INSPECCION CONTABLE / PRINCIPIO DE CONTRADICCION



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Transcripción:

1 INSPECCION CONTABLE Oportunidad para controvertir las modificaciones hechas por la administración / PRINCIPIO DE Derecho del contribuyente para controvertir las glosas formuladas por la Administración Practicada una inspección contable los hechos en ella consignados pueden ser controvertidos por el contribuyente, y para el efecto se le comunica al acta de visita con el fin de que éste desvirtúe las glosas formuladas, para que con la oportunidad del requerimiento y también con el recurso presente las pruebas necesarias, cuestione la actuación del funcionario administrativo, su apreciación de los hechos y cifras contables; presente los documentos echados de menos, e incluso para que pida nuevo experticio sobre los mismos libros para que expertos en la materia analicen los mismos hechos y valoren; no de otra manera podría ejercer su derecho de defensa, ni tendría razón de ser el requerimiento y los recursos. INVENTARIO DE MERCANCIAS - Ajuste / COMPROBANTE EXTERNO No debe presentarse cuando existe diferencia entre los libros y el inventario físico Como el dictamen pericial señala que la compañía registró en el folio respectivo del libro diario el comprobante de contabilidad en el cual acreditó la cuenta de inventarios por faltantes según inventario topográfico debidamente valorado y confrontado con el valor que viene en libros, el que solo se efectúa con base en notas internas de contabilidad soportadas por dichos inventarios físicos, levantados y firmados por los responsables, sin que se requiera de comprobante externo, es decir que realmente los ajustes de orden interno a la cuenta de inventarios por la diferencia en libros y el inventario físico no requiere de comprobante externo, toda vez que no obedece a una operación con terceros y por lo tanto la ausencia de documento o soporte diferente al comprobante de diario de orden interno, no constituye activo legal para el rechazo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4219 Actor: CONCRETOS DIAMANTE S.A. (HOY CEMENTOS DIAMANTE S.A.) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO

2 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado judicial de la actora, como por el apoderado judicial de la Nación contra la sentencia de 5 de mayo de 1.992, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad CONCRETOS DIAMANTE S.A. (hoy CEMENTOS DIAMANTE S.A.) NIT 60.002.163, contra el acto administrativo de determinación del impuesto de renta y complementarios, que por el año gravable de 1.983, le practicó la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. ANTECEDENTES La sociedad presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal de 1.983 el 10 de julio de 1,984, la que quedó radicada con el #01785-33 DIN y que adiciona posteriormente en la cual denunció ingresos por $745.974.830, costos por $647.503.960 y deducciones por $98.694.163, pérdida fiscal por $8.375.279 y una renta presuntiva sobre ingresos de $11.278.198 y se liquidó previamente un impuesto por $3.819.748. Mediante el requerimiento especial #069 del 23 de septiembre de 1.985, la Administración de Impuestos Nacionales, propuso a la sociedad contribuyente la modificación de su liquidación privada, como consecuencia del rechazo del incremento a costos de producción, por ajuste a la cuenta de inventarios por $27.051.027 con cargo cuenta aprovechamiento almacén; costos de producción con cargo a cuenta de gastos fabricación, con abono inventarios por $11.730.505; fletes pagados por $45.604.190 y la imposición de las sanciones por inexactitud y libros de contabilidad, en razón de que practicada la inspección contable ordenada por auto #00269 del 13 de mayo de 1.985, se encontró que la empresa determinaba sus costos por el sistema de inventarios permanentes, pero presentó, en lugar de tarjetas de registro de inventarios, un listado que solo contiene los meses de octubre a diciembre, que no reunía las exigencias establecidas en los Artículos 29 y 30 del Decreto 187 de 1.975, ya que carecía de registro del número de unidades retiradas para consumo y de la identificación del comprobante por medio del cual se efectuó la contabilización. Los registros del listado de octubre parten sin saldo inicial cuando la cuenta de inventarios del mayor a 30 de septiembre tenía saldo de $55.593.212.86, y los

