Causa n 78920/IIa.- TOLEDO, OSCAR LEONARDO S/ INCIDENTE DE LIBERTAD ASISTIDA.-

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Transcripción:

Causa n 78920/IIa.- TOLEDO, OSCAR LEONARDO S/ INCIDENTE DE LIBERTAD ASISTIDA.- ///Isidro,11 de diciembre de 2014. AUTOS Y VISTOS: Para resolver los recursos de apelación interpuestos por Oscar Leonardo Toledo y por su Defensa Oficial contra el resolutorio obrante a fs. 12/14vta. Y CONSIDERANDO: El Sr. Juez Cayuela dijo: I. Viene la presente causa a esta Alzada a través de los recursos de apelación deducidos por Oscar Leonardo Toledo y por su Defensa Oficial contra el resolutorio obrante a fs. 12/14vta., por el que la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Ejecución Penal nº 2 departamental, Dra. Victoria Elías García Maañon, no hizo lugar a la inclusión de Toledo en el instituto de la libertad asistida ni de salidas transitorias. La Defensa Oficial sostuvo que el principio de progresividad sería inaplicable, para el caso, en los términos que pregona la magistrada dado que no sería posible que Toledo cumpla en forma secuencial cada etapa de la ejecución de la pena sin que antes agote su sanción. Por otro lado, dijo que Toledo posee conducta ejemplar 10, concepto bueno y no ha sido merecedor de sanciones disciplinarias. Además, señaló que todas las condiciones que dependían exclusivamente del condenado han sido cumplidas y que la demora en su traspaso a un régimen de mayor autogestión obedece exclusivamente a la responsabilidad del Estado en cuanto no cumplió con el tratamiento carcelario en los términos adecuados y descuidó la situación particular de Toledo. Luego, con distinta vara a la utilizada por la Dra. García Maañon, afirmó que los datos contenidos en el informe socio ambiental demostrarían el

acompañamiento con el que contaría el condenado por parte de su grupo familiar y que no podría interpretarse que, el desconocimiento de la madre acerca del delito por el que fue condenado su hijo, implique minimizar lo acontecido, máxime cuando es ella la que visita a Toledo en la unidad carcelaria. En punto a ello, explicó que la vulnerabilidad social del grupo familiar no puede limitar la posibilidad de externación del condenado. Por lo expuesto, solicitó que se conceda a Toledo el instituto de la libertad asistida o, en subsidio, se los incluya al régimen de salidas transitorias por el término de 72 horas y bajo su propia responsabilidad. II. Abierta la jurisdicción del Tribunal, debe decirse en primer lugar que los recursos traídos a conocimiento de esta Alzada son tempestivos y quienes lo interpusieran el condenado y la Defensa Oficial- tienen derecho a hacerlo. Se ha cumplido, además, con las exigencias previstas por los arts. 433 y 498 "in fine" del C.P.P. -ley 11.922 y sus modificatorias-. III. a. No ha sido cuestionado el abastecimiento del requisito objetivo necesario para que proceda la libertad asistida y las salidas transitorias, por lo que sólo me expediré respecto a la satisfacción del subjetivo para ambos institutos (art. 434 del C.P.P). b. Oscar Leonardo Toledo fue condenado a la pena única de tres años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la dictada por el Tribunal en lo Criminal nro. 3 departamental con fecha 25/9/2012 de dos años y siete meses de prisión y costas por hallarlo autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el empleo de arma blanca en grado de tentativa, por los hechos cometidos el día 10/8/2012, y de la dictada por el Juzgado Correccional nro. 6 departamental en la causa nº 1124, en la que se le impusiera la pena única de dos años y dos meses de prisión, manteniendo la condicionalidad de la ejecución, comprensiva a su vez de la dictada por el Tribunal en lo Criminal nro. 4 en la causa nº 4107 con fecha 2/3/2012 que

le impuso la pena de dos años de prisión en suspenso con costas, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de robo agravado por escalamiento y efracción en grado de tentativa por el hecho ocurrido el día 25/10/2011 en el partido de Tigre. Asimismo, se revocó la condicionalidad de las penas impuestas en el marco de las causas nros. 4107 del Tribunal en lo Criminal nro. 4 departamental y 1124 del registro del Juzgado Correccional nro. 6 departamental. Finalmente, se estableció que la sanción impuesta a Toledo vencería el día 16 de mayo de 2016. c. En lo atinente al abastecimiento del requisito subjetivo, conforme surge de los informes elaborados por la Junta de Selección y por el Grupo de Admisión y Seguimiento obrantes a fs. 4/5, el causante se encuentra alojado en un régimen cerrado. En la actualidad no realiza actividades en el área laboral y se encuentra cursando el segundo ciclo primario desde abril del presente año. Asimismo, el encausado posee conducta ejemplar 10, concepto bueno y no registra sanciones disciplinarias. Por otra parte, el organismo técnico criminológico dictaminó la inconveniencia de incluir a Toledo en el instituto de la libertad asistida y, en abono de ello, se destacó que el interno no ha mostrado interés por incorporarse con las actividades propuestas por las distintas áreas, específicamente en lo que hace a las tareas laborales. También se expidió acerca de la inconveniencia de que se le otorgue las salidas transitorias por advertir que el grupo familiar propuesto no podría brindarle la contención adecuada (ver fs. 10 del incidente de salidas transitorias). En ese sentido, debo destacar que en el informe ambiental agregado a fs. 4/5 del incidente de mención, la profesional Cichitti destaca la escasa contención con la que contaría Toledo y la tendencia minimizadora del grupo familiar respecto del accionar delictivo y adictivo del causante. Lo expuesto por la profesional de intervención es un dato de suma relevancia en la medida que el instituto de las salidas

transitorias se enmarca en una etapa de la ejecución de la pena que tiene por fin el mantenimiento y afianzamiento de los vínculos sociales del interno en pos de lograr una adecuada reinserción social. Difícilmente podría concretarse ese fin si el grupo familiar propuesto no cuenta con la predisposición necesaria para llevar a buen puerto los objetivos planteados. No se trata de achacar la vulnerabilidad social del grupo familiar del condenado en desmedro de este último sino en evaluar cuán eficaz para su tratamiento podría ser su inclusión en un ámbito social que no se presenta idóneo para ayudar al interno en su camino a la reinserción social. Si bien los informes del Servicio Penitenciario no son vinculantes para el juez, no menos cierto es que ello no obsta a que no sean tenidos en cuenta al momento de resolver la concesión de los institutos previstos por nuestro ordenamiento jurídico. Su utilización es necesaria dado que sólo a través de ellos es posible determinar la conveniencia o no en la concesión de, por ejemplo, la libertad asistida o las salidas transitorias. Asimismo, teniendo en cuenta el principio de progresividad previsto por el art. 6 de la ley 24.660, considero que en la ejecución de la pena resulta necesario un traspaso gradual de régimen. En el caso de autos, Toledo fue recientemente incorporado a un régimen semiabierto de modalidad amplia y se encomendó al Servicio Penitenciario a que se asegure que el interno pueda iniciar y continuar tareas laborales y educativas para otorgarle herramientas de vida ante su futura reinserción social. A mi juicio, no puede endilgarse la responsabilidad al Estado por la falta de interés del interno por incluirse en el área laboral. Por lo que, teniendo en cuenta el principio de progresividad, no sería conveniente incluir a Toledo en alguno de los institutos peticionados sin pasar previamente por estadios intermedios.

Por ello, en concordancia con lo resuelto por la Jueza "A quo" en el resolutorio en crisis, corresponde, previamente, evaluar al condenado en un régimen de mayor autogestión. Por lo expuesto, y dado que no se cuenta en el presente con elementos que permitan neutralizar, por el momento, las conclusiones de los dictámenes de mención, es que postulo la confirmación del resolutorio en crisis en todo cuanto decide y fuera materia de recurso (art. 104 "a contrario" de la ley 12.256 y sus modificatorias y art. 17 "a contrario" de la ley 24.660). El Sr. Juez Pitlevnik dijo: Adhiero al voto del Juez Cayuela por sus fundamentos y citas. Me permito, además, agregar una cuestión que, más allá de la suficiencia del voto, abonan la decisión adoptada. En primer lugar, entiendo que si bien los elementos tenidos en cuenta por la jueza de grado son hábiles para concluir lo resuelto, resulta llamativo (y, ciertamente, pone a la decisión al borde de la invalidez) que la Dra. García Maañón no haya mencionado la conclusión del informe contrario a la petición de Toledo, realizado por los profesionales del servicio obrante a fs. 4/5 del presente y fs. 9/10 del incidente acollarado. Digo esto porque siendo su realización un requisito legal indispensable (art. 105 de la ley 12256), no parece razonable que la decisión omita toda referencia a ese documento que, además, es parte esencial del escueto incidente formado. Como adelantara, no cabe la consecuencia de invalidez pues, en todo caso, el dictamen no hace más que fortalecer el sentido de la decisión. No surge de la resolución que se haya constatado el estado de la causa que se informa a fs. 4, en trámite ante el TOC 4 de Lomas de Zamora (no se informa si se trata de un defecto de registro y, en realidad sería la cuasa que tramitó ante el TOC 4 de San Isidro). Cabe destacar que en caso de que interesara la detención en esa causa, tampoco se

cumpliría uno de los requisitos legales para obtener las salidas transitorias (art. 17.II de la ley 24660).- En definitiva y tal como lo adelantara, adhiero al voto precedente. Por ello, el Tribunal, RESUELVE: I) DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación que fuera interpuesto contra el auto de fs. 12/14vta., de conformidad con los motivos expuestos en el considerando (arts. 433 y 498 "in fine" y ccdtes. del C.P.P. -ley 11.922 y sus modificatorias-). II) CONFIRMAR el resolutorio obrante a fs. 12/14vta. en cuanto no hace lugar a la inclusión de Oscar Leonardo Toledo en el instituto de la libertad asistida ni de salidas transitorias, de conformidad con los motivos expuestos en el considerando (art. 104 "a contrario" de la ley 12.256 y sus modificatorias y art. 17 "a contrario" de la ley 24.660). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen. Sirva el presente de atenta nota de remisión.- FDO.: LUIS C. CAYUELA LEONARDO G. PITLEVNIK Ante mí: ADRIANA R. ERNAGA