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HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA

MIL DOCE

Solicito una copia simple de la sesión de pleno de fecha 7 de marzo de GRACIAS.

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

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TOCA NÚMERO: APELANTE: ELIMINADO. MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELIMINADO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MTRO. ELIMINADO.

Transcripción:

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 301/2017 10 DIEZ DE JULIO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE San Luis Potosí, S. L. P., a 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver el Toca Penal número 301/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público en contra de la RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ELIMINADO, pronunciada el 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por el Juez Cuarto del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, por los delitos de ROBO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO, en agravio el primero de los ilícitos de ELIMINADO, ELIMINADO ; y el segundo de los delitos en perjuicio de LA SEGURIDAD PÚBLICA, en el proceso penal número 78/2014/4 ; y,

R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la resolución impugnada son del tenor literalmente siguiente: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente asunto.- SEGUNDO.- En virtud de los razonamientos expuestos en el considerando Tercero de la presente resolución, se decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de ELIMINADO, ELIMINADO, por los antisociales de ROBO CALIFICADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA (EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO), cometido el primero de dichos delitos en agravio de ELIMINADO, y el segundo en perjuicio de LA SEGURIDAD PÚBLICA, una vez que la misma cause ejecutoria.- TERCERO.- Envíese copia autorizada de la presente interlocutoria al Director del Centro de Reinserción Social número Uno en el Estado. La Pila, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.- CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes, es decir a los inculpados ELIMINADO, a su abogada defensora de oficio adscrita, a la Ministerio Público adscrita al Juzgado y a los ofendidos ELIMINADO, madre y representante del menor de edad ELIMINADO, la C. ELIMINADO, madre y representante del menor de edad ELIMINADO, a éstos últimos a fin de salvaguardar los derechos como víctimas, contenidos en el artículo 20 apartado C) fracciones II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso arábigo 179 del Código de

Procedimientos Penales vigente para el Estado, haciéndoles saber el derecho y término de tres días que tienen para apelar de la misma en caso de inconformidad, y para el caso que alguna de las partes interponga recurso de apelación, requiérasele para que dentro del término indicado, autorice persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia, aún de carácter personal, apercibiéndolos legalmente que de no hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, aún y cuando deban ser personales, en la forma que establece el artículo 102 de la Ley Adjetiva de la materia, esto es por lista. SEGUNDO.- Inconformes el Agente del Ministerio Público con dicha resolución, la impugnó en apelación, cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando anterior, el cual previa su calificación se declaro legalmente admitido en el EFECTO DEVOLUTIVO. En la fecha fijada para la vista, se dio trámite a lo establecido por el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales, donde la Secretaria hizo constar que el Agente del Ministerio Público formuló agravios que a su parte corresponden de manera verbal y directa en la citada audiencia. Finalmente, se declaró visto el asunto y se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, de acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal; 90 y 91 de la Constitución Política del Estado; 1º y 5º del Código Penal vigente en el Estado; 4º, 371, 373 y 383 del Código Procesal de la materia; 3º y 4º, fracción I, 7º, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- El presente recurso tiene el objeto y alcance que le conceden los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales. TERCERO.- Los agravios expresados por la Representación Social, formulados de manera verbal y directa en la audiencia, son del tenor literal siguiente: que esta fiscalía no encuentra agravio que hacer valer sin embargo de los autos se desprende que la víctima se trata de un menor de edad y en atención al interés superior del menor así como al hecho de que pertenece a un grupo vulnerable solicito se aplique la suplencia de la queja a su favor, siendo todo lo que tengo que manifestar.

CUARTO.- No se encontró agravio que hace valer a favor de los adolescentes ofendidos ELIMINADO y ELIMINADO. Este Tribunal de Alzada estima conveniente, para una mejor comprensión del asunto, hacer una síntesis de los antecedentes del asunto. I.- El 22 veintidós de abril del 2014 dos mil catorce, el Agente del Ministerio Público investigador, ejercitó acción penal en contra de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, como probables responsables de los delitos de ROBO CALIFICADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO, previstos en los artículos 194 en relación con el 200 fracción I, VI y 266 del Código Penal del Estado, en agravio de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y los adolescentes ELIMINADO y ELIMINADO, por los hechos ocurridos el 20 veinte de abril del 2014 dos mil catorce. II.-El juez del conocimiento resolvió el 28 veintiocho de abril del 2014 dos mil catorce, la situación jurídica de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, pronunciado a su favor AUTO DE LIBERTAD por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO CALIFICADO y

ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO, en agravio de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y los adolescentes ELIMINADO y ELIMINADO. III.- No siendo conforme el Agente del Ministerio Público con la resolución antes mencionada, la recurrió en apelación; recurso que los Magistrados integrantes de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el día 26 veintiséis de Noviembre del 2014 dos mil catorce, dentro del Toca 882/2014 del índice del citado Tribunal de Alzada, resolvieron CONFIRMANDO el AUTO DE LIBERTAD pronunciado el 28 veintiocho de abril del 2014 dos mil catorce, por el Juez A Quo, a favor de ELIMINADO y ELIMINADO. IV.- El 03 tres de diciembre del 2014 dios mil catorce, se le notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, el proveído de fecha 02 dos de diciembre del año en cita, mediante el cual el Juez natural tuvo por recibida la copia certificada de la resolución pronunciada en Segunda Instancia. V.- El 06 seis de diciembre del 2014 dios mil catorce, se le notificó mediante cedula a los ofendidos ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y los adolescentes ELIMINADO y ELIMINADO, por medio de sus madres, ELIMINADO y ELIMINADO ; el proveído de fecha 02 dos de diciembre del

año en cita, mediante el cual el Juez natural tuvo por recibida la copia certificada de la resolución pronunciada en Segunda Instancia. Ahora bien, Juez A Quo estimó que en el caso se encontraban colmados los requisitos para la procedencia del SOBREMIENTO DE LA CAUSA, previstos en la fracción VI del artículo 340 de la Ley Procesal Penal, los que estimó consistían en: a).- Existencia de un auto de libertad por falta de elementos para procesar o por desvanecimiento de datos. b).- Transcurso de seis meses a partir del día siguiente en que cause estado la resolución a que se refiere el punto precedente. c) Que en el lapso señalado, no existan elementos posteriores para dictar nueve orden de aprehensión, o bien lo que se hayan presentado no sean suficientes para fundar la misma. Lo anterior, argumentado lo siguiente: A).- Porque el 28 veintiocho de abril del 2014 dos mil catorce, se pronunció AUTO DE LIBERTAD a favor de JULIO ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, por falta de elementos para procesar, por los delitos de ROBO CALIFICADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO. B).- Porque mediante resolución de fecha 26 veintiséis de noviembre del 2014 dos mil catorce, los Magistrados integrantes de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,

confirmaron el AUTO DE LIBERTAD pronunciado a favor de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO. C).- Porque consideró que desde que quedó firme el auto de soltura de 28 veintiocho de abril del 2014 dos mil catorce, el cual quedó firme por Ministerio de Ley, lo cual fue notificado al Fiscal adscrito el 03 tres de diciembre del año en cita, han transcurrido 01 un año, 08 ocho meses y 28 veintiocho días, esto es ha transcurrido en exceso el plazo prescrito por la ley para que se actualice la causal de sobreseimiento en cuestión. D).- Porque consideró que de la simple lectura de la causa que nos ocupa, se observa que no fue ofrecido medio de prueba alguno que conllevara a la emisión de un mandamiento de captura. Ahora bien, no obstante que la Representación Social apelante no expresó agravios, tomando en consideración su petición respecto a la suplencia de la queja, por tratarse en el caso los ofendidos de los adolescentes ELIMINADO y ELIMINADO ; con fundamento en el reconocimiento de los derechos del ofendido, y en particular, a los principios de interés superior del niño, plasmado en nuestra legislación Constitucional e Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, este Tribunal Ad Quem, estima que es procedente suplirse la queja a su favor, por lo que este Tribunal de Alzada procede a examinar de oficio, la resolución recurrida, con el fin de examinar si el Juez de primer

grado aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o no se fundó ni motivó correctamente. Es aplicable en apoyo a lo antes expuesto, la tesis X. 3 P (10ª.), sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con registro número 2001,043, visible en la página 915 del Libro IX, Junio de 2012, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al sumario dice: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. OPERA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO SI QUIEN INTERPONE EL RECURSO ES EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA VÍCTIMA DEL DELITO ES MENOR DE EDAD, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, TUTELA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO Y SOCIEDAD Y EL DE RESPETO A SUS DERECHOS HUMANOS Y JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La configuración del recurso de apelación en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, evidencia que la suplencia de la queja deficiente opera sólo a favor del acusado, es decir, por regla general, la litis contestatio está formada exclusivamente por la resolución de primer grado y los agravios; sin embargo, cuando el recurrente es el Ministerio Público y la víctima del delito es menor de edad, no opera el formalismo del "estricto derecho", pues acorde con el estatuto de protección que deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el tribunal de alzada está facultado para examinar el acto recurrido conforme a los principios de interés superior del niño, tutela y protección del Estado y sociedad y el de respeto a sus derechos humanos y jurídicos, ya que la eventual insuficiencia de la argumentación vertida por el órgano acusador no impide que se aborden los aspectos del fondo de la litis, en tanto que no implica

vulnerar la presunción de inocencia de que goza el inculpado, sino que se colma el objeto de ese medio defensivo, esto es, examinar si no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos. A lo anterior se suma que en diferentes compromisos que asumió el Estado Mexicano, surgen normas tanto obligatorias como instrumentos no vinculantes, pero que conforman el ius cogens e insertan principios generales que pueden ser orientadores al sistema de impartición de justicia, como las "Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos", provenientes de la Organización de las Naciones Unidas. No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado, no encontró agravio que hacer valer a favor de la parte ofendida, los adolescentes ELIMINADO y ELIMINADO. En efecto, este Tribunal Ad Quem, considera correcto lo determinado por la Juez de primer grado, en la resolución sujeta a revisión, como enseguida se expone: Resulta pertinente puntualizar que el Código de Procedimientos Penales aplicable, en su artículo 340 fracción VI, literalmente dispone: ARTÍCULO 340.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: VI.-Cuando habiendo transcurrido seis meses contados a partir del día siguiente de aquél en que cause estado la resolución que decreta la libertad por falta de elementos para procesar, o por desvanecimiento de datos, no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o bien los que se hayan presentado no sean suficientes para fundar la misma. ;

