EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA, CHIH, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

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Adjuntando a la respuesta un documento electrónico en formato.pdf denominado Subsidios(2ndo. Trim.).pdf, el cual contiene el siguiente la tabla:

01472/INFOEM/AD/RR/2010

Transcripción:

RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-92/2007 RECURRENTE: FABIOLA LÓPEZ SOSA SUJETO OBLIGADO: REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO EN CIUDAD JUÁREZ PONENTE: CONSEJERO RODRIGO RAMÍREZ TARANGO EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA, CHIH, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-92/2007, interpuesto por la C. FABIOLA LÓPEZ SOSA, en contra de la resolución emitida por la Unidad de Información, del Sujeto Obligado REPRESENTACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO EN CIUDAD JUÁREZ, de fecha seis de noviembre del año dos mil siete, con la que se dio respuesta a la solicitud que formuló la particular el día diecinueve de octubre del año próximo pasado año, y R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha diecinueve de octubre del año dos mil siete, la C. FABIOLA LÓPEZ SOSA solicitó a través del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, del Sujeto Obligado Representación del Gobierno del Estado en Ciudad Juárez, lo siguiente: Se solicita documentación que manifieste que la SRE le comunicó sobre el Informe de México producido por el CEDAW bajo el Artículo 8 del Protocolo Facultativo de la Convención y sobre las Observaciones finales al sexto informe de México, producidas por el mismo Comité. SEGUNDO.- Mediante el Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, en fecha seis de noviembre del año dos mil siete, el Sujeto Obligado dio respuesta a la solicitud referida en el resultando primero, comunicando a la solicitante lo siguiente: NO ES COMPETENCIA DE ESTA REPRESENTACION. TERCERO.- Inconforme con el sentido de la respuesta, la C. FABIOLA LÓPEZ SOSA, el día veintiséis de noviembre del año dos mil siete, interpuso vía SISTEMA INFOMEX Chihuahua, Recurso de Revisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, manifestando como acto impugnado lo siguiente: Acto que se recurre La respuesta no corresponde a la información solicitada Lo anterior en función de que la Representación del Gobierno del Estado en Ciudad Juárez es competente para recibir oficios, cartas u otros documentos de otra dependencia gubernamental, ya sea federal, estatal o municipal; dándole a conocer algún tipo de información que podría interesarle, en este caso, 1

sobre dos informes internacionales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW). CUARTO.- Con fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, este Instituto radicó el Recurso de Revisión bajo el número ICHITAIP/RR-92/2007, ordenando en el mismo emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable, quien mediante escrito número 073/07, fechado el día doce de diciembre del año próximo pasado, presentado en este Instituto el día catorce del mismo mes y año, rindió informe con justificación, del cual en lo sustancial se trascribe lo siguiente: 1.- En efecto el suscrito tiene el carácter de Titular de la Unidad de información con numero de registro-ichitaip/iii-0-1- U-l/2006, en tal virtud como sujeto obligado me permito resumir la respuesta pertinente: Esta oficina de Representación carece de información que solicita la recurrente, toda vez que, EN LOS ARCHIVOS DE ESTA REPRESENTACIÓN NO OBRA NINGÚN DOCUMENTO QUE EN EL SENTIDO SOLICITADO, QUE NOS HUBIESE REMITIDO LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES. (informes Internacionales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer ) Comité CEDAW. 2. - En efecto, es como lo indica la recurrente, esta oficina de Representación tiene las facultades de recibir todo tipo de documentación de parte de cualquier entidad pública o privada, no obstante, ello no se concluye de ninguna forma que esta Representación hubiese recibido de parte de la Secretaria de Relaciones Exteriores, la documentación a que hace merito la recurrente. QUINTO.- Mediante Acuerdo de fecha dos de enero del año dos mil ocho, se tuvo por recibido el informe con justificación de mérito; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que menciona el artículo 79 de la Ley de la materia y se otorgó a las partes un término común de tres días para que expresaran alegatos, siendo omisas en ello, por lo que se declaró precluido su derecho mediante acuerdo de fecha diez de enero del año en curso. SEXTO.- Agotado el trámite procesal del Recurso de Revisión que nos ocupa, mediante Acuerdo de fecha diez de enero del año dos mil ocho, se remitió a la Secretaría Ejecutiva, para que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, remitiera al (a la) Consejero(a) el expediente respectivo, por riguroso turno, a fin de que, previo estudio, se sometiera el proyecto de resolución a la consideración del Consejo General, tocando el turno al Consejero Rodrigo Ramírez Tarango. En atención a lo anterior, previo estudio y análisis de la controversia planteada ante este Instituto, se somete a la consideración del Pleno de este Consejo General la presente resolución, conforme a los siguientes: 2

