Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 sobre la titularidad pública o privada de los ficheros del Hospital Fundación Alcorcón. Son de carácter público y la competencia sobre el control de los mismos corresponde a la APDCM. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 23 de julio de 2008, con el siguiente pronunciamiento: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCÓN contra la resolución de fecha 18 de junio de 2007 de la Agencia de Protección de Datos, sobre desestimación del recurso de reposición promovido contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2007 denegatoria de cancelación de los ficheros de titularidad privada de la Fundación Hospital Alcorcón, resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho, debiendo proceder la Agencia Española de Protección de datos a cancelar en su Registro General las anotaciones correspondientes a los ficheros de la citada Fundación". SEGUNDO Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, en fecha 16 de septiembre de 2008, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y por providencia de 24 de septiembre de 2008 se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo. TERCERO Con fecha 26 de noviembre de 2008 presentó el Abogado del Estado su escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción, solicitando se acuerde casar la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde la plena conformidad a derecho del acto impugnado en la instancia. CUARTO
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la representación de la Fundación Hospital Alcorcón, que manifestó su oposición al recurso, solicitando su desestimación. QUINTO Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El presente recurso de casación fue interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que había anulado la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos 18 de junio de 2007, desestimatoria de un recurso de reposición promovido contra la Resolución de 26 de abril de 2007, denegatoria de cancelación de los ficheros de titularidad privada de la Fundación Hospital Alcorcón, resoluciones que se anularon por ser contrarias a derecho, ordenándose a la Agencia Española de Protección de Datos que procediera a cancelar de su Registro General las anotaciones correspondientes a los ficheros de la citada Fundación. SEGUNDO El recurso de casación del Abogado del Estado formula un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción por la sentencia recurrida del artículo 41 de la LOPD y artículos 72 y 73.1 del RD 29/2000, de 14 de enero, de desarrollo de nuevas formas de gestión del INSALUD, pues en contra de la afirmación de la sentencia impugnada de que la Fundación Hospital Alcorcón es una entidad pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, lo cierto es que no se rige por la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas ni su personal tiene carácter estatutario, por lo que en definitiva la Fundación Hospital Alcorcón es una fundación de carácter privado integrada en la Comunidad Autónoma de Madrid, a lo que se añade lo dispuesto en el artículo 5.1.m) del RD 1720/2007, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que no es sino extensión y aclaración de lo dispuesto en la ley, sin que sea posible la coexistencia de dos diferentes criterios, el anterior y el posterior al Reglamento 1720/2007, todo ello durante la vigencia de una misma ley.
TERCERO En el origen del presente recurso se encuentra la petición de la Fundación Hospital de Alcorcón de cancelación de los ficheros inscritos en el registro General de la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD), por considerar la entidad que sus ficheros era de titularidad pública y no privada, lo que determina que el organismo competente sea la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (APDCM), habiendo desestimado la AEPD la cancelación solicitada, mientras que la sentencia impugnada de la Audiencia Nacional anuló esa decisión y ordenó a la APD la cancelación de los asientos correspondientes a los ficheros de la Fundación Hospital del Alcorcón. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD) establece un régimen jurídico diferente para los ficheros de titularidad pública y titularidad privada, estableciendo en su artículo 41.1 que las funciones de la AEPD, con las excepciones que señala y que no afectan al presente recurso, serán ejercidas por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, "...cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración local de su ámbito territorial..." Por tanto, la LOPD adopta un criterio subjetivo para asignar a los órganos de las Comunidades Autónomas las funciones de control de los ficheros "creados o gestionados" por las Comunidades Autónomas y por la Administración local de su ámbito territorial. Con mayor precisión, si bien empleando el mismo criterio subjetivo de delimitación de funciones, el artículo 2 de la ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, establece que la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid (APDCM), ejerce sus funciones de control sobre los ficheros de datos de carácter personal "...creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c).1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid..." De forma que la ley 8/2001 de la CCAA de Madrid atiende igualmente al criterio subjetivo para delimitar las funciones de la AEPD y APDCM, en atención al sujeto que creó o gestiona el fichero en cuestión, reconociendo de forma expresa el carácter de ficheros de titularidad pública a los creados o
gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid, con la única excepción de las sociedades mercantiles. A propósito de esta excepción, debe indicarse que la misma se limita exclusivamente a empresas públicas que adopten la forma de las "sociedades mercantiles", que son a las que hace referencia el apartado 1 de la letra c) del artículo 2.2 de la ley 1/1984 de la CCAA de Madrid, sin alcanzar por tanto la exclusión de las funciones de control por la APDCM a los demás entes públicos que integran la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, descritos en el artículo 2 de la ley 1/1984, en particular, sin alcanzar la excepción a las empresas públicas del apartado 2 de la letra c) del referido precepto, que se refiere a las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. CUARTO Hemos de efectuar una referencia a la constitución y régimen jurídico de la Fundación Hospital Alcorcón, para conocer si se trata de una Institución de la Comunidad de Madrid, de las contempladas en el artículo 2 de la ley 8/2001 de dicha Comunidad, a los efectos de determinar el órgano administrativo competente para la inscripción de sus ficheros. El Real Decreto Ley 10/1996, de 17 de junio, de habilitación de nuevas formas de gestión del INSALUD, amplió las formas organizativas de gestión