ÍNDICE GENERAL PÁGINA ARTÍCULO 1 TÍTULO 1 ARTÍCULO 2 BASE LEGAL 1 ARTÍCULO 3 ADMINISTRACIÓN DE LA DIVISIÓN 1 ARTÍCULO 4 APLICACIÓN 1 ARTÍCULO 5 DEFINI

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Deprtmento de Estdo Núm. 6622 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO NEGOCIADO DE INVESTIGACIONES ESPECIALES DEPARTAMENTO DE JUSTICIA A l fech de : 28 de myo de 2003 Ami W 171 1?i ero G e REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LA DIVISIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VICTIMAS Y TESTIGOS DEL NEGOCIADO DE INVESTIGACIONES ESPECIALES Derog el Reglmento Núm. 3411 de 9 de septiembre de 1986 EN VIRTUD DE LA LEY NÚM. 38 DE 13 DE JULIO DE 1978, SEGÚN ENMENDADA

ÍNDICE GENERAL PÁGINA ARTÍCULO 1 TÍTULO 1 ARTÍCULO 2 BASE LEGAL 1 ARTÍCULO 3 ADMINISTRACIÓN DE LA DIVISIÓN 1 ARTÍCULO 4 APLICACIÓN 1 ARTÍCULO 5 DEFINICIONES 1-3 ARTÍCULO 6 ELEGIBILIDAD PARA RECIBIR SERVICIOS 3-4 ARTÍCULO 7 REFERIDOS CASOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA 4-5 ARTÍCULO 8 SISTEMA PARA REFERIR PERSONAS A LA DIVISIÓN 5-7 ARTÍCULO 9 OFRECIMIENTOS 7 ARTÍCULO 10 PRESTACIÓN DE SERVICIOS 7-9 ARTÍCULO 11 CONTRATOS DE PROTECCIÓN 9 ARTÍCULO 12 RELEVOS DE RESPONSABILIDAD 10 ARTÍCULO 13 ARTÍCULO 14 AUSENCIA O DESAPARICIÓN DE PERSONAS ASISTIDAS O PROTEGIDAS ALBERGUE DE PROTECCIÓN A TESTIGOS (ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA) 1 1 11-13 ARTÍCULO 15 DESEMBOLSO DE FONDOS 13 ARTÍCULO 16 COMPRAS Y SERVICIOS 13-14 ARTÍCULO 17 NORMAS GENERALES DE ADMINISTRACIÓN 14-16 ARTÍCULO 18 SEPARABILIDAD 16 ARTÍCULO 19 MEDIDAS DISCIPLINARIAS 16 ARTÍCULO 20 DEROGACIÓN 16 ARTÍCULO 21 VIGENCIA 16-17

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACION DE LA DIVISION PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA A VICTIMAS Y TESTIGOS ARTICULO 1 TITULO Este reglmento se conocerá con el nombre de "Reglmento pr el funcionmiento y dministrción de l División pr l Proteción y Asistenci Víctims y Testigos". ARTICULO 2 BASE LEGAL Este Reglmento se dopt conforme ls disposiciones de l ley Núm. 77 de 9 de julio del 1986, según enmendd, conocid como "Ley pr l Proteción y Asistenci Víctims y Testigos", l cul cre l División pr l Proteción y Asistenci Víctims y Testigos dscrit l Negocido de Investigciones Especiles del Deprtmento de justici. ARTICULO 3 ADMINISTRACION DE LA DIVISION El Secretrio de justici deleg en el Director de l División pr l Proteción y Asistenci Víctims y Testigos, bjo l supervisión del Director del Negocido de Investigciones Especiles, l responsbilidd y utoridd pr l dministrción de este progrm. ARTICULO 4 APLICACION Este reglmento es plicble todos los funcionrios signdos l División sí como todo el personl que preste servicios en l mism. ARTICULO 5 DEFINICIONES Pr fines de este reglmento, los siguientes términos tendrán el significdo que se indic continución :