3 registros por compras a inventarios fueron de $24.539.819.17, valores que han debido quedar como saldo final en la medida que no existe registro de salida de inventario y por lo tanto al consignar como saldo, el monto de $51.590.845.91, se genera una diferencia por $27.051.026.74, sin justificación. En el mes de noviembre, mediante comprobante de agosto #051199 efectuaron un cargo a la cuenta inventarios por $21.908.033.90, con abono a la cuenta "aprovechamiento almacén" sin soportar alguno que justifique su registro; luego mediante comprobante 05-5197 abonan la cuenta inventarios con cargo a la de "aprovechamiento almacén" para cancelar los saldos de octubre, por lo que puede establecerse que la cuenta inventarios no presentó variación al ser cargada y abonada en valores similares, pero que con el comprobante 1199 (noviembre) ajustan, mediante abono la misma cuenta con cargo a gastos de producción, cancelando la diferencia de los $27.051.026.74, que existe entre los saldos de la cuenta inventarios del libro mayor, y el libro de inventarios, sin soporte alguno que lo justifique. Así mismo se incrementó la cuenta gastos de fabricación en $11.730.505.93 con abono a inventarios, sin que exista documento o soporte de la operación, y los costos por $45.604.190 por concepto de fletes pagados a la sociedad Cementos Diamante, cuando las facturas solo ascienden a $4.436.960, y porque verificado el cruce con la beneficiaria no encontró que declarara tal ingreso. Lo anterior se incluyó en la liquidación de revisión #000942 del 15 de agosto de 1.986, en la que se determinó un mayor valor por impuesto de renta de $28.106.246 y sancionó por libros e inexactitud $2.488.210. Dentro de la oportunidad establecida por la Ley la sociedad interpuso el recurso de reconsideración que fue fallado mediante la Resolución 662 del 22 de septiembre de 1.986, con modificación del acto recurrido para aceptar únicamente el valor de $982.593, por concepto de servicios pagados y al encontrar la debida correspondencia entre los registros y los comprobantes externos se levantó la sanción por inexactitud. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la contribuyente acusó al acto

4 administrativo de violar los Artículos 9 de la Ley 145 de 1.960, 15, 16, 17, 44 y 45 del Decreto 2053 de 1.974; 31 y 32 de la Ley 52 de 1.977; 17 del Decreto 3803 de 1.982; 98 de la Ley 9a. de 1.983; 174 y 184 de Código de Procedimiento Civil; y 26 de la Constitución Nacional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administración de Cundinamarca, accedió parcialmente las súplicas de la demanda y aceptó: 1) Los costos por $27.051.027, al considerar que el experticio contable practicado en la primera instancia permitía concluir que la mencionada suma correspondía al traslado del sistema manual al computarizado del saldo a 30 de septiembre de la cuenta varios almacén-materiales suministros y no a una compra, como creyó el funcionario de la Administración, al analizar la cuenta del mayor, frente a una de las subcuentas omitiendo el análisis del saldo de las subcuentas restantes. 2) Costos por $11.730.505, en razón de que el dictamen pericial da cuenta de la existencia del comprobante interno 05-1299, mediante el cual se acreditó la cuenta de inventarios con cargo a costos de producción debidamente detallados y porque el ajuste que se realizó con base en el levantamiento topográfico de los inventarios, debidamente valorados y confrontados contra el valor en libros y su resultado igual al ajuste, que se realiza mediante notas internas de contabilidad, que están soportadas por los inventarios físicos debidamente levantados y firmados por los responsables y no puede existir como soporte, documento externo. 3) Del rechazo de fletes pagados a Cementos Diamante S.A, por $44.893.190 aceptó solo la suma de $3.696.960, correspondiente al saldo de las facturas que por dicho concepto constató la propia Administración por $4.436.960 de los cuales solo reconoció $741.00. No reconoció el total pedido, por la falta de soporte contables de orden externo. 4) Sanción por libros. Consideró que los motivos expuestos por la Administración de Impuestos para imponer la sanción por libros de contabilidad no existía, porque los libros de contabilidad si reflejaban el estado de la actividad de la empresa. En consecuencia levantó la sanción.

