsión de la norma invocada que «cuando en un sindicato se produzca la integración o fusión de otro u otros sindicatos, con extinción de la personalidad jurídica de éstos, subrogándose aquél en todos los derechos y obligaciones de los integrados, los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración», dicha previsión tendrá cabida cuando el proceso de fusión se produzca en forma simultánea a la realización del electoral, y dicha atribución de resultados deberá entenderse referida a la que con carácter final y oficial se lleve a cabo finalizado el registro de resultados, pues no cabe olvidar que la propia norma se contiene en un Reglamento dotado de una finalidad muy concreta, la regulación del proceso electoral desde la primera intervención del promotor o promotores hasta la publicación oficial de los resultados y el modo en que la totalidad de las actas deberán ser confeccionadas para ajustarlas al ordenamiento, por lo que no podría tampoco la parte actora fundar su pretensión en el precepto de mérito..". Y aceptando dicha interpretación que no hace sino ratificar lo razonado en su día por esta propia Sala, resulta que la pretensión principal de las partes actoras- el reconocimiento derecho a designar entre sí un delegado en el Comité Intercentos desde al menos el 20-11-2016- se encuentra abocada al fracaso, pues en nuestro caso como en el precedente la afiliación se efectúo con posterioridad al proceso electoral, fracaso éste que deberá llevar aparejada la desestimación de las restantes peticiones que se han efectuado. FALLAMOS DESESTIMANDO la demanda deducida por USO y SITTEL a la que se ha adherido CGT frente a ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES, TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, COMISIONES DE BASE, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., COMISIONES OBRERAS, absolvemos a los mismos de las peticiones en ella contenidas. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0272 17; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0272 17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 5