JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-12/2012 ACTORES: JAIME ALVARADO LÓPEZ Y MARÍA DEL ROSARIO MERLÍN GARCÍA ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO: OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO México, Distrito Federal, dieciséis de febrero de dos mil doce. VISTOS, los autos para resolver el expediente al rubro indicado; y, R E S U L T A N D O: I. Antecedentes. De lo manifestado por los accionantes en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a) Juicios SDF-JDC-1690/2011 y SDF- JDC/1775/2011. Mediante escritos de siete de noviembre y cinco de diciembre del año próximo ulterior, Jaime Alvarado López y María del Rosario
Merlín García, respectivamente, presentaron escritos de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías, contra la falta de tramitación de los recursos de queja del veintiséis de octubre y siete de noviembre, así como de lo ocurrido en el proceso electivo interno del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, celebrado el veintitrés de octubre anterior; dichas demandas fueron radicadas bajo los números de expediente señalados en el encabezado del presente inciso. b) Resolución del expediente SDF-JDC-1690/2011 Y ACUMULADO. Mediante ejecutoria dictada el veintidós de diciembre de dos mil once, esta Sala Regional resolvió los referidos medios de impugnación. Dicha resolución fue notificada a los órganos partidistas responsables el veintidós de diciembre de dos mil once. c) Acto impugnado. Con relación a la sentencia antes referida, el veintisiete de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución dentro del expediente QE/NAL/3700/2011 y su acumulado QE/NAL/3701/2011, en la cual ordenó a la Comisión Nacional Electoral la publicación de los resultados electorales del proceso llevado a cabo en el estado de Guerrero, así como la publicación de los reportes de gastos de campaña de la misma elección. 2
II. Segundo Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. El cuatro de enero de dos mil doce, Jaime Alvarado López y María del Rosario Merlín García, promovieron el medio de defensa que nos ocupa a fin de impugnar la resolución indicada en el punto anterior. III. Recepción del juicio. El siete de enero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional escrito signado por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se remitió la demanda que se señala en el punto que antecede, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó necesaria para la solución del asunto. IV. Integración, registro y turno a Ponencia. El nueve de enero del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo el expediente en que se actúa; proveído que se cumplimentó mediante oficio No. TEPJF-SDF- SGA/13/12, signado por el Secretario General de Acuerdos. V. Radicación. El diez siguiente el Magistrado instructor radico el juicio en su ponencia. VI. Acuerdo plenario de escisión. El dieciocho siguiente esta Sala Regional determinó escindir una parte del escrito de demanda puesto que se advirtió que algunos de los argumentos vertidos por los accionantes se encontraban encaminados a 3
controvertir el incumplimiento de la resolución emitida en el juicio ciudadano SDF-JDC-1690/2011 Y ACUMULADO. VII. Resolución incidental. El dieciséis de febrero del año en curso se emitió resolución incidental en la cual este órgano jurisdiccional federal resolvió, en lo que al caso atañe, lo siguiente: PRIMERO. Es fundado el incidente relativo al cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SDF-JDC-1690/2011 y su acumulado. SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que en un plazo de cinco días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, cumpla con lo ordenado en el considerando TERCERO de esta resolución, realizando la notificación correspondiente a los interesados e informando a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes lo relativo al cumplimiento, para lo que deberá remitir las constancias correspondientes que lo acrediten. [ ] C O N S I D E R A N D O Primero. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto en tanto que se trata de un juicio ciudadano en el que los accionantes alegan la violación de sus derechos político electorales por parte del partido político al cual se encuentran afiliados. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los 4
Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79 apartado 1 y 80 apartado 1 inciso f), así como 83 apartado 1 inciso b) fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así como lo dispuesto en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales. SEGUNDO. Improcedencia. Se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, sean o no alegadas por las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto. En la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 11 párrafo primero inciso b) en relación al 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al respecto, los mencionados preceptos legales de la ley procesal de la materia, establecen que procederá el desechamiento en el medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución 5
impugnada, lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente. En ese tenor, la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, a saber: a) Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y b) Que tal decisión genere como efecto dejar totalmente sin materia al medio de impugnación antes del dictado de la resolución o sentencia respectiva. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es sólo el medio para llegar a esa situación. Ahora bien, cualquier proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia de intereses de trascendencia jurídica mediante una sentencia imparcial e independiente que emita un órgano del Estado dotado de facultades jurisdiccionales, la cual es vinculatoria para las partes. En este sentido, el presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio que, en la definición de 6
Carnelutti, completada por Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro ; así, esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la materia del proceso. Tales consideraciones se encuentran plasmadas en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave 34/2002 y cuyo rubro es el siguiente: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA" 1 De tal manera, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y pierde todo objetivo el dictado de una resolución de fondo. Ante esta situación, lo procedente será dar por concluido el juicio o proceso, mediante una resolución de desechamiento de la demanda, cuando esa situación se presente antes de su admisión o bien, con el sobreseimiento en el juicio, si la demanda ya ha sido admitida. A más de lo anterior, conviene precisar que el articulo 84 párrafo primero inciso b) de la Ley General del 1 Tesis visible en las páginas 329 y 330 de la compilación 1997-2010 denominada Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia volumen 1 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 7
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que las sentencias que se dicten en los juicios ciudadanos tendrán como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que haya sido violado en su perjuicio, de lo que se sigue que un elemento indispensable para la válida integración del proceso será la existencia de un hecho o acto que se estime violatorio de derechos o prerrogativas, lo que no ocurrirá en los casos en que éste haya quedado sin efectos previamente al dictado de la sentencia. Ahora bien, en el presente caso, los accionantes impugnan la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil once, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QE/NAL/3700/2011 y su acumulado QE/NAL/3701/2011. En ese sentido, es un hecho notorio para este órgano colegiado que en la sesión pública de resolución celebrada el día en que se emite el presente fallo se resolvió el incidente relativo al cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SDF-JDC- 1690/2011 y su acumulado. Como consecuencia de dicha ejecutoria cesaron los efectos de la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil once, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QE/NAL/3700/2011 y su acumulado 8
QE/NAL/3701/2011, en tanto que en términos del considerando TERCERO de la resolución incidental en comento, la Comisión Nacional de Garantías debe emitir una nueva resolución a efecto de resolver la cuestión planteada por los accionantes. En ese sentido, se advierte que lo que constituía la materia de estudio en el juicio que nos ocupa se ha extinguido, puesto que la determinación del Partido de la Revolución Democrática que pretendían combatir los enjuiciantes, y que en último término pretendían fuera revocada, ha dejado de surtir efectos con motivo de lo ordenado este órgano colegiado en la resolución incidental antes precisada. Por tanto, como se había anunciado, resulta procedente declarar que el asunto que nos ocupa ha quedado sin materia y, en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto al inicio del presente considerando, se debe desechar de plano la demanda interpuesta. Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano presentada por Jaime Alvarado López y María del Rosario Merlín García. Notifíquese personalmente a los accionantes, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido 9
de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así lo resolvió por unanimidad la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, integrada por los Magistrados Eduardo Arana Miraval y Roberto Martínez Espinosa así como el licenciado Adán Armenta Gómez quien funge como Magistrado por ministerio de ley, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA MAGISTRADO MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY EDUARDO ARANA MIRAVAL ADÁN ARMENTA GÓMEZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ 10