5 LA APELACION De la actora No comparte la sentencia apelada, en cuanto no acepta la totalidad de los fletes pagados porque sí presentó con oportunidad del requerimiento especial las facturas expedidas por Cementos Diamante S.A., por tal concepto por valor de $45.755.490 y un certificado del revisor fiscal de la contribuyente, con el cual, con base en la contabilidad y en sus soportes, se probó la contabilización, causación y pagos de dichos fletes, todo lo cual se probó igualmente con el dictamen pericial, especialmente en la respuesta a la pregunta 4.23 en donde expresa los peritos: "La compañía no presentó todas las facturas correspondientes por gastos de fletes en cuantía de $45.755.490, que relacionamos en anexo #9". Afirma que además, dichos documentos no son el único medio para probar debidamente el valor de la deducción, puesto que la realidad del pago de los fletes causados en favor de Cementos Diamante S.A., fue probada con el mismo experticio a través del análisis de la cuenta "Cuenta por Pagar-Compañías"; por el registro del ingreso en la contabilidad de la beneficiaría del pago y de su denuncio como ingreso en la declaración tributaria de 1.983 por $45.755.490; por el mismo certificado del revisor fiscal de esta compañía y el análisis sobre los ingresos de caja de Cementos Diamante S.A. Reclama el derecho al reconocimiento de la deducción por fletes causados a favor de Cementos Diamante S.A., porque no era necesario dado el sistema de causación llevado por la sociedad exigir prueba del pago. Pide en consecuencia se confirme la sentencia en cuanto a la aceptación de costos y gastos por $27.051.027 y $11.730.505 y la improcedencia de la sanción por libros de contabilidad. Pide se acepte la deducción por fletes y en consecuencia en este punto se revoque la sentencia del Tribunal y se declare la nulidad de los actos administrativos demandados para acceder a todas las súplicas de la demanda. De la demandada

6 Cuestiona la sentencia, por aceptar como costo la disminución de inventarios por $27.051.027. porque dentro de la investigación adelantada por la Administración, se dejó claro que la sociedad no presentó las tarjetas mediante las cuales manejaba sus inventarios, ni listado por los meses anteriores de manera que permitiera al funcionario precisar el efecto del cambio del sistema manual al computarizado y por ello se invocaron los Artículos 29 y 30 del Decreto 187 de 1.975, conforme con los cuales del manejo de las tarjetas, se desprende el tratamiento contable como fiscal que se le de a las existencias, compras, ventas, costos, etc. Considera que si el contribuyente incurre en omisiones dentro de la etapa gubernativa, permitirle que las subsane en etapa posterior o con ocasión de la impugnación ante el contencioso, implica hacer nugatoria la actividad fiscal de la Administración. Que así mismo ocurre al reconocerle el gasto por $11.730.505, rechazado por la Administración por ajuste a la cuenta de inventarios, por cuanto en la etapa investigativa, la sociedad no presentó las tarjetas de inventarios, no solo para dar cumplimiento a los Artículos antes anotados, sino para efectuar el cambio del sistema. Alegatos de Conclusión La demanda reitera los planteamientos anteriores y transcribe el Artículo 15 del Decreto 3803 de 1.982, para deducir de su contenido que por no haber demostrado el contribuyente los hechos constitutivos de fuerza mayor, no era visible la aceptación de la prueba para demostrar los costos y el ajuste de inventarios, pues controvertida la contabilidad por la Administración, el peritazgo practicado sobre ella carece de eficacia probatoria. Para reafirmar sus fundamentos sobre el particular invoca la sentencia del 13 de marzo de 1.992. Expediente 3538. Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate. Pide se revoque la sentencia, para confirmar la actuación administrativa por estar ajustada a la Ley. EL MINISTERIO PUBLICO

