V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo civil **; y

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LISTA EXTRAORDINARIA DE NOTIFICACIONES SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

Transcripción:

1 AMPARO DIRECTO CIVIL ** QUEJOSOS: ****** PONENTE: MGDO. MARIO ALEJANDRO MORENO HERNÁNDEZ. SECRETARIA: AIDA DÍAZ DAL POZZO Tijuana, Baja California, acuerdo de Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, correspondiente a la sesión pública ordinaria de nueve de febrero de dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo civil **; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil dieciséis, ante la oficialía de partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ****** formularon demanda de amparo directo, contra las autoridades y actos siguientes: III. AUTORIDADES RESPONSABLES: H. PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, con domicilio conocido en Centro Cívico de ésta ciudad de Mexicali, B.C. IV. ACTO RECLAMADO. La resolución dictada el 15 de septiembre del 2016 por la H. Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado dentro del Toca Civil *, publicada en el boletín judicial del estado con fecha 22 del mismo mes y año, y notificada personalmente a los suscritos el día 29 del referido mes y año.

AMPARO DIRECTO CIVIL ** 2 SEGUNDO. Admisión, notificación al Ministerio Público Federal, turno de la demanda de amparo y lista del asunto. En auto de trece de diciembre de dos mil dieciséis, la presidencia de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **, asimismo, se le reconoció el carácter de tercero interesado a ********la cual fue notificada de la presentación de la demanda según constancia que obra en la foja veintidós vuelta, para que en el plazo de quince días a que se refiere el artículo 181 de la Ley de Amparo, presentara alegatos o promoviera amparo adhesivo. El Agente del Ministerio Público Federal adscrito, notificado en términos de ley, no formuló pedimento. Por auto de veintisiete de enero del año en curso, se turnó el asunto al Magistrado Mario Alejandro Moreno Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Este asunto se listó el tres de febrero de dos mil diecisiete, para verse en sesión de nueve de febrero del mismo año. C O N S I D E R A N D O: ÚNICO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, por razón de territorio es legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo directo promovido por ****, toda vez que los quejosos reclaman la sentencia definitiva dictada el quince de septiembre de dos mil dieciséis, por los magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal

3 Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en el toca de apelación civil **, en el cual se confirmó en grado de apelación la sentencia definitiva de veinticinco de agosto de dos mil quince, dictada por la Juez de Décimo de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California dentro del expediente **. Se afirma lo anterior ya que el domicilio de la sala responsable se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal Colegiado; por tanto, la competencia para conocer del asunto, se surte a favor de un Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en turno, con residencia en Mexicali, Baja California, por ser los que ejercen jurisdicción dentro del lugar de residencia de la autoridad responsable. A efecto de demostrarlo, debe precisarse que el artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley. Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, establece lo siguiente: Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo. La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto

AMPARO DIRECTO CIVIL ** 4 reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia. En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma. Del precepto legal en cita, se advierte que el legislador para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito previó dos reglas, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo directo: una general y una especial. Esto, porque en el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de Amparo vigente se establece que la competencia de los Tribunales Colegiados se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite la sentencia o resolución impugnada regla general ; mientras que el siguiente párrafo señala que tratándose de la materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado regla especial. Conforme a tales reglas, resulta que la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del juicio de amparo directo, que se hace valer en contra de

5 sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio que no sean en materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, en principio, se determina atendiendo al lugar de residencia de la autoridad responsable. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 5/2002, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, febrero de dos mil dos, página treinta y seis, Materia Común, fijó criterio firme en el sentido de que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, debe determinarse por el domicilio de la autoridad responsable que emite el acto reclamado, tal como se corrobora de su contenido, que es del siguiente tenor: "COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. De la interpretación de los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo, que establecen que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, se concluye que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina por el domicilio de la autoridad responsable. Lo anterior se confirma, si se atiende a lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI, 99 y 170 de la Ley de Amparo, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la responsable conocer del recurso de queja contra la determinación en esa materia, pues de otra suerte carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales comprendidos en cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara

