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J. Objeto de la consulta

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o 3 MAR 2016 a.~.'l2!

Autoridad Nacional del Servicio Civil BEATRIZ ROBLES CAHUAS. Gerente de Políticas de Gestión de R MANUEL MESONES CASTELO

Transcripción:

INFORME TÉCNICO Nº :201\ -2016-SERVIR/GPGSC A De Asunto Referencia JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo CYNTHIA SÚ la Y Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil Pago de CTS, vacaciones no gozadas y vacaciones truncas Carta Nº 049-2014--CPPAD Fecha Z O OCT. 2016 Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia el Sub Gerente de Planificación y Presupuesto de la Municipalidad Distrital de Daniel Hernández - Tayacaja - Huancavelica consulta a SERVIR sobre el pago de compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones no gozadas y vacaciones truncas a funcionarios del régimen del Decreto Legislativo Nº 276 de la entidad municipal. 11 Análisis Competencias de SERVIR SERVIR es un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, sin embargo, no puede entenderse como parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad. 2.2 En esta línea, las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que se emitan de manera progresiva en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras. 2.3 En tal sentido, es necesario precisar que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas a situación particular alguna. 2.4 Por consiguiente, no corresponde a SERVIR, a través de una opinión técnica, emitir pronunciamiento sobre situación concreta alguna, razón por la cual en el presente informe se examinan las nociones y aspectos generales a considerar respecto a las materias vinculadas a la consulta. 1

De la compensación por tiempo de servicios (CTS) para funcionario del gobierno local 2.5 El artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276 (modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25224, publicada el 3 de junio de 1990), establece los beneficios que perciben los funcionarios y servidores públicos, encontrándose entre ellos la Compensación por Tiempo de Servicios {CTS). Al respecto, en el literal e) del citado artículo se precisa: "e) Compensación por tiempo de servicios: se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios, o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios.(...)" 2.6 En tal sentido, podría interpretarse que la CTS corresponde únicamente al personal nombrado, mas no a los funcionarios públicos; sin embargo, en virtud a lo precisado en el Informe Técnico Nº 574-2014-SERVIR/GPGSC, dicha interpretación debe descartarse teniendo en cuenta lo expresado por la misma norma en su artículo 43º y el primigenio artículo 54º 1 del Decreto Legislativo Nº 276. 2.7 En efecto, en dicho informe se ha establecido que ambas disposiciones establecen expresamente que entre los beneficios que el Decreto Legislativo Nº 276 reconoce a los funcionarios y servidores se encuentra la CTS. 2.8 Esta última interpretación es ratificada por lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, norma con rango legal' y posterior a la Ley Nº 25224 que señala lo siguiente: "Artículo 9'.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. (... )". 1 Primigenio artículo 54" del Decreto Legislativo N" 276, ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones de! Sector Público "Artículo 54.~ Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: (...) e) Compensación por tiempo de servicios: Se otorga al momento del cese por el importe del 50% del haber básico para los servidores con menos de 20 años de servicios, o de un haber básico para los servidores con 20 ó más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio" 2 Fundamento Primero de!a Sentencia emitida en el Expediente N" 0419.. 2001~AA/TC: "El Decreto Supremo N!? 051~91~PCM, conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del artículo 2112, inciso 20) de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en ese entonces, significándose con ello su jerarquía legal(...)" 2

Siendo así, dicha norma reconoce que uno de los conceptos remunerativos que perciben los funcionarios es la CTS, cuyo cálculo se realiza en función a la remuneración principal. 2.9 En tal sentido, de una lectura conjunta de los artículos 43º y 54º (primigenio) del Decreto Legislativo Nº 276 con el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM (norma con rango legal y posterior a la Ley Nº 25224), se puede concluir que la CTS se otorga también a los funcionarios y servidores públicos, una vez concluida su vinculación con la entidad y no antes. De las vacaciones en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 2.10 En principio, debemos indicar que es derecho de todo trabajador el "descanso semanal y anual remunerados", de acuerdo al artículo 25º de la Constitución Política del Perú, añadiendo que "su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio". En ese sentido, el descanso vacacional anual constituye un derecho inherente a una relación subordinada. 2.11 Ahora bien, en el régimen de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 276 establece como uno de los derechos de los servidores públicos de carrera gozar anualmente de treinta (30) días de vacaciones remuneradas, lo cual debe ser concordado con el artículo 2º de la misma norma, que extiende a los funcionarios las normas que le fueran aplicables 3. 2.12 En relación a lo anterior, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece en sus artículos 102º y 104º lo siguiente: "Artículo 102Q.- Las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley, son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce {12) meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda". "Artículo 1.04Q.- El servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones Uene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensación vacacional; en caso contrario, dicha compensación se hará proporcionalmente al Uempo trabajado por dozavas partes. En caso de fallecimiento, la compensación se otorga a sus familiares directos en el siguiente orden excluyente: cónyuge, hijos, padres o hermanos". 2.13 En tal sentido, podemos señalar que el servidor, una vez cumplido el ciclo laboral de un año (doce meses de trabajo efectivo), debe gozar del descanso, pero puede, de común acuerdo con la entidad, acumular hasta 02 periodos vacacionales. Asimismo, cuando el 3 Decreto l.egislativo No 276 Artfculo 29. No están comprendidos en fa Carrera Administrativa los servidores públicos contratados, los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable. 3

servidor cesa antes de hacer uso de las vacaciones ganadas, tiene derecho a percibir, como compensación vacacional, una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado. En caso no se acumule un ciclo completo, la compensación se hace proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes, siendo este el caso de las vacaciones truncas. Del cómputo y otorgamiento de las vacaciones no gozadas para servidores y funcionarios públicos 2.14 Teniendo en cuenta lo anterior, debemos indicar que de acuerdo con los Informes Legales Nº 125-2010-SERVIR/GG-OAJ, Nº 102-2012-SERVIR/GPGRH y Nº 256-2012- SERVIR/GG-OAJ, que están publicados en el portal institucional (www.servir.gob.pe), respecto al otorgamiento del descanso vacacional para servidores y funcionarios públicos, se llegaron a las siguientes conclusiones: a) En materia de derecho a las vacaciones, no cabe distinción entre los servidores de carrera, los contratados y los funcionarios. b) Los funcionarios que desempeñan cargos políticos a nivel de gobiernos locales tienen el derecho a gozar de vacaciones. e) El servidor o funcionario, una vez cumplido el ciclo laboral de un (1) año, debe gozar del descanso vacacional, pero puede, de común acuerdo con la entidad, acumular hasta 02 periodos vacacionales 4 d) El servidor que cesa antes de hacer uso de las vacaciones ganadas, tiene derecho a percibir, como compensación vacacional, una remuneración mensual total por el ciclo laboral acumulado. En caso no se acumule un ciclo completo, la compensación será proporcional al tiempo trabajado, calculándose por dozavas partes 5 (vacaciones truncas). e) Corresponde el pago de vacaciones no gozadas siempre y cuando el funcionario, contratado o servidor de carrera haya cesado en el servicio antes de hacer uso de su descanso vacacional, y por no más de dos periodos vacacionales acumulados. En este último caso, si un servidor o funcionario público cuenta con una acumulación de más de dos (2) periodos vacacionales, el pago por vacaciones no gozadas corresponderá solo hasta por los dos referidos periodos. 4 Reglamento del Decreto Legislativo N" 276 "Artículo 102!!.- Los vacaciones anuafes y remuneradas estabfecidas en la Ley, son obfigatorias e irrenunciables, se alcan1.on después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumufarse hasta dos periodos de común acuerdo con lo entidad, preferentemente por rozones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda". 5 "Artículo 104P.- El servidor que ceso en el servicio antes de hacer uso de sus vocaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensación vocacional, en caso contrario, dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes(... )". 4