7 El procurador Tercero Delegado ante la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto a la no imposición de la sanción por libros, y el reconocimiento parcial de los costos por fletes en razón de que el representante judicial de la Nación no objetó las consideraciones que expuso el a- quo para efecto; pero que en cuanto a la aceptación de costos y gastos de otras vigencias debe se modificada para denegar las súplicas de la demanda, porque los rechazos por parte de la Administración tuvieron como fundamento el hecho de que la contabilidad carecía de los soportes contables requeridos a los fletes porque realizado el cruce de información con Cementos Diamante, se encontró que solo denunció como ingresos por este concepto la suma de $741.000, y que existía contradicción, entre la declaración tributaria de Cementos Diamante y el certificado expedido por su revisor fiscal. Que no presentados en la oportunidad debida los soportes a la comisión visitadora, de acuerdo con las previsiones del Artículo 15 del Decreto 3803 de 1.982, tan irregularidad no puede subsanarse posteriormente. En el mismo sentido se refiere el rechazo del ajuste a la cuenta de inventarios por $11.730.505, por cuanto en la etapa investigativa la sociedad no presentó las correspondientes tarjetas de inventario o las cuales debió relacionar los rubros exigidos en los Artículos 29 y 30 del Decreto 187 de 1.975, si que pueda admitirse como justificación su no presentación porque los funcionarios no se los exigieron. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que el cuestionamiento esencial que hace la entidad demandada a la sentencia de primera instancia es el hecho de haber aceptado como prueba para la aceptación de costos y ajuste a la cuenta de inventarios, el experticio contable practicado en la primera instancia, pues a su juicio la prueba contable, no podía ya ser recibida en razón de que no fueron exhibidos los soportes contables y las tarjetas de inventario con oportunidad de la investigación administrativa de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 15 del Decreto 3803 de 1.982. Observa la Sala que contrariamente a lo expuesto por la apoderada judicial de la Nación, practicada una inspección contable, los hechos en ella consignados pueden ser controvertidos por el contribuyente, y para el efecto se le comunica el acta de visita con el fin de que éste desvirtúe las glosas formuladas, para que con la oportunidad del requerimiento y también con el recurso, presente la pruebas necesarias, cuestione la actuación del funcionario administrativo, su apreciación

8 de los hechos y cifras contables; presente los documentos echados de menos, e incluso para que pida nuevo experticio sobre los mismos libros para que expertos en la materia analicen los mismos hechos y valoren; no de otra manera podría ejercer su derecho de defensa, ni tendría razón de ser el requerimiento y los recursos. Por otra parte, pedida la prueba por la actora con oportunidad de la demanda, la entidad demandada al contestarla no se opuso a ella, ni pidió reposición del auto que le Decretó en la primera instancia. En cuanto a la oportunidad probatoria, en sentencia de marzo 13 de 1.992, citada por la apelante (Expediente 3538 Actor Atlantic Minerals and Products Corporation) Consejero Ponente doctor Jaime Abella Zárate, al tratar deducciones sin soporte, la Sala precisó: "Adhiere la Sala el reconocimiento que de estos gastos efectuó el a-quo y propone la señora fiscal, pues si bien es cierto que el momento de efectuarse la visita contable, éstos no obstante estar registrados en los libros, carecían del correspondiente respaldo, no lo es menos que con posterioridad en la respuesta al requerimiento especial primero y posteriormente en el dictamen pericial rendido por los expertos contables en primera instancia, quedó suficientemente claro la existencia de los soportes de orden interno y externo que apoyan su contabilización, tales como: licencias de importación, manifiesto de aduanas, facturas, fletes, seguros marítimos y otros (pág. 20 dictamen pericial). Precisado lo anterior y en cuanto a los rechazos formulados por la Administración la Sala considera: 1. Rechazo de costos por ajuste cuenta inventarios por $27.051.027. Está consignado en el acta de inspección contable practicada por la Administración, que la sociedad enterada del objeto de la visita puso a disposición de la comisión visitadora las escrituras de constitución y reforma, los libros diario, mayor y balances, inventarios y balances y las declaraciones de renta de los años 1.982 y 1.983, así como los libros auxiliares, comprobantes y demás documentos que integran la contabilidad (folios 00150, 151 y 154) pero, que a pesar de llevar como sistema de determinación de sus costos el de inventarios permanentes, en lugar de presentar las tarjetas de registro de inventarios, presentó un listado que tiene solo los registros de los meses de octubre, noviembre y diciembre que no