en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, con la finalidad de hacer frente a las exigencias de eficiencia y rentabilidad social de los recursos públicos que las Administraciones sanitarias tienen planteados, y en su artículo único estableció que la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrían llevarse a cabo directamente, o indirectamente mediante cualesquiera entidades admitidas en derecho, "...así como a través de la constitución de consorcios, fundaciones y otros entes dotados de personalidad jurídica...", y la Disposición final única facultó al Gobierno para adoptar las medidas necesarias para la creación y regulación del régimen jurídico de las entidades que se constituyan en aplicación del RDL. Bajo la habilitación del RDL 10/1996, el Consejo de Ministros en su reunión de 22 de noviembre de 1996, autorizó al INSALUD a constituir determinadas Fundaciones, aprobando sus Estatutos, de lo que se dio publicidad por Resolución de 21 de enero de 1997 de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria (BOE 6 de febrero de 1997). Entre las Fundaciones creadas por dicho Acuerdo se encuentra la Fundación Hospital Alcorcón, cuyo Protectorado se
encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo por el artículo 8 de sus Estatutos. La Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, continuó amparando las nuevas formas organizativas de gestión de los centros hospitalarios, entre las que ha de entenderse incluida, en lo que a este recurso interesa, la gestión a través de entes interpuestos como las fundaciones, si bien el nuevo texto legal se cuida de añadir que las nuevas formas de gestión y administración garantizan y preservan en todo caso la condición de servicio público del Sistema Nacional de la Salud. El Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad de Madrid, dispuso en su apartado B), letras j) y k) el traspaso de las funciones del protectorado y registro, incluyendo las de tutela y control, sobre las Fundaciones sanitarias ubicadas en el territorio de la Comunidad de Madrid que cita, entre las que se encuentra la Fundación Hospital Alcorcón, así como la subrogación de la Comunidad de Madrid en la posición que tiene el Estado en dicha Fundación. Por otro lado, el artículo 2.1.f) de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, incluye a las fundaciones del sector público estatal definidas en la ley de fundaciones, como la Fundación Hospital Alcorcón, en el sector público estatal, lo que supone el sometimiento a auditoría anual de cuentas por la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con el artículo 168.b) de la ley 47/2003, y la fiscalización de su actividad económico financiera por el Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 2 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. Además, año a año, desde el traspaso de las funciones de protectorado de la Fundación a la Comunidad de Madrid, las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de esta Comunidad vienen incluyendo los presupuestos de la Fundación Hospital Alcorcón, al que califican como ente público, así el artículo 3.4 de la ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CA de Madrid para el presente año de 2011. QUINTO La Sala coincide con la sentencia impugnada en que la solución de la presente controversia se encuentra en la interpretación de las dos normas jurídicas con igual rango de ley, una estatal y la otra autonómica, que delimitan el ámbito de actuación de la Agencia de Protección de Datos y del órgano administrativo homólogo de la Comunidad de Madrid, a que nos hemos referido con
anterioridad, el artículo 41.1 de la LOPD y el artículo 2 de la ley 8/2001, de la Comunidad de Madrid. Ambas normas establecen de forma coincidente un criterio subjetivo de delimitación de las funciones de los respectivos órganos administrativos de control de los ficheros de datos, que atiende al dato de la Administración Pública que creó o gestiona el fichero de que se trate. De acuerdo con las notas que hemos expuesto sobre el régimen jurídico a que está sujeta la Fundación Hospital Alcorcón, se trata de una Institución creada por la Administración Pública, que actúa sometida a la tutela y control de la Administración Pública y financiada mediante ingresos públicos, por lo que se trata de una organización o entidad inequívocamente pública, que tras el traspaso de las funciones del protectorado, registro, tutela y control a la Comunidad de Madrid, tiene perfecto encaje entre las Administraciones de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 2 de la ley 8/2001, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, cuyos ficheros por ellas creados o gestionados, están sujetos al control de la APDCM, con la única excepción de las empresas públicas con forma de sociedad mercantil. El artículo 5 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la LOPD, incorpora diversas definiciones de interés para la aplicación de la norma reglamentaria, entre ellas la de fichero de titularidad pública, considerando como tal los ficheros de los que sean responsables los órganos constitucionales o con relevancia constitucional del Estado o las instituciones autonómicas con funciones análogas a los mismos, las Administraciones Públicas territoriales, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas y las Corporaciones de derecho público, siempre que su finalidad sea el ejercicio de potestades de derecho público. Esta última referencia al ejercicio de potestades de derecho público que incorpora la definición de los ficheros de titularidad pública del artículo 5 del RD 1720/2007, no puede llevar a una solución contraria que la defendida por la sentencia impugnada, en primer término, porque el RD no estaba en vigor en la fecha en que se dictó por la Agencia Española de Protección de Datos la resolución impugnada, de fecha 26 de abril de 2007, de forma que no puede fundamentarse la denegación de la cancelación de los ficheros de la Fundación Hospital Alcorcón en un precepto reglamentario que no había entrado en vigor y era inexistente cuando se dictó el acto impugnado, y además de ello, porque evidentemente, la definición de fichero de titularidad pública que incorpora la
norma reglamentaria habrá de ser interpretada de forma que no contradiga lo dispuesto en normas con rango de ley. Por lo anterior, procede la desestimación del único motivo del recurso de casación. SEXTO - Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de tres mil euros (3.000 ) en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida. Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución. FALLAMOS Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 5072/2008, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 23 de julio de 2008, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 378/2007, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos