Capítulo I De las Jubilaciones



Documentos relacionados
Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado

Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado". Gaceta Universitaria N 30 1/8

PENSION DE SOBREVIVIENTES

Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones

PROYECTO: REGLAMENTO DEL FONDO DE DESAHUCIO PARA LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE VALPARAÍSO.

PROYECTO DE REGLAMENTO DE PRESTAMOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Reglamento de Retiro, Pensiones y Jubilaciones

REGLAMENTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE ESTA CONTRALORÍA

UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA SECRETARIA DE ACTAS ACTA Nº O-11 RESOLUCIÓN Nº CU-O FECHA:

Exposición de Motivos

Comentarios ISSSTE. Ley del. a la LAS PENSIONES. Prof. Juan Felipe Hernández Reza* AAPAUNAM Informa

4.06 REGLAMENTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO

PENSIÓN DE VEJEZ, PENSIÓN POR APORTES, INCREMENTOS DEL MONTO DE LA PENSIÓN Concepto del 11 de julio de 2008.

(julio 17) Diario Oficial No., , 3 de agosto de 1964 MINISTERIO DE GOBIERNO. Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 1962

REGLAMENTO DEL COMITÉ PARA LA ADMINISTRACION DEL FONDO DE PENSIONES POR JUBILACION DEL PERSONAL SINDICALIZADO DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TAMAULIPAS

REGLAMENTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE URIANGATO, GUANAJUATO. Capítulo I Disposiciones Generales.

POLIZA DE RENTA VITALICIA INMEDIATA. Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL

1.5 El auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. (Sentencia C-543/07)

Reglamento de Postgrado. Capítulo I Disposiciones Fundamentales - Objetivos

Imagen 4. Fotografía de personal jubilado y pensionado

Ley No. 379, que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos. G. O.

POLIZA DE RENTA VITALICIA DIFERIDA. Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL

Estado Libre Asociado de Puerto Rico Departamento de Hacienda Área de Contabilidad Central de Gobierno

Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación, el martes 15 de enero de 1991.

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO SEGURO DE VIDA REGLAMENTO DEL SEGURO DE GRUPO

CLAUSULA 132 MONTO DEL SEGURO DE A MESES

Reformas a la Ley del ISSSTE. Act. Daniel Peregrino Gómez.

Informativo Legal. Pensión de Invalidez. Qué es la Pensión de Invalidez? INVALIDEZ TRANSITORIA PARCIAL

Lo indicado en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.

Análisis del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para el Estado de Baja California Por: Lic. Juan Meneses Jiménez

Nuevo Reglamento de Pensiones por Jubilación, Vejez e Incapacidad, para los Trabajadores contratados a partir del 15 de diciembre de 2000, de La

LEY DE CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA (UNED)

REGLAMENTO DE REVALIDACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS

REGLAMENTO DE GRADUACION UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CARRERA PROFESIONAL A LOS PROFESIONALES DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Reglamento de Préstamos para el Personal que Labora en la Administración Municipal para el Municipio de San José Iturbide, Gto.

NORMAS DE TRASLADOS Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS DISPOSICIONES GENE LES

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Gaceta Oficial No del 01 de Abril de 2013

regularán mediante la expedición de las ordenanzas correspondientes la jubilación patronal aplicable para estos;

CONVENIO INFORMA Nº 10/2013

Sistema Previsional. Qué tipos de jubilaciones existen?

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS TITULO VI PROTECCION DE LA FAMILIA EN EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA UNAH

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL

Destino de las Aportaciones al INFONAVIT. C.P.C. Y M.I. Oscar de J. Castellanos Varela

RESOLUCION Nº 39, J.D. (De 8 de febrero de 2007)

Accidentes o enfermedades no profesionales que le impidan al trabajador continuar desempeñando su labor.

LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DEL MAGISTERIO DE EMPLEO Y CONTRATADO * 1. INTRODUCCIÓN

INSTRUCTIVO PARA LINEAS DE PRESTAMOS DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ODONTOLOGOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE SANTA FE LEY

1 Reglamento de vacaciones de la Universidad de Costa Rica Consejo Universitario Unidad de Información

PORCENTAJE ADICIONAL POR RETRASO DE LA EDAD JUBILACIÓN DE ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

Los requisitos para tener derecho a una Incapacidad Permanente:

ARTÍCULO 97. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: I...

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ TITULO V REGIMEN DE TRANSICION

REGLAMENTO DEL FONDO DE SOLIDARIDAD

Cuadro comparativo Mayo 2014

PRESTACIONES ECONOMICAS A PERSONAL DE BASE

Políticas Registro y Control

CAPITULO I OBJETO Y CAMPO DE APLICACION.

DECRETO 4433 DE (diciembre 31) por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Universidad de Carabobo / Número extraordinario/ Gaceta IV Trimestre 2005 / CU Ordinario / Gaceta Extraordinaria de fecha

APROBO: Las Normas y Procedimientos que regulan las condiciones de Trabajo y Bienestar Social del Personal Administrativo y Obrero de la UCLA.

DECRETO NÚMERO 1001 DE 2013

Retiro Cesantía en edad avanzada y Vejez RCV

CREACION DE LA MAESTRIA EN GERENCIA MENCIÓN TRIBUTARIA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

ESTUDIO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL

REGLAMENTO SOBRE EL SUBSIDIO MATERNIDAD Y SUBSIDIO POR LACTANCIA CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL

Qué se entiende por Incapacidad Permanente?

/ 5 ORDENANZA SOBRE BECAS Y AYUDAS PARA ESTUDIOS ESPECIALES

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA MATRICULA ADMINISTRATIVA EN LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA - Sede Central y Seccional Cali -

Puede enlazar a la sección Trámites y Gestiones para ver una versión simplificada.

OFICINA DEL ABOGADO GENERAL Reglamento de Prestaciones Sociales

REGIMEN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS.

Reglamento de permisos, licencias y comisiones para el personal de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí

REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS CAPITULO I. Disposiciones Generales

GUÍA DE NORMAS DE RETENCIONES DEL ITBMS CONTENIDAS A NIVEL DE DECRETO EJECUTIVO

MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE DESARROLLO Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

INSTRUCTIVO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N QUE OTORGA A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO.

PERMISOS, LICENCIAS Y VACACIONES DE FUNCIONARIOS

DIARIO OFICIAL Miércoles 11 de abril de 1962 Ley 10 DE 1962 (Abril 6) Por lo cual se dictan normas relativas al ejercicio de la odontología.

Guía para la concesión de Bonificaciones por Antigüedad

Sobre la JUBILACIÓN. Los derechos pasivos son imprescriptibles, inembargables e irrenunciables.

Ley (1) Establece normas sobre Reprogramación de deudas del Crédito Fiscal Universitario

VIII. Temas importantes que usted debe tener en cuenta sobre el beneficio de sobrevivencia que ofrece el SPP

MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE DESARROLLO Y ADMINISTRACION DE PERSONAL

Informativo Legal. Pensión de Sobrevivencia. Quiénes tienen derecho a percibirla?

Pensión de Invalidez

Transcripción:

El Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, dicta la siguiente Reforma al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad Centroccidental Aprobado en la sesión No. 741, Ordinaria, celebrada el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis. Capítulo I De las Jubilaciones Artículo: 1 La Jubilación constituye un derecho que le corresponde a los miembros del personal obrero, una vez que se cumplan los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Una vez concedida no podrá ser suspendida por ningún motivo. Artículo: 2 El beneficio de la Jubilación se otorgará a todo trabajador que haya cumplido treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomos o en cualquier otra Universidad Nacional, requiriéndose un tiempo de Quince (15) años o más, de Servicio en la UCLA, siempre que hubiere alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o de cuarenta y cinco (45) años si es mujer. Igualmente el beneficio de la Jubilación será otorgado al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer siempre que hubiere cumplido veinte (20) años o más, de servicio en la UCLA. Parágrafo Único: Aquellos trabajadores que hayan cumplido un lapso de veinticinco (25) años o más de servicio en la Administración Pública, de los cuales quince (15) años como mínimo deben ser al servicio de la UCLA, podrán optar a la Jubilación; en este caso, el monto de la Pensión será el resultado de aplicar al último salario base, el porcentaje establecido en la siguiente tabla : 1/8

AÑOS DE SERVICIO ADMINISTRACIÓN PUBLICA PORCENTAJE 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 100 Artículo: 3 Cuando el trabajador que hubiere reunido todos los requisitos para que se haga procedente su Jubilación, no la solicitare oportunamente, quedará a criterio del Consejo Universitario el concederla de oficio. Artículo: 4 A los efectos del otorgamiento del beneficio de Jubilación, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. La fracción de 8 meses se computará por un año. Artículo: 5 Los miembros del Personal Obrero que tengan derecho a la Jubilación, según este Reglamento, deberán solicitarla por ante el Consejo Universitario, a través de la Dirección de Personal, con copia de la solicitud al Decanato o Dirección y al Jefe de la Unidad a la cual esté adscrito. Artículo: 6 La solicitud de Jubilación deberá ir acompañada de una copia certificada de la partida de nacimiento del interesado y constancia certificada de los documentos que prueben el tiempo de servicio prestado por el trabajador en otros organismos del Estado, expedida por la Oficina de Personal del Organismo al cual prestó sus servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de que la Universidad, de oficio, pueda verificar la exactitud de los recaudos presentados. 2/8