9 cumple las exigencias de los Artículos 29 y 30 del Decreto 187 de 1.975, sin que existieran tarjetas ni listados por los meses anteriores, y aunque el saldo de inventarios a 30 de septiembre de 1.983, en el libro mayor, era de $55.593.212.86 y en los meses anotados anteriormente se registran entradas a inventarios por $24.539.819.17, partidas cuya suma sería el valor final del inventario, en cuanto no aparecen registradas salidas, no coincide con el valor contabilizado como inventario final que fue de apenas $51.590.845.91 con una diferencia de $27.051.026.74 que fue abonada a la cuenta gastos de producción con ajuste a inventarios sin comprobante ni razón, incrementando así indebidamente los costos de producción. En los descargos la contribuyente dice que el valor de $24.539.819.17 que aparece en el listado denominado "resumen de movimiento global de inventarios" de octubre 31 de 1.983, no corresponde a una compra sino al traslado pericial del saldo de inventarios a 31 de octubre de 1.983, que estaba registrado en la cuenta 125002002 del antiguo sistema de Kárdex. Con relación a esta transferencia el dictamen pericial explica que a octubre 31 de 1.983 la cuenta mayor de inventarios-código 125.000.000 era de $51.590.845.91, cifra de la cual formaba parte el saldo de la subcuenta "Almacén varios" Código 125.002.001 por $25.666.868.90 de la cual se transfirieron $24.539.889.17 al nuevo sistema computarizado. Es decir, que de acuerdo con el dictamen el valor de $24.539.819.17, que consideró como compra de mercancías la Administración de Impuesto, el no encontrar registro de salidas, corresponde realmente al traslado de la subcuenta 125.002.001 "Almacén varios" por $25.666.868.40 menos $1.126.969.23 que no se transfirió, por corresponder a inventarios obsoletos, que fueron cancelados en noviembre de 1.983. Así mismo señala dicho dictamen los Códigos y nombre de la subcuenta que a octubre 31 de 1.983, conformaban el saldo de $51.590.845.91 de la cuenta mayor. De acuerdo con el dictamen, la presunta disminución de las unidades del inventario por el ajuste a costo de producción que afirmó la Administración, no existe y en consecuencia la sentencia de primera instancia que así lo admite merece confirmación. 2. Ajuste inventarios a costo de producción $11.730.505.92