2 1. Administrdor del Albergue - person que tiende los suntos dministrtivos relciondos servicios, mntenimiento, comprs y contrtos pr l clientel del Albergue. 2. Albergue - Albergue pr el lojmiento y proteción de ls víctims y testigos de delito. 3. Agente - Agentes signdos l División. 4. Cliente - Culquier person nturl que esté recibiendo los servicios del División de Proteción y Asistenci Víctims y Testigos, incluyendo ls víctims de delito, testigos, testigos potenciles, sí como los fmilires o llegdos de éstos, según se definen en este Reglmento. 5. Comprdor - Person crgo del procedimiento estblecido en este reglmento pr l compr, rrendmiento o contrtción de servicios sí utorizdo por el Director de l División. 6. Contrto - Contrto o convenio de proteción suscrito entre el cliente y l División, en el cul se estblecerán ls condiciones y servicios ofrecerse por prte del Deprtmento de justici. 7. Deprtmento - Deprtmento de justici del Estdo libre Asocido de Puerto Rico. 8. Director de l División - Director de l División pr l Proteción y Asistenci Víctims y Testigos. 9. Director del Negocido - Director del Negocido de Investigciones Especiles del Deprtmento de justici. 10. División - División pr l Proteción y Asistenci Víctims y Testigos. 11. Fmilires llegdos - Culquier person nturl vinculd por lzos fmilires o de otr nturlez con l víctim, testigos y testigos potenciles de un delito, quienes podrán ser víctims de menzs, gresiones, tques u otros medios de intimidción fin de evitr l prticipción de tles víctims, testigos y testigos potenciles en los procesos investigtivos y judiciles.

3 12. Pgdor Auxilir - Pgdor Auxilir de l División pr l Proteción y Asistenci Víctims y Testigos. 13. Procedimientos oficiles - Culquier procedimiento judicil, legisltivo o dministrtivo. 14. Secretrio - el Secretrio del Deprtmento de justici del Estdo Libre Asocido de Puerto Rico. 15. Técnico - Técnico de Asistenci Víctims y Testigos. 16. Testigo - Culquier person nturl con conocimiento de l existenci, o de l inexistenci, de hechos relciondos con un crimen o delito y cuy declrción se h de recibir o h sido recibid como evidenci pr culquier propósito ; quien hy informdo culquier delito culquier gente del orden público, fiscl, oficil sociopenl, gurdi penl, oficil judicil o representnte de lgun entidd investigtiv del Estdo libre Asocido ; quel que hy recibido un citción u orden pr comprecer un procedimiento nte culquier mgistrdo de Puerto Rico o de los Estdos Unidos, nte l legisltur o nte un genci públic utorizd por ley. 17. Testigo Potencil - Culquier person nturl con conocimiento de l existenci o inexistenci de hechos relciondos con un crimen o delito. 18. Víctim - Culquier person nturl contr quien se hy cometido o se hy intentdo cometer culquier delito contempldo bjo ls leyes del Estdo Libre Asocido de Puerto Rico o bjo ls leyes de los Estdos Unidos de Améric. ARTICULO 6 ELEGIBILIDAD PARA RECIBIR SERVICIOS. Los beneficios de proteción y sistenci provistos por este reglmento se extenderán tod person víctim de delito, testigo, testigo potencil, fmilir o llegdo de éstos, independientemente de l nturlez o grdción del delito, si se determin que culquier de ls persons mencionds está en riesgo de sufrir menzs, gresiones o intimidción direct o indirect fin de disudirle pr que no prticipe en el

4 procedimiento oficil seguirse ; o cundo se trte de influencir su testimonio; o cundo esté expuest culquier specto de l conduct contempld en los rtículos 238, 239 y 239A del Código Penl de Puerto Rico. b. Pr recibir los servicios de l División deberá medir el consentimiento de ls persons enumerds en el inciso nterior. En los csos de menores de edd, su pdre, mdre o tutor permnecerá lojdo junto l menor en el Albergue. Cundo ls circunstncis prticulres de los csos en que estén involucrdos menores de edd lo meriten, bstrá el mndto del tribunl pr poder brindrle los servicios de l División. En tods ls situciones que se necesrio, conforme los hechos dei cso, deberá solicitrse l cooperción del Deprtmento de l Fmili pr coordinr en conjunto los servicios ofrecerse. c. Los clientes potenciles con dependenci sustncis controlds deberán ser referidos inicilmente un centro de desintoxicción pr trtmiento. Al completr éste pueden ser referidos l División pr evlur su elegibilidd. d. No se ceptrán clientes potenciles que estén en trtmiento pr enfermeddes mentles sin previ evlución médic de su condición. e. No serán elegibles quells persons contr ls cules no exist ningún tipo de menz o intimidción. ARTICULO 7 REFERIDOS CASOS DE VIOLENCIA DOMESTICA. Criterios pr referidos : Los criterios considerrse pr tender referidos de csos de violenci doméstic son los siguientes : 1. El gresor es un miembro de l Policí (Esttl o Municipl). 2. El gresor es miembro ctivo de un empres criminl dedicd l tráfico de sustncis controlds, o posee un extenso expediente criminl.

b 3. El gresor hubiese penetrdo en el lugr donde esté lbergd l víctim y cometiere o intentre cometer llí mltrto. 4. En quellos csos extrordinrios utorizdos por el Director.. Procedimiento : Estos csos deberán ser referidos inicilmente un lbergue pr mujeres mltrtds, y posteriormente tl lbergue podrá referirlo l División pr mnejr el cso conjuntmente. 5 ARTICULO 8 SISTEMA PARA REFERIR PERSONAS A LA DIVISIÓN Los referidos podrán hcerse cundo se sospeche que un víctim, testigo, testigo potencil, fmilires y llegdos de éstos corren el riesgo de menz tque u otr form de intimidción por prte del sospechoso, cusdo, sus fmilires, migos o socidos. Se deberá considerr como fuentes de referidos e informción ls gencis encrgds de l ley y el orden ; gencis donde se conducen procesos dministrtivos y cusi-judiciles ; los tribunles del Estdo Libre Asocido de Puerto Rico y de los Estdos Unidos, sí como otros funcionrios de l Rm Judicil, ls Fisclís de Distrito de l Oficin de Investigción y Procesmiento Criminl, y el Negocido de Investigciones Especiles.. Procedimiento : 1. El Director de l genci o el funcionrio utorizdo referir clientes potenciles pr recibir servicios de l División solicitrá l sistenci y proteción l Director del Negocido, quien su vez referirá el cso l Director de l División. 2. Ningún funcionrio del Albergue está utorizdo recibir person lgun cuyo ingreso no hy sido previmente utorizdo por el Director del Negocido o el Director de l División. 3. L fuente que refiere o solicit los servicios trnsportrá l cliente potencil hst el Albergue, slvo en situciones extrordinris en ls cules el Director de l División determine que dicho trsldo esté crgo del personl de proteción de l División.

4. Pr l sistenci y proteción se cumplimentrá el formulrio F-NIE- 042 (Formulrio de Referido). 5. Hbrá un periodo de evlución del cso por prte de l División cuy durción dependerá de ls circunstncis de cd cso. Posteriormente se estblecerán los cuerdos finles con el cliente. 6. L person no psrá formr prte de l clientel hst tnto hy sido entrevistd, evludo su cso y determindo los servicios que merit. 7. Los ingresos l Albergue fuer de hors lborbles - (nocturnos, sábdo, domingo y dís feridos) serán dmitidos, pero no serán ceptdos formlmente hst completr los trámites de rigor. 8. L genci que solicit l sistenci o proteción mntendrá contcto directo con l División, y se comprometerá celerr el procedimiento pr el cul se necesri l cooperción del cliente. 9. Mientrs el cliente permnezc en ls instlciones del Albergue recibirá los servicios que ofrece l División. 10. Tod quell person que ingrese l Albergue deberá ser sometid un registro tnto en su person como en sus pertenencis. 11. En los csos de los clientes lbergdos, se comenzrá diseñr e implementr el pln de slid o reubicción de los mismos luego de l vist preliminr, previ consult con el Fiscl del cso o el Fiscl de Distrito. 12. L reubicción del cliente incluye l sistenci económic sí como el pgo de servicios esenciles que se determinen necesrios en quellos csos que l comprecenci del cliente los tribunles le impid conseguir trbjo, o que por rzones de seguridd no se conveniente que trbje. Est yud se coordinrá pr un término de durción que dependerá de ls circunstnci del cd cso. 13. El cliente podrá bndonr voluntrimente el Albergue. El funcionrio que coordine su slid deberá informr l Fiscl del cso, l Fiscl de Distrito o l Técnico de l Fisclí crgo del cso. 6