AMPARO DIRECTO CIVIL ** 6 comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción" [lo subrayado es propio]. Anterior criterio jurisprudencial que se considera aplicable en el caso en términos del artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo, toda vez, que si bien la porción normativa analizada es perteneciente a la ley de amparo abrogada, la misma es de similar redacción a su correspondiente a la ley reglamentaria vigente, en cuanto hace a la regla general competencia en ella contenido. Asimismo, el Acuerdo General 29/2016 1 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados Órganos Colegiados, así como la creación de su oficina de correspondencia común y a la nueva competencia que tendrán los seis Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, establece: Artículo 2. A partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, iniciarán funciones con la plantilla laboral autorizada a dichos órganos jurisdiccionales. Los actuales seis Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su competencia para el caso de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos a) y b); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder 1 Publicado el trece de junio de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación.

7 Judicial de la Federación, con jurisdicción en el territorio del Estado de Baja California y el municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora. Asimismo, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada al distrito judicial conformado por el municipio de Mexicali del Estado de Baja California y por el municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora. Los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada a los distritos judiciales conformados por los municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada. Por su parte el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone: ARTICULO 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: [ ] c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y De la parte transcrita del citado acuerdo general y de la anterior porción normativa se obtiene que los actuales seis Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, conservarán su competencia, que conocerán de los asuntos a que se

AMPARO DIRECTO CIVIL ** 8 refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dentro de la cual se incluyen los amparos directos en materia civil o mercantil, con jurisdicción territorial limitada al distrito judicial conformado por el municipio de Mexicali, en el Estado de Baja California, mientras que los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, conocerán de los asuntos de la misma naturaleza con jurisdicción territorial limitada a los distritos judiciales conformados por los municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada. Así en la especie, aplica la regla general de competencia antes referida, ya que el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo, lo constituye, la sentencia de quince de septiembre de dos mil dieciséis, en el toca civil *, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, residente en la ciudad de Mexicali, Baja California, por lo que si en este tipo de asuntos la competencia del tribunal colegiado se fija de acuerdo con el lugar de residencia de la autoridad responsable de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Amparo, y conforme al artículo 2 del Acuerdo General 29/2016, y que además en dicha territorialidad ejercen jurisdicción seis tribunales colegiados del decimoquinto circuito, es inconcuso que la competencia para conocer del presente asunto se surte a favor del que se encuentre de turno en aquella localidad.

9 En ese contexto, atento a lo que establecen los artículos 34 de la Ley de Amparo, 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y artículo 2 del Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados Órganos Colegiados, así como la creación de su oficina de correspondencia común y a la nueva competencia que tendrán los seis Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, quien debe conocer de este asunto por cuestión territorial es un Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, pues como ya se dijo, este órgano jurisdiccional no tiene competencia en el lugar en el que radica la autoridad responsable, y esta es justamente la regla de competencia que impera, aunado a que el propio artículo 2 del Acuerdo General 29/2016 citado, limita la competencia territorial de este tribunal a los distritos judiciales conformados por los municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada, todos del Estado de Baja California. En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara legalmente incompetente, por razón de territorio, para conocer de la demanda de amparo promovida por *****, y se ordena remitir el original de la demanda de garantías y sus anexos, a la Oficina de Correspondencia Común de los

