SALA CIVIL S. CENTRAL EXPEDIENTE N : 00524-2009-0-2601-JR-CI-02 MATERIA : EJECUCIÓN DE GARANTÍAS (CUADERNO) RELATOR : TERESA AURELIA NOLE ZAPATA DEMANDADO : EMPRESA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES TUMBES SACSVITEL Y OTROS DEMANDANTE : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISEIS TUMBES, OCHO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ I. AUTOS, VISTOS: en audiencia pública. 1.1 Resolución Objeto de Apelación Auto (Resolución Número veinte del ocho de junio del dos mil diez) de fojas trescientos cincuenta y siguientes, que Resolvió: Declarar Infundada la contradicción formulada por los demandados Yonl Carlos Gonzales Hinostroza y Diana Elizabeth Uceda. 1.2 Apelación 1.2.1 Yonl Carlos Gonzales Hinostroza apeló mediante escrito de fojas trescientos setentitrés y siguiente, argumentando: 1.2.1.1 La única Garantía Real que podría dar pie al presente proceso está regulada específicamente en las cláusulas que versan sobre el crédito hipotecario contenida en en la escritura pública de compra venta ofrecido como medio probatorio por el demandante; habiéndose establecido en dichas cláusulas que el crédito hipotecario garantizado se entablaba por un plazo de noventiséis meses; estableciéndose como única condición para que se puedan dar por vencidas todas las cuotas (antes del plazo fijado) el supuesto hecho estipulado en la Quinta condición de la Primera Cláusula Adicional de las Cláusulas Adicionales Anexas al Contrato de Compra Venta; supuestos de hecho que en el presente 1
caso no se ha producido, de manera tal que el demandante no puede pretender ejecutar la garantía hipotecaria por la totalidad de las cuotas pactadas. 1.2.1.2 Al haber indicado que no se les puede ejecutar la garantía por el total de las cuotas pactadas mientras no se haya vencido el plazo para el pago total de las mismas, es evidente que lo que se ha dicho es que no se les puede exigir el pago de la totalidad de las cuotas mientras el plazo para pagarlas no se haya vencido, lo que a su vez es lo mismo que decir que existe inexigibilidad de la obligación contenida en el título que se pretende ejecutar. 1.2.1.3 Por segunda vez se emite un auto sin pronunciarse respecto al argumento de su defensa referido a que el Banco demandante no está facultado para dar por vencidas todas las cuotas del contrato y que por ende, el pago del monto pretendido deviene en inexigible. II. CONSIDERANDO 2.1 Antecedentes 2.1.1 El Banco de Crédito del Perú mediante escrito de fojas sesenticinco y siguientes, demandó se ordene a los emplazados cumplan con cancelarles la suma ascienden a S/ 190,899.29 (ciento noventa mil ochocientos noventa y nueve y 29/100 nuevos soles) entre otros. Mediante resolución número uno del primero de julio del dos mil nueve de fojas setentidós y siguiente, se resolvió admitir a trámite la demanda de ejecución de garantías promovida. 2.1.2 Yonl Carlos Gonzales Hinostroza y Diana Elizabeth Uceda Estrada mediante escrito de fojas setenticuatro y siguientes, se apersonan al proceso y solicitan se declare improcedente la demanda, sustancialmente porque: a) La única condición por la cual el demandante podía ejecutar la garantía hipotecaria antes del vencimiento del crédito otorgado consistía en que los demandados hubieran efectuado en transferencia, disposición, cesión, gravamen o afectación alguna al bien inmueble otorgado en garantía; b) Al no haber acreditado el demandante que ellos hayan efectuado alguno de dichos actos, se colige que no se ha producido el presupuesto fáctico que permita al demandante solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria; c) El demandante no acredita que se hayan 2
incumplido los contratos de las cuentas corrientes, de manera tal que se pueda proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria por el total del monto que consignan dicha cuentas, máxime si sólo se debía una cuota. d) Para poder hacer efectivo el cobro de las cuentas corrientes, el demandante ha presentado letras de cambio protestadas, pero ello es incompatible con el presente proceso, toda vez que la ejecución de títulos valores se lleva a cabo mediante un proceso ejecutivo más no mediante un proceso de ejecución (de garantía hipotecaria. 2.1.3 Mediante escrito de fojas ciento sesenta y siguientes, el Banco de Crédito absuelve el traslado de la contradicción formulada por los demandados. Mediante Resolución número dos del dos de marzo del dos mil diez de fojas doscientos noventicinco y siguientes, la Sala Civil resolvió declarar nulo el auto apelado, disponiendo que el A quo emita nueva resolución. Mediante Resolución número diecinueve de fojas trescientos cuarenticuatro, reingresó los autos para resolver, dándose la resolución materia de apelación. 2.2 Definición de Hipoteca Afectación de un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. 2.3 Conflicto o Incertidumbre Resolver si se debe declarar fundada la contradicción formulada por los demandados Yonl Carlos Gonzales Hinostroza y Diana Elizabeth Uceda Estrada. 2.4 Fundamentos de Hecho 2.4.1 Según escritura pública del cinco de noviembre del dos mil siete de fojas treintiuno al cuarenticuatro, formalizada ante la Notaría Virginia Garrido, mediante cláusulas adicionales anexadas al contrato de compra venta, se otorgó garantía hipotecaria por parte de la empresa demandada a favor del demandante, sobre el inmueble ubicado en la calle Teniente Vásquez N 414 del distrito, provincia y departamento de Tumbes, garantizando hasta el monto de 3