De la prohibición de negociar compensaciones económicas en la Ley del Servicio Civil 2.15 A modo de referencia, señalamos que de acuerdo al Informe Legal Nº 616-2011- SERVIR/GG-OAJ (disponible en www.servir.gob.pe), se han desarrollado los derechos colectivos en el sector público, en el cual se indicaron las siguientes reglas: - La síndícalízación y negociación colectiva de los servidores sujet-os al régimen laboral público se regían, fundamentalmente, por los Decretos Supremos W 003-82-PCM y 026-82-JUS (ambos actualmente derogados por el literal "m" de la Única Disposición Complementaría Derogatoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil); - La sindica/ización y negociación colectiva de los sujetos al régimen laboral de la actividad privada se vienen rigiendo par la Ley de Relaciones Colectivas de Trabaja-LRCT, y -La huelga de los trabajadores sujetos a ambos regímenes se regían por la LRCT. 2.16 2.17 Ahora bien, La Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, entró en vigencia a partir del 5 de julio de 2013 y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo W 040-2014- PCM, está vigente desde el 14 de junio del 2014; por tanto, desde dichas fechas las disposiciones referidas a los derechos colectivos son de aplicación común a todos los regímenes laborales de las entidades (Decretos Legislativos W 276, y 1057-CAS, por ejemplo); siendo así, los gobiernos locales debieron adecuar sus negociaciones colectivas en curso a las normas del nuevo régimen. En ese sentido, respecto al periodo por el que se formula la consulta cabe señalar, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Servicio Civil y de su Reglamento General, solo las compensaciones no económicas y condiciones de trabajo podían ser materia de negociación colectiva de acuerdo al artículo 42º de referida Ley, por lo que la vía de la negociación colectiva no era la pertinente para obtener incrementos remunerativos; caso contrario, se declararían nulos los convenios colectivos o laudos arbitrales que vulneren lo señalado, de conformidad con en el segundo párrafo del artículo 44" de la Ley del Servicio Civil concordante con el artículo 78" 6 de su Reglamento General. De este modo, no resultaría procedente otorgar vía convenio colectivo bonificaciones extraordinarias o adicionales por concepto de vacaciones, toda vez que su otorgamiento constituiría la aprobación de un nuevo ingreso, lo cual se encuentra dentro del marco de prohibición por las disposiciones legales de presupuesto y por la Ley del Servicio Civil (desde su vigencia). 2.19 Por tanto, ante la inobservancia de dichas restricciones, corresponderá a la entidad empleadora o a quien tenga legítimo interés solicitar la nulidad de tales acuerdos (convenios colectivos) en esos extremos ante el órgano jurisdiccional competente ---------- --- 6 Ley N" 30057- Ley del Servicio Civil Artículo 78,- Nulidad de convenios y laudos Son nulos todos los convenios colectivos y laudos arbitrales que trasgredan lo establecido en el ;;!rtículo 44 de la Ley a si como que excedan los alcances del tercer párrafo del artículo 40, artículo 42 y el literal e) del artículo 43 de la ley, La declaratoria de nulidad se sujetará a la normativa correspondiente. 5

111. Conclusiones 3.1 Los funcionarios y servidores de las municipalidades (funcionarios de confianza), se sujetan al régimen general aplicable a la Administración Pública, es decir, el régimen de la carrera administrativa regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, por consiguiente les corresponde los beneficios establecidos en dicho régimen laboral. 3.2 El beneficio social de la compensación por tiempo de servicios (CTS) corresponde ser otorgada a los servidores y funcionarios públicos (funcionarios de confianza) bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, una vez concluida su vinculación con la entidad, es decir, al cese, y no antes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de dicho régimen. 3.3 Una vez cumplido el ciclo laboral de un año (doce meses de trabajo efectivo), los servidores y funcionarios deben gozar del descanso, pero puede, de común acuerdo con la entidad, acumular hasta 02 periodos vacacionales. Asimismo, cuando el servidor cesa antes de hacer uso de las vacaciones ganadas, tiene derecho a percibir, como compensación vacacional, una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado. En caso no se acumule un ciclo completo, la compensación se hace proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes. 3.4 Los funcionarios designados tienen derecho al descanso físico vacacional, así como al respectivo pago por este derecho al cese cuando no se haya hecho uso del mismo y por no más de dos periodos vacacionales acumulados. 3.5 Existe expresa prohibición normativa de la Ley del Servicio Civil, las disposiciones legales de presupuesto del sector público y del artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276, para que los servidores públicos sean beneficiados por los acuerdos en convenios colectivos referentes a compensaciones económicas, incrementos remunerativos o aprobaciones de nuevas bonificaciones (entre ellas, la aprobación de una bonificación excepcional por vacaciones); caso contrario, cualquier acuerdo o decisión que vulnere o afecte normas imperativas, es nulo. Debe tenerse en cuenta lo señalado en los puntos 2.8 y 2.9 del presente informe. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo. Atentamente, CSL/rrr 6