Precitada hipótesis legal de cuya interpretación se advierte que cuando el Juez del proceso o la Sala en apelación emiten auto de libertad por falta de elementos para procesar, el Ministerio Público tendrá expedito el derecho para promover más pruebas y pedir nuevamente la aprehensión del inculpado, por plazo de seis meses a partir del día siguiente aquél en que cause estado la resolución que decreta la libertad; empero, si después de dos meses de decretada la libertad por falta de elementos para procesar, el Representante Social no aporta nuevas pruebas para el libramiento de la orden de aprehensión, o bien, las aportadas son insuficientes para fundarla, la autoridad judicial tendrá que decretar el sobreseimiento de la causa. Bajo esa tesitura, este Tribunal de Ad Que, estima que el Juez natural, de manera correcta decretó el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, por los delitos de ROBO CALIFICADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO; toda vez que del sumario de origen, se advierte que el Juez A Quo, el 28 veintiocho de abril del 2014 dos mil catorce, dictó AUTO DE LIBERTAD, a favor de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, por los delitos de ROBO CALIFICADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO; determinación que fue confirmada por los integrantes de la

Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en resolución pronunciada el 26 veintiséis de noviembre del 2014 dos mil catorce. Asimismo se desprende del proceso en estudio, que mediante proveído de 02 dos de diciembre del 2014 dos mil catorce (fojas 184 vuelta y 217 frente) el Resolutor de primer grado, tuvo por recibido oficio 4938/2014 mediante el cual la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, remitió copia certificada de la resolución pronunciada el 26 veintiséis de noviembre del 2014 dos mil catorce, dentro del Toca 882/2014, en la cual se confirmó el AUTO DE LIBERTAD emitido el 28 veintiocho de abril del 2014 dos mil catorce; declarando que en consecuencia quedaba firma la antes citada resolución. Además obran las razones asentadas por la actuaria adscrita al Juzgado de origen, respecto de las notificaciones del proveído de fecha 02 dos de diciembre del 2014 dos mil catorce; al Agente del Ministerio Público, el 03 tres de diciembre del 2014 dios mil catorce (fojas 217 frente), y a los ofendidos ELIMINADO (fojas 220), ELIMINADO (fojas 224), ELIMINADO (fojas 217 vuelta) y a los adolescentes ELIMINADO y ELIMINADO, por medio de sus madres, ELIMINADO (fojas 220 vuelta) y ELIMINADO (fojas 220 vuelta).

Por tanto, si pese a haber sido debidamente notificados de que el AUTO DE LIBERTAD emitido a favor de los acusados, había quedado firme, transcurrieron 01 un año, 8 ocho meses y 28 veintiocho días, sin aportar nuevas pruebas para el perfeccionamiento de la acción penal, el Juez A Quo, estuvo en lo justo en determinar que se encontraban colmados los requisitos establecidos en la fracción VI del artículo 340 del Código de Procedimientos Penales, y por ende, decretar el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA a favor de ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, por los delitos de ROBO CALIFICADO y ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO. En mérito de lo anterior, al no haber expresado agravio alguno el Agente del Ministerio Público, y este Tribunal de Alzada no haber encontrado agravio que hacer valer a favor de la parte ofendida, los adolescentes ELIMINADO y ELIMINADO, lo procedente en el caso es, como al efecto se hace, CONFIRMAR la resolución dictada el 31 treinta y uno de agosto del 2016 dos mil dieciséis, por el Juez Cuarto del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de ELIMINADO, por los delitos de ROBO CALIFICADO y ASOCIACION DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE PANDILLERISMO, dentro del Proceso número 78/2014.

Por lo antes expuesto y fundado y, además, con apoyo en los artículos 89, 90, 361, 362, 364, 383, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación. SEGUNDO.- El Agente del Ministerio Público recurrente, no expresó agravios, y este Tribunal Colegiado, no encontró agravio que hacer valer a favor de la parte ofendida, los adolescentes ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO. TERCERO.- Por consiguiente, se CONFIRMA la resolución pronunciada el 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por el Juez Cuarto del Ramo Penal de esta Ciudad Capital, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ELIMINADO, por los delitos de ROBO CALIFICADO Y ASOCIACIÓN DELICTUOSA EN SU MODALIDAD DE

PANDILLERISMO, en agravio el primero de los ilícitos de ELIMINADO ; y el segundo de los delitos en perjuicio de LA SEGURIDAD PÚBLICA, en el proceso penal número 78/2014/4. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el duplicado del proceso Penal al Juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciada ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y Licenciado ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los Magistrados nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. DOY FE.-