14. El funcionrio del Albergue que recib un cliente deberá cumplimentr el formulrio F-NIE-041 (Notificción de Llegd de Testigos). 15. El pln de slid o reubicción incluye l integrción del cliente de form segur l comunidd. A éste se orientrá sobre todos quellos servicios y beneficios que proven los progrms de sistenci médic, socil y económic disponibles y pr los cules culifique. ARTICULO 9 OFRECIMIENTOS L División pr l Proteción y Asistenci Víctims y Testigos es l únic unidd dentro del Deprtmento con poder delegdo por el Secretrio pr determinr el lcnce y nturlez de los servicios que serán brinddos cd cliente cogido l mismo. Será deber del Director de l División o del Director del Negocido hcer l determinción correspondiente en cd cso. Est determinción se fundmentrá en ls disposiciones legles y reglmentris que sirven de bse l División. Ningún otro funcionrio del Deprtmento, slvo determinción expres del Secretrio, está utorizdo comprometer los servicios que serán ofrecidos por l División. ARTICULO 10 PRESTACION DE SERVICIOS L División estblecerá y mntendrá en operción 24 hors l dí un líne de emergenci l servicio de los clientes que se sientn menzdos por quellos contr quienes hn testificdo o podrín testificr. El Director de l División está fcultdo tomr, entre otrs, ls siguientes medids de seguridd : 1. Podrá dquirir por compr, rrendmiento o en culquier otr form fciliddes físics sí como muebles, enseres y equipo necesrio pr reubicr clientes en Puerto Rico por el tiempo que considere necesrio. L División mntendrá un inventrio de tods ests propieddes, su utilizción y mntenimiento.

2. Podrá reubicr l residenci de los clientes protegidos fuer de Puerto Rico. Pr ello se tomrá en considerción el estilo de vid del cliente sí como su empleo y ls yuds gubernmentles que recibe, si lgun. El tiempo durnte el cul se prestrá l yud durnte l reubicción será determindo periódicmente por el Secretrio de justici o person designd por éste, tomndo en considerción l totlidd de ls circunstncis prticulres del cso. Este tipo de yud es un de crácter remedil por lo cul tendrá un límite de durción. Tmpoco sustituye ls yuds suplids por otros progrms gubernmentles. L reubicción será voluntri y el cliente deberá cumplir con tods ls norms de seguridd impuests comprometiéndose medinte cuerdo previo y contrto. 3. Podrá ordenr, previo nálisis de l totlidd del expediente, l sistenci económic que fuer necesri, sí como el pgo de servicios esenciles que se determinen necesrios en quellos csos en que ls comprecencis procedimientos oficiles del cliente le impidn seguir trbjndo, conseguir trbjo o que, por su seguridd personl, no se conveniente que trbje. El gente crgo del cso hrá l petición por escrito exponiendo ls rzones por ls cules es necesri lgun sistenci económic. L División evlurá e investigrá l petición y, de ser probd, se evlurá periódicmente pr determinr l necesidd rel de sistenci en cd momento de cuerdo l totlidd del expediente. 4. Podrá ordenr, previo consentimiento del cliente, ls medids necesris pr que se cmbie l identidd o identificción de éste en el Registro Demográfico y demás registros públicos del Estdo Libre Asocido de Puerto Rico, en quellos csos en que se necesrio pr l seguridd de l person. El fiscl deberá prestr su consentimiento pr tl cmbio. L petición jurd tl efecto será presentd nte el Tribunl de Primer Instnci. L vist correspondiente se llevrá cbo en l oficin del 8

9 juez. Deberá slvgurdrse en todo momento y en form extrem l confidencilidd del sunto. 5. Podrá, en culquier momento luego de inicido un procedimiento oficil, cudir los tribunles solicitr que se emit un orden de cese y desist dirigid contr culquier person que direct o indirectmente esté intimidndo o intentndo intimidr l cliente. De ést ser emitid, el Secretrio o su representnte comunicrá tl orden y ls consecuencis de su desobedienci l cusdo o sospechoso por conducto de su bogdo, si lo tuvier, o personlmente cundo no tuviese sistenci legl. 6. Podrá concertr los cuerdos que sen necesrios con el Deprtmento de justici de los Estdos Unidos pr que quells persons que culifiquen pr los servicios de proteción o sistenci de l División tmbién puedn cogerse los beneficios de l Ley Federl Núm. 97-291 del 12 de octubre de 1982 y de l Ley Federl Núm. 98-473 del 12 de octubre de 1984, conocid como "Witness Security Reform Act of 1984". 7. Proveerá trnsportción ére durnte el trnscurso de los procedimientos oficiles cundo el período entre un citción y otr se extenso. Este servicio es recomendble si el cliente tiene fmilires o conocidos dispuestos ceptrlo por ese periodo. A estos efectos, l División verificrá l informción. Al finlizr los procedimientos oficiles tmbién se le brindrá l trnsportción que se necesri. ARTICULO 11 CONTRATOS DE PROTECCION Todo contrto será por escrito y utilizndo el formto estblecido, el cul se completrá y firmrá por ls prtes. Los servicios ofrecidos l cliente medinte este contrto serán l únic obligción del Deprtmento de justici con el cliente. De cuerdo ls necesiddes que puedn surgir durnte los procesos, el contrto puede ser enmenddo. El Deprtmento de justici no estrá obligdo honrr ofrecimientos de servicio que no hyn sido previmente utorizdos y contrtdos.

to ARTICULO 12 RELEVOS DE RESPONSABILIDAD El relevo de responsbilidd es el documento finl que estblece el cese de los compromisos contrídos entre el cliente y l División. Los mismos tendrán efectividd bjo ls siguientes circunstncis : Relevo Voluntrio : Se denominrá relevo voluntrio cundo l person sistid o protegid decide no continur recibiendo los servicios y firme el documento tles efectos. Al finlizr o suspenderse definitivmente los procedimientos, l person sistid o protegid suscribirá el documento de relevo donde se indicrán los servicios que se ofrecieron durnte l vigenci del contrto. b 2. Relevo Involuntrio : Se denominrá relevo involuntrio cundo el Director de l División determine que no debe continur brindndo servicios l cliente por un o más de ls siguientes rzones :. Incumplimiento de norms estblecids en el Albergue.. Conduct licencios o inmorl. c. Alterr el orden institucionl impidiendo l sn convivenci del resto de l poblción medinte, entre otros, ruidos innecesrios, lenguje impropio y vestiment indecud. d. Infrciones leyes esttles, federles u ordennzs municiples, en cuyo cso se rdicrán los crgos correspondientes. e. Divulgr informción sobre lugres de reloclizción de otros testigos. De surgir lgun de ls situciones nteriores, se le notificrá l funcionrio que refirió l cliente sobre l infrción ls norms y l slid del cliente del Albergue. Se entrevistrá l cliente pr informrle sobre l decisión tomd y se evlurán los lugres lternos pr un reloclizción. Se mntendrá en el expediente del cliente el informe sobre l infrción o violción ls norms del Albergue, leyes u ordennzs.

tt ARTICULO 13 AUSENCIA O DESAPARICION DE PERSONAS ASISTIDAS O PROTEGIDAS Cundo se detecte l usenci o desprición de un cliente, l División hrá ls gestiones necesris pr verificr si l usenci es un voluntri o involuntri. De ser involuntri se inicirá un investigción complet pr determinr ls cuss que l motivron y se procederá informrle l Director M Negocido, l fuente que refirió l cliente, sí como culquier otro orgnismo pertinente. De ser voluntri, se hrá un cierre dministrtivo del cso. ARTICULO 14 ALBERGUE DE PROTECCIÓN A TESTIGOS (ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA) El Director de l División será responsble, en coordinción con el Director del Negocido, de todo el funcionmiento del Albergue. Contrá con el sesormiento y cooperción de un equipo de trbjo dividido en dos áres : l Administrtiv y l Técnic. A. Áre Administrtiv Estrá crgo de un Administrdor quien coordinrá, bjo l supervisión del Director de l División, tod l fse dministrtiv. Tendrá su crgo l personl de oficin, comprs, trnsportción, lvnderí, cocin, jrdinerí, mntenimiento, propiedd, mensjerí y otrs áres fines. B. Áre Técnic A est áre pertenecerá todo el personl directmente responsble de brindr los servicios que se ofrecen los usurios del Albergue. Se subdivide en vris uniddes bjo l supervisión del Director de l División, sber :. Unidd de Agentes : Est unidd estrá compuest por Agentes de Proteción Testigos quienes se les signrá y estrán crgo de todos los csos referidos l División. Llevrán cbo tods ls gestiones relcionds con los mismos, incluyendo l rdicción de

1 2 informes, peticiones de fondos, l preprción de los expedientes y l fse investigtiv. Estblecerán un relción profesionl mpli con ls persons protegids o sistids, de form tl que puedn dquirir un cudro clro de ls circunstncis del cso. Velrán porque ests persons se les prove los servicios decudos. b. Unidd de Seguridd : Estrá compuest por Investigdores de Seguridd quienes, bjo l supervisión de un gente, serán responsbles de l seguridd intern y extern del Albergue. Est unidd tmbién será responsble de l bóved de rms y equipo de seguridd. c. Unidd de Servicios Profesionles : Estrá compuest por los profesionles responsbles de velr por l slud físic y mentl de los usurios del Albergue. Estrá compuest, entre otros, por un enfermer, un técnico de sistenci víctims y un trbjdor socil. d. Unidd de Pgdor Auxilir : Est unidd estrá crgo de un empledo de l División utorizdo por el Deprtmento de Hciend quien será responsble de recibir, trmitr y desembolsr ls peticiones de fondos sometids por los gentes pr cubrir quells necesiddes que no sen provists en el Albergue. Será custodio de l cj menud y preprrá todos los informes que sen requeridos por el Director de l División y Director del Negocido. e. Coordinción con l Policí de Puerto Rico : L División proveerá diestrmientos especilizdos en seguridd y proteción los grupos de trbjo, en coordinción con l Policí de Puerto Rico, pr logrr sí un myor eficienci en los servicios que se ofrecen. Los miembros de l Policí designdos pr trbjr en l División conservrán ls fcultdes que l ley les confiere en su cpcidd de gentes del orden público y estrán bjo l supervisión del Director de l División. Mientrs el funcionrio se desempeñe como Agente de l División, tendrá los mismos deberes,

funciones y tres que los gentes designdos por el Secretrio de Justici. 1 3 Tod person empled, contrtd o designd pr rendir lbores en el Albergue mntendrá un conduct estrictmente profesionl con l clientel. Qued terminntemente, prohibid culquier relción de otr índole con los clientes. ARTICULO 15 DESEMBOLSO DE FONDOS Ls peticiones de fondos confidenciles por prte de los gentes pr uso en los csos deberán trmitrse trvés de un informe dirigido l Director del Negocido por conducto del director de l División en el cul se expongn ls rzones pr solicitr los fondos. El Director del Negocido será quien utorice el desembolso de los mismos. Se completrán los formulrios correspondientes según ls norms del Deprtmento de Hciend. El Director de l División velrá porque estos fondos se utilicen decudmente, y se pr el pgo de lojmiento, trnsportción, limentción o culquier otro desembolso necesrio pr cumplir con ls responsbiliddes de l División. ARTICULO 16 COMPRAS Y SERVICIOS L División no estrá sujet lo dispuesto en l Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendd, conocid como "Ley de l Administrción de Servicios Generles". Se fcult l División relizr quells trnsciones que fuern propids, rz onbles y necesris pr el fiel cumplimiento de los propósitos de l ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendd, conocid como "Ley pr l Proteción y Asistenci Víctims y Testigos". Podrá dquirir medinte compr o rrendmiento todos quellos bienes muebles, equipos, enseres y mteriles que estime necesrios pr el buen funcionmiento dministrtivo y opercionl del Albergue. Podrá dquirir medinte

contrto servicios de mntenimiento pr equipos, sistem, estructur físic, áres verdes y servicios profesionles que fueren necesrios pr operr el Albergue. Podrá dquirir medinte compr o rrendmiento de emergenci, culquier propiedd mueble con el fin de grntizr l seguridd ls víctims, testigos y sus fmilires ubicdos en ls instlciones del Albergue. 14 b c dc Procedimiento El comprdor deberá obtener tres (3) o más cotizciones pr l compr del rtículo o servicio solicitdo y escogerá l del menor vlor estblecido. Sólo se permitirá dquirir un rtículo o servicio cotizdo sobre el vlor de los demás cundo :. se indispensble un clidd específic pr grntizr seguridd o durbilidd o culquier otr circunstnci que esté debidmente justificd. el bien dquirirse requier uns especificciones determinds. exist un sólo suplidor Los csos de contrtción de servicios se regirán conforme l reglmentción vigente pr l contrtción con el gobierno. Deberá mntenerse un expediente de trnsción o contrto efectudo. Tod cotizción escogid deberá ser probd por el Director del Negocido y el Director de l División. ARTICULO 17 NORMAS GENERALES DE ADMINISTRACION Tod person que cepte los servicios de l División y requier lojmiento será ubicd en ls instlciones del Albergue, slvo disposición en contrrio del Director del Negocido o el Secretrio de justici. El lojmiento de clientes en ls instlciones del Albergue responderá un pln que integre l mximizción en l utilizción de espcio y el mntenimiento de ls instlciones. Procedimiento pr entrevists o interrogtorios clientes 1. Todo Fiscl, Procurdor de Relciones de Fmili o Asuntos de Menores, miembro de l Policí de Puerto Rico, funcionrios de gencis federles