cincuentiún mil ciento sesenta ($ 51,160.00) dólares americanos por las obligaciones que actualmente tiene o pudiera tener en el futuro frente al banco se acredita la existencia del bien dado en garantía y sus condiciones a favor del Banco de Crédito del Perú. 2.4.2 Analizado las Cartas remitidas vía notarial N 192-2009 y 191-2009 de fechas seis de febrero del dos mil nueve cada una de fojas cincuentidós y siguiente, mediante la cual se notificó a Servicios de Telecomunicaciones Tumbes S.A.C SVITEL SAC, y Uceda Estrada Diana Elizabeth y Gonzales Hinostroza Yonl Carlos (ejecutada y fiadores solidarios) que el Banco, ante el incumplimiento de obligaciones, decidió dar por terminado los contratos derivados de las obligaciones pendientes de pago asumidas, por el Crédito Efectivo N 1015750000000000466118, por lo que se emite el Estado de Cuenta de saldo deudor, liquidado el cinco de febrero del dos mil nueve por la suma de cuarentiún mil trescientos setenticuatro punto veintiséis ($41,374.26) dólares americanos de fojas cuarentiocho; con lo que se acredita ésta acreencia a favor de la parte demandante. 2.4.3 Según Carta Notarial N 3476-2008 del treintiuno de diciembre del dos mil ocho de fojas ciencuenticuatro, se le requirió a la Empresa de Servicios de Telecomunicaciones Tumbes S.A.C SVITEL, dar cumplimiento a la obligación de pago que mantenía pendiente, referida a la Cuenta Corriente N 575-1619403-0-85, por lo que ante el incumplimiento la demandante expidió la Letra de Cambio a la vista de fecha doce de enero del dos mil nueve de fojas sesenta, la que fue protestada con fecha seis de febrero del dos mil nueve por el monto de treinta mil ochocientos cuarenticuatro punto sesentitrés (S/ 30,844.63) nuevos soles; con lo que se acredita este monto en reclamo. 2.4.4 Con las cartas vía notarial N 522 y 523 del seis de abril del dos mil nueve de fojas cincuenticinco y cincuentinueve, se puso en conocimiento de la ejecutada y los fiadores solidarios, cumplan con el pago que mantienen pendiente con la demandante, en relación a la Tarjeta de Crédito N 4099800100486098, por lo que ante el incumplimiento la demandante procedió a expedir la letra de cambio fechada treinta de abril del dos mil nueve por el monto de treintidós mil cuatrocientos quince punto cero siete (S/32,415.07) nuevos soles, la misma que 4
fue protestada el veintinueve de mayo del dos mil nueve; con lo que se demuestra el monto en reclamo. 2.4.5 Según Contratos de Fianza solidaria otorgadas por Diana Elizabeth Uceda Estrada y Yonl Carlos Gonzales Hinostroza de fojas setentiuno y siguiente, ochentisiete y siguientes, constituyeron fianza, garantizando el total cumplimiento por todas las obligaciones que el obligado principal tenga con el Banco; motivo por el cual se les cursó las cartas notariales acompañadas con la demanda; lo que acredita la legitimidad para obrar entre las partes. 2.4.6 Por lo antes detallado se ha demostrado que la Empresa Servicios de Telecomunicaciones Tumbes SAC SVITEL SAC con sus fiadores solidarios Diana Elizabeth Uceda Estrada y Yonl Carlos Gonzales Hinostroza incumplieron con pagar sus obligaciones, por lo que el demandante tiene derecho a reclamarles el pago, por la negativa injustificada procediendo la presente demanda. 2.4.7 La hoja resumen de evaluación N 3643/TA con el valor comercial de cincuetidós mil siete punto sesenta ($ 52,007.60) dólares americanos sobre el inmueble C. Teniente Vasquez N 414 (actual N 410) distrito, provincia y departamento de tumbes, de fojas sesentitrés y siguientes contiene la firma de dos ingenieros públicos colegiados, certificadas sus firmas ante el Notario Miguel R. Zúñiga Jiménez entre otros; lo que se debe tener presente. 2.4.8 El Certificado de Gravamen sobre el inmueble materia de ejecución obrante a fojas cien, se debe tener presente. 2.5 SOBRE ARGUMENTOS DE APELACIÓN RESPECTO A CONTRADICCIÓN 2.5.1 Respecto al punto 1.2.1.1: Si bien es cierto se estipuló como condición por la cual el demandante podía ejecutar la garantía hipotecaria antes del vencimiento del crédito otorgado, consistente en que los demandados hubieran efectuado en transferencia, disposición cesión, gravamen o afectación alguna del bien inmueble otorgado 5