AMPARO DIRECTO CIVIL ** 10 Tribunales Colegiados de Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, para que a su vez lo turne al órgano jurisdiccional que corresponda, para los efectos legales a que haya lugar; solicítese el acuse de recibo de estilo. No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que mediante auto de presidencia de trece de diciembre de dos mil dieciséis, se haya admitido a trámite la demanda de amparo; pues esa determinación no causa estado y no obliga al Pleno de este Tribunal. Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 1a. LXXIX/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consultable en la página 406, Tomo XXXI, Abril de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que refiere: AUTOS DE PRESIDENCIA. A PESAR DE QUE POR REGLA GENERAL NO SON DETERMINACIONES QUE CAUSEN ESTADO RESPECTO DEL TRIBUNAL EN QUE SE DICTAN, SÍ PUEDEN QUEDAR FIRMES Y PRODUCIR CONSECUENCIAS PROCESALES DENTRO Y FUERA DEL PROCEDIMIENTO CUANDO PRECLUYE EL DERECHO A RECLAMARLOS, Y SE ASUMEN POR EL ÓRGANO COLEGIADO CONFIRMÁNDOLOS EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE. Los autos de presidencia pronunciados durante la instrucción de los diferentes procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de composición colegiada no causan estado y por eso pueden ser revocados, modificados, nulificados o incluso pueden ser objeto de reposición o regularización del procedimiento por aquéllos; sin embargo, lo anterior no debe entenderse de manera que toda determinación contenida en esta clase de proveídos no causa estado ni tiene consecuencias procesales. Por el contrario, dichas actuaciones no dejan de representar resoluciones jurisdiccionales emitidas por autoridad competente que pueden causar perjuicio a las partes y definir un aspecto de derecho, por eso son impugnables a través del recurso de reclamación

11 previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, que de no interponerse ocasiona la preclusión en términos del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que lleva a inferir que las decisiones contenidas en tales actuaciones se encuentren jurídicamente consentidas y producirían efectos procesales tanto en el procedimiento correspondiente como fuera de éste. Por tanto, si los autos de trámite de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito no causan estado frente a las determinaciones del Pleno del órgano jurisdiccional al que pertenecen, no menos cierto es que la razón de eso es que un proveído presidencial no representa, en sí mismo, una decisión jurisdiccional definitiva de dicho órgano, en tanto no sea confirmado por la totalidad de la composición del mismo, cuyas decisiones se toman por unanimidad o mayoría de votos conforme a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo que ocurre -de manera especial- después de que se interponga el recurso de reclamación confirmando la determinación presidencial, y -de manera general- cuando se dicte la sentencia colegiada por el tribunal que concluya su intervención, sin ordenarse la reposición del procedimiento o la corrección de la decisión presidencial, lo cual representa una aceptación implícita del tribunal en relación con todas las actuaciones y decisiones procesales de trámite tomadas por su presidente durante la instrucción, pues si se presentan los supuestos citados, los autos presidenciales pueden quedar firmes y regir situaciones específicas surtiendo efectos no sólo en el procedimiento en el cual se dictaron, sino fuera de éste. Por último, hágase del conocimiento de la presente resolución a los magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, toda vez que, por oficio **, remitieron su informe justificado, copias certificadas de las constancias relativas al emplazamiento al tercero interesado, autos del toca civil * y expediente civil **, a este órgano jurisdiccional. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 34 de la Ley de Amparo, 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 2 del Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la

AMPARO DIRECTO CIVIL ** 12 Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis; se R E S U E L V E: PRIMERO. Este Tribunal Colegiado se declara legalmente incompetente, para conocer y resolver el juicio de amparo promovido por *****, contra la sentencia de quince de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por los magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en el toca civil *. SEGUNDO. Previo cuaderno de antecedentes que se forme, remítanse los autos del juicio de amparo directo civil * del índice de este órgano colegiado, y sus anexos, al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en turno, con residencia en Mexicali, Baja California, por conducto de su Oficina de Correspondencia Común. TERCERO. Comuníquese el contenido íntegro de esta resolución a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali. Notifíquese; anótese en el libro de gobierno y en la estadística de este tribunal; con copia certificada de esta ejecutoria remítanse los autos del juicio de amparo directo civil *** del índice de este órgano colegiado, y sus anexos, al Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en turno, con residencia en Mexicali, Baja California, por conducto

13 de su Oficina de Correspondencia Común; con testimonio autorizado de esta resolución comuníquese lo anterior a la autoridad señalada como responsable, y, en su oportunidad, archívese el cuaderno de antecedentes. Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Luis Delgado Gaytán, María Elizabeth Acevedo Gaxiola y Mario Alejandro Moreno Hernández, siendo Presidente el primero y Ponente el tercero de los nombrados, quienes firman en unión del Secretario Esequiel Rico Aguirre, que autoriza y da fe.

El licenciado(a) Aida Diaz Dal Pozzo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.