sí como de culquier otr genci esttl con utoridd pr entrevistr o interrogr un testigo lojdo en el Albergue deberá sí solicitrlo l Director de l División. Este funcionrio coordinrá con el peticionrio l sistenci del testigo l entrevist o interrogtorio. 2. Los miembros de l Policí podrán solicitr y coordinr con el Director de l División l sistenci entrevist o el interrogtorio un testigo lojdo en el Albergue, siempre y cundo éstos cuenten con utorizción por escrito del Superintendente de l Policí o funcionrio en quien éste delegue. 3. Solmente, por ví de excepción, se entrevistrán o interrográn testigos en ls instlciones del Albergue. En todo cso que se preciso optr por est lterntiv, l entrevist se llevrá cbo en el áre reservd pr visitntes. 4. Todo bogdo de defens o representnte legl gestionrá l entrevist por conducto del Fiscl o Procurdor crgo del cso. Este funcionrio coordinrá con el Director de l División l comprecenci del testigo ls instlciones del Deprtmento de justici o del Negocido de Investigciones Especiles que se seleciond pr l mism. En ningún cso est entrevist se llevrá cbo en el Albergue. 5. Tod solicitud pr entrevistr un testigo o entrd ls instlciones del Albergue por prte de l prens deberá contr con l probción expres del Secretrio de justici. 1 5 Procedimiento pr el recibo y tención de visitntes l Albergue 1. Tod visit l Albergue, irrespectivmente de l nturlez de l mism y si l person logr ver l cliente, será específicmente registrd en un libro de control. El visitnte suministrrá l siguiente informción : nombre, institución que represent, hor de llegd, objeto de su visit, person visitr (si plic), hor de slid y se incluirá culquier observción que se estime pertinente pr mntener un récord decudo de tl cto. Este

récord será completdo pr cd person individulmente. Todo visitnte con sus pertenencis estrá sujeto registro. 2.' Tod visit estrá restringid l áre de visitntes específicmente destind pr esos fines y l hor estblecid. 3. Cd cliente tendrá derecho recibir l visit de fmilires un (1) vez l semn y limitd quellos fmilires que éste hy informdo previmente lo visitrín durnte su permnenci en el Albergue. 4. El Director de l División diseñrá y estblecerá un pln de visits que redunde en un control efectivo y un máximo nivel de seguridd, ponderndo fctores tles como número de visitntes en el áre y número de clientes, entre otros. 5. No se permitirá visit lgun que no esté previmente progrmd y que no se conforme lo quí dispuesto. 1 6 ARTICULO 18 SEPARABILIDAD L declrción de nulidd de culquier prte de este reglmento no fectrá l vlidez de sus demás disposiciones. ARTICULO 19 MEDIDAS DISCIPLINARIAS El incumplimiento de ls disposiciones de este reglmento estrán sujets investigción dministrtiv y l imposición de ls medids disciplinris correspondientes. ARTÍCULO 20 DEROGACIÓN Por medio del presente Reglmento qued derogdo el Reglmento de l División pr l Proteción y Asistenci de Víctims y Testigos, Núm. 3411, de 9 de septiembre de 1986. ARTICULO 21 VIGENCIA Este reglmento entrrá en vigor treint (30) dís después de su rdicción en el Deprtmento del Estdo y en l Bibliotec Legisltiv, conforme lo dispuesto en l

1 7 Ley Núm. 170 de 12 de gosto de 1988, según enmendd, conocid como "Ley de Procedimiento Administrtivo Uniforme del Estdo Libre Asocido de Puerto Rico". En Sn Jun, Puerto Rico, hoy dí -20 de --M de 200. 11 HON. ANABELLE RODRÍGUEZ SECRETARIA DE JUSTICIA