Ente Público: Delegación Cuajimalpa de Morelos MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.

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Transcripción:

EXPEDIENTE: Campaña Global por la Libertad RR.0145/2012 de Expresión A19 A.C Ente Público: Delegación Cuajimalpa de Morelos MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público. FECHA RESOLUCIÓN: 18/04/2012 SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se SOBRESEE el presente recurso de revisión toda vez que la segunda respuesta satisfizo la solicitud inicial y que se envío suscrita por el área responsable, es evidente que se satisface el primero de los requisitos para que se actualice la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, respecto al segundo de los requisitos del artículo y fracción en estudio, es preciso decir que la Oficina de Información Pública del Ente Obligado exhibió como constancia de notificación de la segunda respuesta, también se tiene por satisfecho el tercero de los requisitos para la actualización de la causal de sobreseimiento en estudio, ya que con las constancias exhibidas por el Ente Obligado la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dio vista a la recurrente mediante acuerdo del cinco de marzo de dos mil doce, el cual le fue notificado el seis de marzo de dos mil doce.

En México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.0145/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Campaña Global por la Libertad de Expresión A19 A.C. en contra de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El nueve de enero de dos mil doce, a través del sistema electrónico INFOMEX y con el folio 0404000172711, la particular requirió, en medio electrónico gratuito: 1. Recursos de inconformidad presentados en 2011 por la provisión de los servicios públicos de agua, drenaje, recolección de residuos sólidos, bacheo y alumbrado público desglosados por (fecha de interposición del recurso, breve descripción de los hechos, inconformidad, puntos resolutivos y fecha de resolución). 2. Juicios de nulidad en 2010 y 2011 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del DF en los que la Delegación haya sido nombrada como autoridad responsable por la provisión de los servicios públicos mencionados en el punto anterior desglosado por (fecha, breve descripción de los hechos y acto de autoridad que se impugna, puntos resolutivos y en caso de que se haya declarado la nulidad del acto la fecha de cumplimiento) Datos para facilitar su localización Recursos de Inconformidad y Juicios de Nulidad puede encontrarse en la Dirección de Asuntos Jurídicos o su similar en la Delegación. (sic) 1

II. El veintitrés de enero de dos mil doce, a través del sistema electrónico INFOMEX, el Ente Obligado notificó el oficio sin número, del diecinueve de enero de dos mil doce, que contiene la respuesta siguiente: En ese contexto y en atención a su Solicitud de Información Pública con número de folio INFOMEX 0404000172711, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6 constitucional, 3, 4 Fracción III, 11, 47 y 51, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en vigor, me permito comunicarle que mediante el oficio Número DJ/043/2012 emitido por la Directora Jurídica de esta Delegación mediante el cual atiende su solicitud, misma que se adjunta en archivo anexo. (sic) Al oficio de mérito, el Ente Obligado adjuntó copia del oficio número DJ/043/2012, del diecinueve de enero de dos mil doce, suscrito por la Directora Jurídica de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, del cual se desprende lo siguiente: En atención a su petición, se realizó una exhaustiva búsqueda en los archivos de esta Dirección Jurídica, sin que arrojara algún Recurso de Inconformidad interpuesto relacionado con la provisión de los servicios públicos de agua, drenaje, recolección de residuos sólidos, bacheo y alumbrado público, así como tampoco Juicios de Nulidad interpuestos ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal en el año dos mil diez y dos mil once, en los que la Delegación Cuajimalpa haya sido demandada por la provisión de los servicios públicos mencionados. (sic) III. El treinta de enero de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión expresando como inconformidad que los documentos por medio de los cuales se dio respuesta no tienen validez oficial, ya que no cuenta con la firma del titular. 2

IV. El siete de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dictó acuerdo en el cual tuvo por presentada a Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, a través de su representante legal previniéndola a efecto de que precisara cuál es el nombre completo y correcto de la persona moral y de su representante legal, apercibiéndola que de no hacerlo, se tendría por no interpuesto el presente recurso de revisión. V. Mediante correo electrónico del quince de febrero de dos mil doce, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, un escrito del trece de febrero de dos mil doce, mediante el cual el particular atendió el requerimiento referido en el Resultando que antecede. VI. El diecisiete de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por desahogada en sus términos, la prevención formulada y descrita en el Resultando IV, consecuentemente, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto, asimismo, acordó la admisión de las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX a la solicitud de información y las documentales aportadas por el recurrente. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado. VII. El uno de marzo de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue requerido por este Instituto a través del oficio número DC/OIP/131/2012, del 3

veintinueve de febrero de dos mil doce, en el que se señaló que, mediante el diverso oficio DJ/131/2012, el Director Jurídico emitió respuesta respecto del acuerdo de admisión, en el que refirió que por error se omitió mencionar en el oficio DJ/043/2012, que a partir de la fecha de su notificación, el solicitante podía presentarse en la Oficina de Información Pública Delegacional a fin de que le fuera proporcionado dicho oficio con firma autógrafa del servidor público. Finalmente, informó sobre de la notificación de una segunda respuesta, mediante la cual proporcionó copia con la firma autógrafa del oficio número DJ/043/2012 al ahora recurrente, por lo que solicitó el sobreseimiento del presente recurso de revisión de conformidad con lo ordenado por el artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. A su informe de ley, el Ente Obligado adjuntó, copia simple de un correo electrónico del uno de marzo de dos mil doce, remitido de la dirección electrónica del Ente Obligado, dirigida a la diversa del ahora recurrente, del cual se desprende lo siguiente: Por este conducto y con el objeto de dar cumplimiento al acuerdo emitido por el Pleno del Instituto de Acceso a Pública respecto a su solicitud con folio INFOMEX 0404000172711 y que dio origen al expediente RRSIP.0145/2012 anexo al presente en archivo adjunto la información complementaría a su solicitud de información. (sic) VIII. El cinco de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado con el informe de ley que le fue requerido, haciendo del conocimiento de este Instituto la emisión de una segunda respuesta; asimismo, acordó las pruebas que ofreció. 4

Con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley y la segunda respuesta emitidos por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su derecho conviniera. IX. Por acuerdo del dieciséis de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para manifestarse respecto del informe de ley y la segunda respuesta emitidos por el Ente Obligado, sin que lo hiciera, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, otorgó un plazo común de tres días a las partes para formular sus alegatos. X. Mediante acuerdo del veintinueve de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para formular sus alegatos por escrito, sin que hicieran consideración al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. 5

Finalmente, decretó el cierre del periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de haber sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de agosto de dos mil once 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III, de su Reglamento Interior. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este Órgano Colegiado estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la ley de la materia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que a la letra señala: 6

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. El Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus ordenamientos supletorios. Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento el presente recurso de revisión, bajo el argumento de que notificó una segunda respuesta con la cual, a su consideración, satisfizo el requerimiento de información de la ahora recurrente. Por lo anterior, este Instituto estima pertinente traer a colación la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra señala: Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o Conforme al texto, para que proceda el sobreseimiento del presente medio de impugnación, es necesario que durante la substanciación se reúnan tres requisitos, a saber: 7

a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud; b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, y c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. Para determinar la actualización de dicha causal de sobreseimiento, se analizarán si las documentales que integran el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los requisitos mencionados. A efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos, resulta conveniente señalar que, de la impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública se desprende que la ahora recurrente requirió lo siguiente: 1. Recursos de inconformidad presentados en el año dos mil once, por la provisión de los servicios públicos de agua, drenaje, recolección de residuos sólidos, bacheo y alumbrado público desglosados por: a. Fecha de interposición b. Breve descripción de los hechos c. Inconformidad d. Puntos resolutivos e. Fecha de resolución 2. Juicios de nulidad en los años dos mil diez y dos mil once, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los que la Delegación haya 8

sido nombrada como autoridad responsable por la provisión de los servicios públicos, mencionados en el punto anterior, desglosado por: a. Fecha b. Breve descripción de los hechos c. Acto de autoridad que se impugna d. Puntos resolutivos e. Fecha de cumplimiento (en caso de que se haya declarado la nulidad del acto). Por su parte, en su escrito inicial la ahora recurrente se inconformó con el contenido de la respuesta proporcionada al considerar que los documentos por medio de los cuales se dio respuesta no tienen validez oficial, ya que no cuenta con la firma del titular. Por su parte, el Ente Obligado remitió como segunda respuesta la copia simple del mismo oficio remitido en la respuesta inicial, el diverso oficio con número DJ/043/2012, del diecinueve de enero de dos mil doce, signado por la Directora Jurídica de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, mediante el cual hizo del conocimiento de la recurrente que se realizó una exhaustiva búsqueda en sus archivos, sin que arrojara algún Recurso de Inconformidad o juicio de nulidad relacionados con la provisión de los servicios públicos de agua, drenaje, recolección de residuos sólidos, bacheo y alumbrado público, en los años dos mil diez y dos mil once. Las documentales referidas son valoradas conforme lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación 9

supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis Jurisprudencial: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Antes de estudiar la legaidad de la respuesta impugnada, se estima pertinente precisar que, el artículo 124, fracción XXVII del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, señala las atribuciones conferidas a la Dirección General Jurídica y de Gobierno de cada Delegación, mismas entre las que se cuenta con todas las 10

atribuciones que de manera directa les asignen el titular del Órgano Político- Administrativo, así como las que se establezcan en los manuales administrativos. De conformidad con lo anterior, del estudio al Manual Administrativo de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, se advierte que la Dirección Jurídica cuenta, entre otras, con la función de sustanciar los procedimientos en los recursos de inconformidad que se promuevan contra actos de las autoridades Delegacionales, así como formular los proyectos de resolución correspondientes; coordinar las acciones para dar seguimiento a los procesos en los tribunales de toda clase de juicios en que sea parte la Delegación, así como dirigir el apoyo a las diversas áreas de la Delegación para sustanciar los procedimientos administrativos de nulidad y revocación. Conforme a lo expuesto, del estudio que se realiza a la segunda respuesta, se advierte que el Ente Obligado informó de manera categórica que en la Dirección General Jurídica y de Gobierno no existe antecedente alguno respecto a la Información requerida por la ahora recurrente. De conformidad con el contenido de la respuesta en análisis, se concluye que la solicitud de información fue atendida por la Unidad Administrativa competente la cual manifestó de manera puntual la no existencia de antecedente alguno respecto a la información requerida por el particular en su solicitud de información. Los argumentos vertidos hasta el momento, son reforzados conforme a los artículos 5 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia que disponen lo siguiente: 11

Artículo 5º.- El procedimiento administrativo que establece la presente Ley se regirá por los principios de simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia, imparcialidad y buena fe. Artículo 32.- La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe. Como se aprecia de dichos preceptos, el procedimiento administrativo se rige, entre otros, por el principio de buena fe, mismo que se traduce en una actuación administrativa por parte de la autoridad con dicha calidad, por tanto, la respuesta emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos se encuentra apegada a la normatividad y se presume emitida apegada al principio de buena fe. Del mismo modo, se desprende que dicho oficio se encontró suscrito por el área competente para dar respuesta, Dirección Jurídica, de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, motivo por el cual en el presente asunto, además de haberse atendido puntualmente la solicitud del recurrente, el Ente Obligado cumplió con remitir el oficio firmado por la Unidad Administrativa competente para tales efectos, con lo cual, se tiene por satisfecho el único agravio hecho valer en este recurso. En consecuencia, toda vez que la segunda respuesta satisfizo la solicitud inicial y que se envío suscrita por el área responsable, es evidente que se satisface el primero de los requisitos para que se actualice la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 12

Con respecto al segundo de los requisitos del artículo y fracción en estudio, es preciso decir que la Oficina de Información Pública del Ente Obligado exhibió como constancia de notificación de la segunda respuesta, la impresión de un correo electrónico del uno de marzo de dos mil doce, enviado correctamente de la cuenta electrónica oficial de su Oficina de Información Pública a la que la recurrente indicó para oír y recibir notificaciones tanto en el presente recurso de revisión como en la solicitud de información. Dicha documental tiene valor probatorio en términos de los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Tesis Jurisprudencial citada en líneas precedentes y, con ella, se crea convicción ene ste Órgano Colegiado de que efectivamente fue remitida una segunda respuesta a la solicitud de la ahora recurrente en fecha posterior a la interposición del presente medio de impugnación, por lo que se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por último, también se tiene por satisfecho el tercero de los requisitos para la actualización de la causal de sobreseimiento en estudio, ya que con las constancias exhibidas por el Ente Obligado la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dio vista a la recurrente mediante acuerdo del cinco de marzo de dos mil doce, el cual le fue notificado el seis de marzo de dos mil doce, en el correo electrónico señalado para tal efecto. 13

En virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente Considerando, se concluye que durante la substanciación del presente recurso de revisión el Ente Obligado satisfizo el requerimiento de la particular e hizo efectivo su derecho de acceso a la información pública, siendo procedente, al reunirse los tres requisitos exigidos por la fracción IV, del artículo 84, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 82, fracción I, del mismo ordenamiento legal, sobreseer el presente recurso de revisión. Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Segundo de esta resolución, con fundamento en los artículos 82, fracción I y 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se SOBRESEE el presente recurso de revisión. SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa a la recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Obligado. 14

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciocho de abril de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO CIUDADANO DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMIISIONADO CIUDADANO ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO 15