C O N S I D E R A N D O S: I.- El Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer del presente Recurso de Revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 43, 44, 50, fracción I, inciso f), 69 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. II.- Previo a entrar al estudio de los agravios planteados por el recurrente en su escrito de mérito, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia de esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 75 de la Ley de la materia. Con base en las anteriores disposiciones, este Consejo General estima que la procedencia del Recurso de Revisión está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a).- Que el sujeto obligado manifieste al particular no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y el particular no esté de acuerdo con dicha clasificación; se niegue a efectuar las modificaciones relativas a los datos personales o realice un tratamiento inadecuado en contravención a las disposiciones de la Ley o su Reglamento; entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la solicitud de acceso a la información y de protección de datos personales, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia, y; no atienda la solicitud de aclaración. b).- Que se haya presentado oportunamente, es decir, no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del Recurso respectivo y resuelto en definitiva; y que se recurra una resolución o acto emitido por el sujeto Obligado. Precisado lo anterior, debe examinarse si en el Recurso de Revisión materia de esta resolución, se reúnen los requisitos de procedencia antes especificados. En el escrito a través del cual el recurrente interpuso el Recurso de Revisión, impugnó la resolución emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Representación del Gobierno del Estado en Ciudad Juárez, de fecha seis de noviembre del año dos mil siete, por que manifiesta que La respuesta no corresponde a la información solicitada. De lo anterior, tenemos que se actualiza la hipótesis normativa contenida en el artículo 70, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Chihuahua. Por otro lado, de las constancias que obran en autos se desprende que la resolución de fecha seis de noviembre del año dos mil siete, fue notificada a la recurrente en esa misma fecha, mientras que la promoción del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el pasado veintiséis de noviembre del año próximo pasado, de donde se advierte que el Recurso 3

de Revisión a que este expediente se refiere fue presentado oportunamente dentro del plazo de quince días hábiles que concede el artículo 71 de la legislación aplicable. Lo anterior, en virtud, de que el término para la interposición del Recurso empezó a correr el día siete de noviembre y el Recurso se presentó el día veintiséis de noviembre del año dos mil siete, es decir, al décimo tercer día hábil de los quince que disponía la recurrente para interponer el citado medio de defensa, tomando en consideración que los días sábado y domingo, comprendidos en dicho término, así como el día diecinueve de noviembre, fueron inhábiles según lo previsto por el segundo párrafo del artículo 5, del Reglamento Interior de este Instituto. Por otra parte, el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, no ha conocido, sustanciado, ni resuelto anteriormente el Recurso que nos ocupa. III.- Al iniciar con el análisis de los hechos en los que funda su impugnación la promovente del Recurso, este Consejo General observa que en relación con la petición de acceso a la información que hizo la recurrente, ésta vierte afirmaciones tendientes a inconformarse con la respuesta, por considerarla incongruente con lo solicitado, toda vez que le contestó que la información solicitada no es competencia de la Representación del Gobierno del Estado en ciudad Juárez, por lo cual, la recurrente señala que la Representación del Gobierno del Estado en Ciudad es competente para recibir oficios, cartas u otros documentos de otra dependencia gubernamental, ya sea federal, estatal o municipal; dándole a conocer algún tipo de información que podría interesarle, en este caso, sobre dos informes internacionales del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (Comité CEDAW). Así las cosas, como quedó previamente establecido, en autos obra acreditado que la solicitud de acceso a la información planteada por la recurrente, tiene por objeto obtener documentación relativa a comunicaciones oficiales de la Secretaría de Relaciones Exteriores a esa Autoridad sobre un tema en especifico, no a verificar si era de su competencia el tema sobre el que versaran esas comunicaciones, por lo cual, la respuesta debió haberse otorgado en el sentido de comunicarle a la recurrente si contaba o no con tal información, y en caso afirmativo, ponerla a su disposición para su consulta o reproducción, siempre que esto fuera posible. Por lo anterior, es que resulta fundada la inconformidad que hace valer la recurrente, pues de la parte de la respuesta que se impugna, se desprende que el Sujeto Obligado al dar contestación hizo referencia en sentido de que la información solicitada no es de su competencia, lo cual no corresponde con lo verdaderamente solicitado. No pasa desapercibido para este Consejo General que, en el punto número 1, párrafo Segundo del informe con justificación, el Sujeto Obligado pretende dar respuesta a lo solicitado por la recurrente en la solicitud de origen. En este punto, debemos insistir en que el conducto o vía idónea para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información que formulen los particulares no lo es de ninguna manera el Informe con Justificación que los 4

Sujetos Obligados responsables elaboren en apego al artículo 78 de la Ley, con motivo de los recursos de revisión que en contra de sus respuestas se opongan, pues tal circunstancia haría nugatorio el principio de rapidez a que alude el artículo 2, fracción IV, de la ley de la materia, además de que haría nugatorio también el derecho de los particulares a interponer, en contra de tales respuestas extemporáneas, la Solicitud de Aclaración o el Recurso de Revisión a que se refieren los artículos 62 y 69 de la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. En las relatadas condiciones, al no reunir la información otorgada los requisitos de Ley, viola con ello el atributo de Transparencia y los principios de máxima disponibilidad y publicidad en términos de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de la materia, resultando fundado el Recurso de Revisión de nuestra atención, por lo que procede revocar la respuesta recurrida, para el efecto de que la Unidad de Información dé respuesta a la C. FABIOLA LÓPEZ SOSA de manera congruente a lo que solicitó, lo anterior, en el entendido que la notificación de la respuesta deberá llevarla a cabo el Sujeto Obligado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se realice la notificación de la presente resolución, según lo dispuesto por el primer párrafo del Vigésimo Primero de los Lineamientos del Recurso de Revisión. Además, tal notificación deberá realizarse por los estrados ubicados en el domicilio de la Unidad de Información del Sujeto Obligado responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción IV del Reglamento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica, esto, ante la imposibilidad material de que se lleve a cabo mediante el Sistema Infomex Chihuahua. No riñe de manera alguna con lo anterior, y por lo tanto, no pasa desapercibido para este Consejo General, que si bien la recurrente señaló en el momento de la promoción de su Recurso de Revisión ante este Instituto, como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Ahuehuete, número 717, de la Colonia Universidad, de esta ciudad de Chihuahua, resulta igualmente cierto y congruente, que en dicho domicilio deberán practicarse únicamente aquellas diligencias que deriven de manera exclusiva de dicho medio de impugnación, no así las que se generen como resultado del procedimiento de acceso a la información ante los Sujetos Obligados, como lo es la notificación de la respuesta que estos emitan. Igualmente, quedan a salvo los derechos de la C. FABIOLA LÓPEZ SOSA, para que, en caso de así corresponder a su interés, interponga solicitud de aclaración o Recurso de Revisión en contra de la respuesta cuya notificación se ordenó llevar a cabo al Sujeto Obligado responsable. Por último, deberá el Sujeto Obligado responsable informar del cumplimiento de la resolución a este Instituto, en los términos que lo dispone el artículo 87 de la Ley de la materia, en relación al segundo párrafo del Lineamiento Vigésimo Primero de los relativos a este Recurso de Revisión, dentro de un plazo que no exceda a los cinco días hábiles contados a partir que se realice la notificación ordenada en este fallo, lo que hará mediante la exhibición de una copia certificada de la notificación efectuada, así como de la información proporcionada a la recurrente. 5

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto por la C. FABIOLA LÓPEZ SOSA, en contra de la resolución emitida por la Unidad de Información del Sujeto Obligado Representación del Gobierno del Estado en Ciudad Juárez SEGUNDO.- SE REVOCA la respuesta recurrida, por las razones y para los efectos precisados en el Considerando III de la presente resolución. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por unanimidad en sesión extraordinaria celebrada el día celebrada el día treinta y uno de enero de dos mil ocho. LIC. THLIE CARLOS MACÍAS CONSEJERA PRESIDENTA LIC. HÉCTOR HUGO NATERA AGUILAR SECRETARIO EJECUTIVO 6