Artículo: 7 Cumplidos los requisitos anteriores, el Consejo Universitario deberá decidir dentro de los noventa (90) días continuos al recibo de los recaudos correspondientes. Artículo: 8 Cuando un miembro del personal obrero falleciere después de haber cumplido los requisitos legales y reglamentarios para su Jubilación, sin habérsele acordado, el Consejo Universitario la concederá de oficio. Dicho beneficio será percibido por las personas indicadas y en la forma establecida en el Artículo 9 de este Reglamento. Artículo: 9 En caso de fallecimiento del Trabajador que se encontrare disfrutando del beneficio de la Jubilación, el cónyuge, la (el) concubina (o),los hijos menores y los padres tendrán derecho a los siguientes beneficios : a. El cincuenta por ciento (50%)del monto total de la Pensión de Jubilación para el cónyuge viudo (a) o concubina o sobreviviente inscrita (o) en la Dirección de Personal, mientras no cambie de estado civil, y el otro cincuenta por ciento (50%) del referido monto se distribuirá por igual entre los hijos menores de dieciocho (18) años y hasta un máximo de veinticinco (25) años, si demuestran su condición de estudiantes regulares en la Educación Superior. En caso de hijos con incapacidad permanente, debidamente demostrada, el beneficio será vitalicio. b. En caso de no existir hijos menores de dieciocho (18) años y hasta los veinticinco (25) años si es estudiante regular de Educación Superior, el cien por ciento (100%) de la Pensión corresponderá al cónyuge sobreviviente o a la concubina (o) inscrita (o) en la Dirección de Personal, mientras no cambie de estado civil. c. En caso de no existir cónyuge o concubina (o) inscrita (o) en la Dirección de Personal, el cien por ciento (100%) del monto total de la pensión corresponderá a los hijos citados en el acápite "a" de este artículo. 3/8

d. A falta de cónyuge, concubina (o), e hijos, se otorgará el setenta y cinco (75%) del monto total de la pensión, a los padres sobrevivientes del trabajador. Parágrafo Único: Los derechos de los hijos a la cuota correspondiente de pensión de sobreviviente cesarán cuando no cumplan lo establecido en el acápite "a" de este artículo, o cuando se emancipen o se recuperen de su incapacidad. Capítulo II De las Pensiones Artículo: 10 Tendrán derecho a pensión aquellos trabajadores con diez (10) años como mínimo, de servicio en la Universidad, que por cualquier causa se vieran incapacitados en forma permanente para el trabajo que desempeñen, siempre que no pudieren ser ubicados en un cargo acorde a su incapacidad. El monto de la pensión será el equivalente al ochenta por ciento (80%) del sueldo básico devengado por el trabajador para el momento en que le sobrevino la incapacidad. Parágrafo Único: Cuando la incapacidad permanente ocurriera antes de cumplir diez (10) años de servicio en la Universidad, el Consejo Universitario, a petición de la parte interesada, podrá acordar una pensión cuyo monto será establecido por el Consejo Universitario previo al estudio correspondiente que no podrá exceder al cincuenta por ciento (50%) del salario básico del trabajador. Artículo: 11 Si el trabajador incapacitado permanentemente no pudiera por sí mismo solicitar la pensión que le corresponda, cualquiera de sus familiares inmediatos (cónyuge, padres, hermanos, concubina (o) inscrita (o) en la Dirección de Personal), o alguna representación legal, podrá hacerlo a su nombre. Artículo: 12 Si el trabajador se encontrare impedido permanentemente para cumplir sus funciones y no solicitare oportunamente la pensión, la Universidad podrá acordarla de oficio. 4/8

