JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EXPEDIENTE: SC-E-JPDF-40/2013 ACTOR: Juan Carlos Rivas Ochoa. AUTORIDAD RESPONSABLE: Juez Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de primera Instancia del Ramo Penal todas con sede en esta ciudad y otros. TERCERO PERJUDICADO: No existe. MAGISTRADO PONENTE: Ismael González Parra. SECRETARIO: Alexis Cárdenas Correa. Tepic, Nayarit; a doce de junio de dos mil trece. V I S T O S, para resolver en sentencia definitiva, los autos del Juicio de Protección de Derechos Fundamentales, con clave SC-E-JPDF-40/2013, promovido por Juan Carlos Rivas Ochoa, por su propio derecho; y R E S U L T A N D O: 1. Juicio de Protección de Derechos Fundamentales. El ocho de abril del dos mil trece el ciudadano Juan Carlos Rivas Ochoa, presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Constitucional-Electoral, demanda de Juicio de Protección de Derechos Fundamentales, contra las autoridades responsables que se precisan de la siguiente forma: a).- Juez Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal, Fiscal General de Estado, Director de Control de Procesos Penales de la Fiscalía General, Director de la Policía Estatal Investigadora del Estado, 1
Comandante de la Policía Estatal Investigadora adscrito al Departamento de Ejecuciones y Mandamientos Ministeriales de la Fiscalía General del Estado y el Comandante de la Policía Nayarit. El acto reclamado lo hizo consistir en: I. La orden de aprehensión girada en mi contra, por supuestos hechos delictuosos que jamás el suscrito he cometido, por lo que cualquier orden de aprehensión girada en mi contra afirmo categóricamente que es inconstitucional, toda vez que no es obtenida cumpliendo con el mandato constitucional que prevé el fondo en que puede ser legalmente detenida una persona, orden de aprehensión que fue girada en mi contra por la autoridad o autoridades que he señalado como responsables ordenadoras. De las autoridades ejecutoras: II. El hecho de que pretendan ejecutar en mi perjuicio una orden de aprehensión cuya procedencia es totalmente contraria a derecho, resultando así violatoria de mis derechos fundamentales. Con lo que presuntamente se violan en su perjuicio, derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. 2. Registro y turno. Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece, el Presidente de ésta Sala Constitucional-Electoral, registró el medio de control constitucional, en expediente con clave SC-E-JPDF-40/2013; y ordenó turnarlo a la ponencia del Ismael González Parra, para los efectos del artículo 95, de la Ley de Control Constitucional. 2
3. Admisión. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil trece, el Instructor admitió a trámite el Juicio de Protección de Derechos Fundamentales, respecto a las autoridades señaladas por el actor de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Control Constitucional; asimismo, con fundamento en el artículo 97 de referida ley, se requirió a las autoridades señaladas como responsables, para que en un término de cinco días, emitieran el informe respectivo sobre los hechos que se les atribuyen, y remitieran las constancias relativas al acto impugnado en su contra. 4. informe justificado. Mediante acuerdos de veintinueve y treinta de abril y tres, trece, veintidós y veinticuatro de mayo, todos de dos mil trece, se tuvo por recibidos los informes signados por las autoridades responsables. 5. Cierre de instrucción. Por auto de seis de junio del año en curso y con fundamento en el artículo 98 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Nayarit, se declaró cerrada la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit ejerce jurisdicción y esta Sala Constitucional-Electoral, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, 82, fracciones I y II, artículo 91, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 2, 25 y 31 de 3
la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, así como los artículos 1, 2, 88, 89, 90, 92, 93, 99 y demás aplicables de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit; en virtud de que se trata de un Juicio de Protección de Derechos Fundamentales, promovido por un ciudadano, en contra de la posible existencia de una orden de privación, restricción o comparecencia y ejecución en su contra, emitidas por las autoridades señaladas como responsables. SEGUNDO. Causas de Improcedencia y Sobreseimiento. Al respecto, resulta innecesario transcribir y examinar los conceptos de violación que hace valer el quejoso, en virtud que este órgano jurisdiccional advierte una causal de improcedencia y sobreseimiento, cuyo estudio es preferente lo aleguen o no las partes, por tratarse de una cuestión de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 22, párrafo último, de la de la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, y la Jurisprudencia número 814, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Tomo VI, página 553, de la Octava Época, del penúltimo Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis dice: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. En efecto, procede el sobreseimiento del presente juicio de protección de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Control Constitucional, textualmente disponen lo siguiente: Artículo 23.- El sobreseimiento procederá cuando: 4
III. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia del medio de control constitucional, o cuando no se probare la existencia de ese último; Se evidencia la actualización de la causal de improcedencia invocada, toda vez que de los Informes rendidos por las autoridades responsables, Juez Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal, Fiscal General de Estado, Director de Control de Procesos Penales de la Fiscalía General, todas con sede en esta ciudad al rendir sus correspondientes informes con justificación (fojas 15, 28, 36, 44, 48 y 53 respectivamente), expresaron que no era cierto el acto reclamado e imputado en su contra. Al respecto, es importante precisar que el impetrante no aportó probanza alguna tendente a desvirtuar lo argumentado por las autoridades responsables en sus negativas, citadas en el párrafo anterior, aun cuando se le dio vista con los comunicados respectivos, de ahí que el acto resulte inexistente. En ese sentido, y ante la inexistencia del acto reclamado imputado a las autoridades antes señaladas, lo procedente es sobreseer el presente juicio de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Nayarit. Tiene aplicación la Jurisprudencia 284, publicada en el tomo VI, localizable en la página 236, del penúltimo Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, que dice: INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. 5
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se SOBRESEE el presente Juicio de Protección de Derechos Fundamentales promovido por Juan Carlos Rivas Ochoa, contra actos de las autoridades señaladas como responsables, por los motivos y razonamientos expuestos en el considerando Segundo de esta resolución. Publíquese esta sentencia en el Boletín Judicial, órgano oficial de publicación de las resoluciones de las salas y demás disposiciones de interés general del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit. Notifíquese personalmente. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los s que integran la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Pedro Antonio Enríquez Soto, presidente; Rafael Pérez Cárdenas, ; Ismael González Parra, ponente; Raúl Gutiérrez Agüero, ; y José Miguel Madero Estrada,, ante el Secretario General de Acuerdos Gabriel Gradilla Ortega, que autoriza y da fe. Pedro Antonio Enríquez Soto Presidente 6
Ismael González Parra Rafael Pérez Cárdenas. José Miguel Madero Estrada Raúl Gutiérrez Agüero Gabriel Gradilla Ortega Secretario de Acuerdos 7