garantía, esa era otra de la formas de activarse un proceso, pero no es el caso, porque de lo que se trata es de no haber honrado la deuda los demandados ante la demandante, y no del objeto que garantiza dicho crédito; 2.5.2 Respecto al punto 1.2.1.2 y 1.2.1.3: 2.5.2.1 Se debe tener presente que la Ley N 26702 General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de Banca y Seguros establece en sus artículos 172 y 288, que los bienes dados en hipoteca a favor de una empresa del sistema financiero, el Banco de Crédito pertenece a dicho sistema, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que se así se estipule expresamente en el contrato; lo que se ha cumplido en el presente caso según contrato de compra venta con garantía hipotecaria de fojas treintiuno al cuarenticuatro. Asimismo, dicha ley establece y faculta a remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago, como hizo la demandante. Transcurrido quince días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite; como ha procedido la demandante con respecto a los demandados. 2.5.2.2 Según Testimonio de Compra Venta con Crédito Hipotecario de fojas treintiuno y siguientes, en sus cláusulas adicionales constan la Constitución de Primera Hipoteca que otorgó Servicios de Telecomunicaciones Tumbes SAC-SVITEL SAC, representada por su Gerente General Diana Elizabeth Uceda Estrada, como cliente, y de la otra parte el Banco de Crédito del Perú, el cliente constituyo garantía hipotecaria por las obligaciones y/o deudas de el cliente ante el Banco, cuyo pago quedó garantizado por la primera hipoteca, siendo las siguientes: a) El crédito efectivo negocios para la adquisición de activo fijo (inmueble) que se otorgará a el cliente hasta por la suma de $45,000.00. b) las deudas y obligaciones asumidas y por asumir por el cliente ante el Banco que consten en contratos o en títulos valores tales como letras de cambio, pagarés, facturas conformadas, títulos de crédito hipotecarios negociables, warrants, 6
bonos, papeles comerciales y otras obligaciones y demás instrumentos crediticios. Por lo que las demandadas están en la obligación de honrar la suma puesta a cobro a favor de la demandante. Motivo por los cuales al haberse acreditado la falta de pago por parte de la empresa demandada sobre su deuda, debe confirmarse la recurrida que declaró infundada la contradicción, en cuanto argumentó que existe inexigibilidad de la obligación contenida en el título que se pretende ejecutar, no habiéndose demostrado. 2.6 Fundamentos de Derecho 2.6.1 Código Procesal Civil artículo 720 Al tratarse de la ejecución de garantía hipotecaria contenida según Testimonio de Compra Venta con crédito hipotecario y la obligación garantizada se encuentra contenida en ella; asimismo obra anexada dicho documento con la demanda con el respectivo saldo deudor, y la tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros colegiados con firmas legalizadas, con el certificado respectivo de gravamen; se cumplió con los requisitos para su procedencia contenidos en la presente norma en aplicación. 2.6.2 Código Procesal Civil artículo 690 numeral 1 y artículo 722 Según la cual, al haberse sustentado la contradicción en la inexigibilidad del obligación contenida en el título que se pretende ejecutar, sin embargo no lo ha demostrado así la parte demandada, por lo que dicha contradicción es infundada. 2.6.3 Ley N 26702 General del Sistema Financiero y de Sistema de Seguros y Orgánica de Banca y Seguros artíclos 172 y 228 De donde se deduce que al haberse dado en respaldo de deudas por la parte demandada bien en hipoteca establecida en la misma, dicha garantía se debe ejecutar en caso de no pago como en el presente caso. Asimismo se faculta a la entidad financiera demandante para comunicar al ahora demandado sobre los saldos deudores requiriéndoles el pago, transcurrido quince días, como ocurrió según es de verse en los presentes autos, sin observaciones, dicha entidad financiera podía girar contra el deudor, por el saldo más los intereses, una letra a 7
la vista, donde el protesto por falta de pago no requiere aceptación del gravado, por lo que en el presente caso se actúo en conformidad a esta normativa. 2.7 Subsunción La demandante cumplió con los requisitos para la procedencia del proceso de ejecución de garantías, sin embargo las demandadas no han demostrado su oposición basada sustancialmente en inexigibilidad de la obligación, motivo por el cual debe ser declarada infundada, consecuentemente confirmar la recurrida. 2.8 Conclusión 2.8.1 Se debe declarar la infundada la contradicción formulada por los demandados Yonl Carlos Gonzales Hinostroza y Diana Elizabeth Uceda Estrada. 2.8.2 En aplicación del artículo 364 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 39º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. SE RESUELVE 3.1 Decisión Por las consideraciones expuestas, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, POR UNANIMIDAD RESUELVE: CONFIRMAR el Auto (Resolución Número veinte del ocho de junio del dos mil diez) de fojas trescientos cincuenta y siguientes, que Resolvió: Declarar Infundada la contradicción formulada por los demandados Yonl Carlos Gonzales Hinostroza y Diana Elizabeth Uceda. Interviniendo como Juez Superior Ponente Boris Vladimir Maqui Vera. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Carla M. Lip Zegarra.- 8
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