Artículo: 13 Cuando la inhabilitación permanente sea producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, previamente demostrada por la opinión de un médico especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o en su defecto avalado por médicos de la Universidad, cualquiera que sea el tiempo de servicio del trabajador, la Universidad otorgará una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) del último sueldo básico devengado por el trabajador. Artículo: 14 Si la incapacidad calificada como permanente desapareciere por cualquier causa, el trabajador deberá solicitar su reincorporación al trabajo a través de la Dirección de Personal. El cese de la incapacidad deberá ser comprobado por el servicio médico autorizado por la Universidad. Si el interesado no hubiere hecho la solicitud mencionada y la Universidad tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la incapacidad, ordenará la práctica del correspondiente examen médico y si éste resultare comprobado, se ordenará el cese de la incapacidad. Si el interesado se negare a someterse al examen, la Universidad procederá a suspender el pago de la pensión. Si el interesado no está conforme con el dictamen del servicio médico, hará saber su inconformidad a través de la Dirección de Personal la cual lo remitirá al médico (s) u organismo competente, quien determinará el cese o no de la incapacidad, sometiéndose al resultado del veredicto tanto la Universidad como el interesado. Artículo: 15 El tiempo transcurrido en la incapacidad temporal será plenamente reconocido como tiempo de servicio, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y afines, igualmente, se computará al tiempo requerido para la jubilación. Parágrafo Único: Al cesar las causas de la incapacidad del trabajador, éste se reincorporará a su trabajo en igualdad de condiciones a las que se encontraba cuando surgió la incapacidad; así mismo, percibirá los incrementos que se deriven de su antigüedad. Si por causa del tiempo transcurrido o por cualquier otra causa, el cargo desaparece, la Universidad conviene en ubicarlo en otro cargo, sin menoscabo a su última clasificación y su salario, equivalente al que tenía para el momento en que sobrevino la incapacidad. 5/8

Capítulo III De las Pensiones de Sobrevivientes Artículo: 16 En caso de fallecimiento de un miembro del personal obrero activo que no cumpla con los requerimientos de antigüedad para optar a la pensión de jubilación, se otorgará una pensión de sobreviviente. El monto de esta pensión será del cuarenta por ciento (40%) del salario básico, si el trabajador tiene menos de 10 años de servicio en la Universidad; y si tiene más de ese tiempo, será de acuerdo a lo establecido en la tabla especificada en el Parágrafo Primero de este artículo. La distribución de esta pensión será de acuerdo al artículo 9 de este Reglamento. PARÁGRAFO PRIMERO: AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DEL SALARIO BÁSICO 10 40 11 43 12 46 13 49 14 52 15 55 16 58 17 61 18 64 19 67 20 70 21 73 22 76 23 79 24 82 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 100 6/8

Parágrafo Segundo: Para tener derecho a esta pensión, el trabajador deberá haber servido a la Universidad por lo menos cinco años. Capítulo IV Disposiciones Finales Artículo: 17 Todo lo relativo a la forma de probar la afiliación y estado civil a que se refiere este Reglamento, se hará mediante procedimiento establecido en el Código Civil Venezolano vigente y demás leyes relativas a tal prueba. Artículo: 18 Los trabajadores jubilados y pensionados, gozarán de todos los beneficios que se concedan al personal obrero activo de la Universidad, así como los que se establezcan en un futuro, contemplados o no en el régimen convencional; excepto los incrementos anuales por conceptos de antigüedad y cesantía. Igualmente gozarán del ejercicio pleno de todos sus derechos gremiales. Artículo: 19 Se constituye un Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del Personal Obrero, el cual se integrará, en lo que a su capital se refiere, con los aportes de la Universidad y de los miembros del personal obrero, el cual no podrá ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor del diez por ciento (10%) del salario básico del trabajador. Artículo: 20 Los aportes de la Universidad y de los miembros del personal obrero, la fecha para hacerlos efectivos, así como todo lo relativo al funcionamiento del Fondo, será establecido por disposiciones especiales del Consejo Universitario, una vez estudiado el informe que sobre la materia presente el Vicerrectorado Administrativo, oída la opinión del Sindicato de Obreros de la Universidad. Artículo: 21 Hasta tanto el Fondo no cuente con los recursos para cumplir con el pago de las jubilaciones y pensiones, la Universidad asumirá el pago de los mismos o la 7/8

parte que pueda ser necesaria para cubrir la diferencia que el Fondo no pueda asumir. Artículo: 22 Con la entrada en vigencia de la presente reglamentación queda derogado el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado" aprobado en la sesión del Consejo Universitario No. 588 Ordinaria de fecha 1-11-93 y aquellas normas, resoluciones o disposiciones que coliden con lo expresado con este Reglamento. Artículo: 23 Lo no previsto en el presente Reglamento será resuelto por el Consejo Universitario. Dado, sellado y firmado en la Sala de Sesiones del Consejo Universitario de la Universidad Centroccidental "Lisandro Alvarado", en Barquisimeto, el día Diecisiete de Enero de mil Novecientos Noventa y Seis. Sesión No. 741. José Bethelmy Rector Justina Guerra de Cordero Secretaria General 8/8