10 El motivo de este rechazo conforme lo indica el acta de inspección contable, fué la ausencia de documento o soporte, que justificara el cargo a la cuenta gastos de fabricación. Con relación a este punto el dictamen pericial señala como en el mes de diciembre de 1.983, la compañía registró en el folio 312 del libro diario el comprobante #05-1299 (folios 156 y 157 cuaderno principal), en el cual acreditó la cuenta de inventarios por faltantes según inventario topográfico debidamente valorado y confrontado con el valor que viene en libros, el que solo se efectúa con base en notas internas de contabilidad soportadas por dichos inventarios físicos, levantados y firmados por los responsables, sin que se requiera de comprobante externo. Realmente los ajustes de orden interno a la cuenta de inventarios por la diferencia en libros y el inventario físico no requiere de comprobante externo, toda vez que no obedece a una operación con terceros y por lo tanto la ausencia de documentos o soporte diferente al comprobante de diario de orden interno, no constituye motivo legal para el rechazo. Como este fue el único fundamento de la Administración para el desconocimiento del costo, demostrada su no procedencia, preciso es, confirmar en este punto, la sentencia del a-quo que así lo declara. Rechazo de fletes pagados a Cementos Diamante Con relación a este punto el acta de inspección señala: "La empresa lleva al costo el valor de $45.604.190, por concepto de fletes a la sociedad Cementos Diamante S.A., pago éste que carece de soporte casi en su totalidad pues solo aparecen facturas por valor de $4.436.960 y la diferencia solo tiene como soporte la nota de contabilidad. Efectuado el cruce con la declaración de renta de la sociedad Cementos Diamante S.A. NIT 60.002.523 por el año gravable de 1.983, no se encontró que en la relación de ingresos por concepto de fletes relacionara haber recibido algún valor de Concretos Diamante, se anexa fotocopia anexos 8 a 15". Por su parte el dictamen pericial asevera que efectivamente los fletes se registraron en la cuenta 125.000.9 "Cementos en Tránsito", que la contribuyente

11 causó en 1.983 por valor de $45.755.490 los cuales fueron facturados por Cementos Diamante. Para el efecto relacionan los fletes pagados o abonados en cuenta, anexa fotocopias de las notas de contabilidad e indica como se maneja la cuenta entre las compañías asociadas y da fe, de haber tenido a la vista las mencionadas facturas que relaciona a folios 201 y 202 del cuaderno principal, anexo 8 del dictamen. Luego agrega: "4.22. La compañía Concretos Diamante al recibir las facturas por fletes de Cementos Diamante, automáticamente, por intermedio de notas de contabilidad constituía el pasivo de cuentas por pagar a Cementos Diamante, abonando la cuenta 21-5009-3010 Cuentas por Pagar - Compañías Asociadas - Cementos Diamante. Esta cuenta fue manejada como cuenta corriente y además los cargos por "pagos" a esta cuenta están soportadas por sus respectivos comprobantes. "4.23. La compañía nos presentó todas las facturas correspondiente por gastos de fletes en cuantía de $45.755.490.oo que relacionamos en el anexo número 9. "4.24. En los libros submayores de contabilidad de Cementos Diamante se verificó la causación de dichos ingresos por fletes en la cuenta 5600000040 denominada ingresos recuperación fletes Tolima. "4.25. Para su comprobación nos presentaron los ingresos de caja de la compañía Cementos Diamante donde verificamos que efectivamente y dado su sistema de causación de las operaciones la compañía Concretos Diamante realizó el pago de sus cuentas por pagar. Así mismo se comprobó la disminución de la cuenta por cobrar en la contabilidad de Cementos Diamante. "4.26. La declaración de renta de Concretos Diamante por el año gravable de 1.983, al confrontar el valor de los fletes de $45.755.490.oo contra el valor relacionado en el anexo fiscal GL 940 página 14 por $45.604.190.oo presenta una diferencia de $151.300.oo Anexo número 10. "4.27. Para el efecto nos presentaron la declaración de renta de la Compañía Cementos Diamante registrada bajo el número 009706 de mayo 15 de 1.984-567 DIN Bogotá y establecimos lo siguiente: "Renglón 156 - Ingresos Brutos por Prestación de Servicios $683.378.698.oo.

12 "Visto el Balance y su Estado de Pérdidas y Ganancias, verificamos su cuenta de Ingresos causado al cierre del ejercicio de año gravable de 1.983 y establecemos un valor de $683.378.698.oo igual al valor relacionado en la Declaración de Renta. Dentro de la descomposición de estos ingresos encontramos la subcuenta 560000040 - Ingresos Recuperación fletes cuyo valor ascendió a $372.577.444.oo. Practicamos una prueba selectiva a sus registros por fletes prestados a la Compañía Concretos Diamante. "Por lo anterior dentro de los registros analizados, concluimos que efectivamente Cementos Diamante incluyó dentro de su Declaración de Renta dichos ingresos por fletes recibidos por Concretos Diamante". (Subraya la Sala) Considera la Sala que la valoración que del dictamen hizo el a-quo es acertado, porque de una parte la sociedad alegó que se trataba de fletes causados, y por lo tanto deducibles dado el sistema contable utilizado por la sociedad y así lo reitera el apoderado judicial de la actora al apelar la sentencia, cuando afirma: "Es claro a todas luces que tanto la Administración como el Tribunal están exigiendo a la sociedad contribuyente, la prueba de un hecho que legalmente no le corresponde acreditar, teniendo en cuenta que su contabilidad se lleva por el sistema de causación, y en tal virtud el rechazo carece de todo asidero jurídico". Mientras que en la demanda, especialmente al cuestionar la no aceptación de la pruebas en la vía gubernativa, aduce que Cementos Diamante recibió los fletes causados a su favor, en su acápite de pruebas solicitadas, en el cuestionario a los peritos bajo el numeral 4.22 (página 64 de la demanda folio 64 del cuaderno principal), pide a éstos que certifiquen: "Si existen los comprobantes de pago mediante los cuales se canceló a Cementos Diamante el servicio de fletes facturados"; es decir que existe contradicción en la posición de la actora sobre la realidad del gasto por fletes, rechazado por la Administración. El punto en cuestión no lo aclara el dictamen, porque el experticio no comprendió la contabilidad de "Cementos Diamante" tal como se infiere de la misma diligencia de inspección judicial (folio 143 cuaderno principal), en donde solo se exhiben los libros de "Concretos Diamante". Por otra parte, el propio dictamen en los apartes transcritos, no asevera haber tenido a disposición todos los libros de contabilidad de Cementos Diamante y solo se refiere a los libros submayores sin anotar su registro mercantil a los ingresos de caja, anotando que además comprobó la

13 "disminución de la cuenta por cobrar" en la contabilidad de Cementos Diamante, y por último afirma que visto el balance y el estado de pérdidas y ganancias, al verificar la cuenta ingresos, se encontró un valor de $683.738.698 igual al relacionado en la declaración de renta, de la cual hace parte la subcuenta 5600000-40 "Ingresos Recuperación Fletes" cuyo monto ascendió a $372.577.444, y que la prueba que practicaron a los registros fue selectiva para concluir que efectivamente Cementos Diamantes si incluyó dentro de su declaración de renta los fletes recibidos por Concretos Diamante, pero no indica su valor, no señala los comprobantes de orden interno y externo, ni da certeza sobre la realidad de la operación, y por el contrario aumenta la contradicción sobre fletes pagados y causados planteada por la actora. En consecuencia, la sentencia de primera instancia que admite el costo por fletes por valor parcial de $4.436.960, únicos soportados con comprobantes externos, para reconocer la diferencia de $3.695,.960 que desestimó la Administración, debe confirmarse. 4.- Sanción por libros Con relación a este punto, considera la Sala, acertado el concepto del Ministerio Público, pues efectivamente el apoderado judicial de la demanda no cuestionó los argumentos que para levantarla expuso el a-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA 1) CONFIRMASE la sentencia del 5 de mayo de 1.992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio #6632. 2) RECONOCESE al doctor Carlos Alberto Castillo Murillo como apoderado de la entidad demandada a términos del poder que obra a folio 343 del cuaderno principal. Actor: CONCRETOS DIAMANTE S.A. (hoy CEMENTOS DIAMANTE S.A.)

14 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. CONSUELO SARRIA OLCOS PRESIDENTE DE LA SALA JAIME ABELLA ZÁRATE CARMELO MARTÍNEZ CONN AUSENTE GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO