Bogotá, D. C., 06 de febrero de 2013. REPÚBLICA DE COLOMBIA Aprobado según Acta No. 007 de la fecha. Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201200970 01 Referencia: Investigado: Quejoso: Primera Instancia: Decisión: Abogado en Apelación. Julio Enrique García Díaz. Hugo Miguel Cárdenas Cuida. Desestimó de plano. Decreta la Prescripción. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor HUGO MIGUEL CÁRDENAS CUIDA contra la providencia proferida el 17 de septiembre de 2012, adoptada por el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA; Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual DESESTIMÓ DE PLANO la queja disciplinaria presentada contra el abogado JULIO ENRIQUE GARCÍA DÍAZ. HECHOS En escrito de queja presentado por el señor HUGO MIGUEL CÁRDENAS CUIDA, denunció al abogado JULIO ENRIQUE GARCÍA DÍAZ, según hechos resumidos por la primera instancia así. El abogado Julio Enrique García Díaz, de quien refiere, haciendo uso indebido de sus influencias como funcionario público, pretende lucrarse y
2 perjudicarlo económicamente con ocasión del negocio realizado el 19 de octubre de 2007 y que consistió en la venta de un vehículo usado marca Renault 18, modelo 1984, de placas AQI-081, el cual después de adquirirlo le comenzó a fallar, situación que ha conllevado a que el doctor García Díaz instaure acciones penales y civiles en su contra, a sabiendas que no es el dueño del automotor y que solo actuó como un intermediario. PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Consulta ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados para establecer la condición de abogado inscrito del doctor JULIO ENRIQUE GARCÍA DÍAZ. (fl. 11 del c.o) PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de septiembre de 2012, la Corporación A quo DESESTIMÓ DE PLANO la queja disciplinaria presentada contra el abogado JULIO ENRIQUE GARCÍA DÍAZ. Señaló el fallador de instancia, que frente al primer hecho denunciado: Al examinar la queja presentada por el señor Hugo Miguel Cárdenas Cuida, se advierte ostensiblemente que los actos que se reprochan en contra del profesional en derecho no fueron ejecutados por el ejercicio de su profesión de abogado, sino como persona natural, conducta cuyo debate pertenece al ámbito del derecho privado, al tratarse del presunto incumplimiento a un negocio jurídico pactado entre las partes, de tal forma que al surgir conflictos entre el aquí quejoso y el investigado, se trata de actividades netamente personales, por lo que la competencia para dirimirlo está por fuera de nuestra jurisdicción y le corresponde a la ordinaria, porque como se insiste, no solo por la condición de ser una persona profesional del derecho adquiere la condición de disciplinable ante esta jurisdicción, sino además exige que esté EN EJERCICIO DE SU PROFESIÓN, lo que no ocurre en el caso sub examine (Sic a lo trascrito - fls. 12 a 15 del c.o.) DE LA APELACIÓN
3 Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo: Aparentemente no esta haciendo uso en ejercicio de su profesión como abogado, pero es absolutamente claro que el esta dirigiendo todo, es mi caso soy contador público, se que en mi empresa no puedo ser gerente y contador al mismo tiempo, debo contratar un contador igual el señor GARCÍA DÍAZ como profesional del derecho ha logrado llegar a las instancias del proceso en regencia por su profesión, su cargo y su posición, tengo más de 25 años de experiencia, si ha habido otros casos donde los clientes muestran insatisfacción, pero nunca ha pasado o mejor solo ha llegado hasta los centros de conciliación Por auto del 4 de octubre de 2012 el Magistrado A quo, concedió el recurso de apelación. (fl. 25 del c.o.) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, quien funge como ponente mediante auto del 8 de noviembre de 2012, avocó el conocimiento y dispuso comunicar al Ministerio Público, la existencia de este proceso. (fl. 4 cuaderno segunda instancia) El 16 de noviembre de 2012, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto antes mencionado. (fl. 6 cuaderno segunda instancia) Con fecha 10 de diciembre de 2012, la Secretaría de esta Sala informó que revisados los archivos se constató que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos. (fl. 13 cuaderno de segunda instancia) De igual forma en la misma fecha que el encartado no presentó alegatos. (fl. 15 cuaderno de segunda instancia)
4 Concepto del Ministerio Público: Señaló en su oportunidad que la relación surgida entre el señor HUGO MIGUEL CÁRDENAS CUIDA y el doctor JULIO ENRIQUE GARCÍA DÍAZ en virtud del contrato de compraventa del vehículo automotor se trató de un acuerdo de tipo contractual entre particulares. Los actos que le siguieron a la compraventa, como fue el traspaso del bien a nombre del nuevo titular y la citación a la audiencia de conciliación, también trató de situaciones entre dos personas del común que realizaron un negocio, donde no medió la actividad de abogado alguno. Adujo que en el presente caso se evidencia que el Dr. JULIO ENRIQUE GARCÍA DÍAZ, no actuó como abogado, asimismo no fungía como funcionario público disciplinable de los que trata el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por lo que consideró debe confirmarse la decisión de primera instancia. (fls. 9 a 11 del c.o.) El expediente ingresó al Despacho para resolver el día 10 de diciembre de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Ahora bien, de la revisión del expediente, es preciso indicar que existe una causal de improseguibilidad, porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues los hechos objeto de investigación ocurrieron el 19 de octubre de 2007, cuando se realizó el contrato de compraventa sobre el vehículo automotor. Como puede observarse desde esa fecha hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años, con los que cuenta el Estado para sancionar disciplinariamente al citado litigante, por las supuestas faltas en que pudo haber incurrido al haber iniciado
5 acciones civiles y penales por la venta del vehículo, razón por la cual se procederá a declarar la prescripción de la acción, respecto de la conducta del abogado JULIO ENRIQUE GARCÍA DÍAZ. Lo anterior con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que indica: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado JULIO ENRIQUE GARCÍA DÍAZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente
6 JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial