EXPEDIENTE N : JR-FC-01 : LUIS CRISERIO LÓPEZ VELASQUÉZ. : VIOLENCIA FAMILIAR (Maltrato Psicológico)

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EXPEDIENTE N : 01043-2008-0-2601-JR-FC-01 DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA : MINISTERIO PÚBLICO : LUIS CRISERIO LÓPEZ VELASQUÉZ : VIOLENCIA FAMILIAR (Maltrato Psicológico) RESOLUCION NÚMERO: DIECIOCHO Tumbes, veintisiete de enero del año dos mil diez. VISTOS; dado cuenta con los autos y con el Acta de Vista de la Causa que antecede; I.- MATERIA DEL RECURSO: La señora Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Tumbes, Carmen Elena Quispe Varela, por escrito de folio noventidós a noventicinco, apela sentencia contenida en la resolución número diez, su fecha seis de Octubre del año dos mil nueve, obrante de folios ochentitrés a ochenticinco, que DECLARA INFUNDADA la demanda de Violencia Familiar, en la modalidad de Maltrato Psicológico, contra LUIS CRISERIO LÓPEZ VELÁSQUEZ, en agravio de su conviviente PATRICIA ENRIQUETA CABRERA MENA, a fin de que se revoque en todos sus extremos. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La apelante, entre otros fundamentos, expone que: 1. La violencia familiar es un problema social que no distingue condición social, económica, cultural; viéndose incrementado día a día el número de víctimas, por lo que se dictan medidas estatales para su erradicación, así como medidas de protección inmediata, en cumplimiento de la función tuitiva. 2. Teniendo en cuenta las conclusiones de la evaluación psicológica, contenidas en el Informe Psicológico N 003623-PSC-2008, que indica que la agraviada presente Entorno familiar con el esposo desfavorable donde se evidencia un clima hostil agresivo, asociado al maltrato físico y psicológico, su Despacho

interpuso la demanda correspondiente, sin embargo, mediante Resolución número diez, la Juzgadora falla declarando infundada la demanda, argumentando en el cuarto considerando que no se ha llegado determinar de modo convincente que la agraviada haya sido objeto de maltrato psicológico, ya que el referido informe indica que presenta signos de maltrato psicológico y también que padece de retardo mental leve, presencia de fantasías, apatías contundencia a una personalidad Esquizotípica que la incapacita para percibir y evaluar la realidad satisfactoriamente, considerando por ello que los hechos descritos no se configuran dentro del maltrato psicológico, es decir, la agraviada no sería víctima de maltrato psicológico; y, siguiendo ese criterio una persona que padezca de ello, no podría ser víctima de maltrato psicológico, lo cual atentaría contra el principio de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva. 3. Agrega que, la agraviada en forma detallada denunció ante la Comisaría de La Mujer la forma en que fue víctima de maltrato psicológico; hechos que fueron corroborados con el referido informe psicológico. 4. Afirma también que el Perito Psicólogo es el especialista que determinará los indicadores, signos, que presenta la persona que es evaluada, para lo cual aplica diversos métodos para detectar si una persona padece de maltrato o no, cuyas conclusiones son imprescindibles, pues sin la pericia respectiva que respalde los hechos demandados no se podría concluir si una persona es víctima de violencia intrafamiliar, pudiendo acompañarse pruebas adicionales. 5. Finalmente, sostiene que al haberse declarado Infundada la demanda se estaría dejando desprotegida a la agraviada, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo ser nuevamente maltratada por el demandado, toda vez que la sentencia tiene por finalidad el cese de todo acto de violencia, todo ello para lograr la paz en armonía. III.- CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA: PRIMERO: Constituye una garantía del servicio de justicia la tutela jurisdiccional efectiva y especialmente el derecho de defensa de los usuarios de la misma con arreglo a un debido proceso legal, como se puede inferir de lo dispuesto en los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución política del Estado, artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos I del Título Preliminar y 3 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO: El debido proceso, se encuentra definido como aquel dentro del cual las partes han tenido la oportunidad de ser oídas, aportar medios probatorios e interponer medios impugnatorios contra aquellos actos que consideren lesivos, todo lo cual debe hacerse respetando las estaciones procesales establecidas, así como dentro de los plazos previstos por la ley. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código adjetivo antes citado, el acceso a la justicia es una de las garantías reconocida a toda persona para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, y que tratándose de la parte emplazada ésta sólo puede hacerse efectiva a través de un emplazamiento válido, mediante el cual se le pone en conocimiento de la demanda y de las resoluciones judiciales. CUARTO: El acto de notificación adquiere singular importancia cuando lo que se pretende hacer conocer al demandado es la demanda interpuesta contra él; de modo que el Juzgador debe cautelar que el emplazamiento sea efectivo y oportuno, pues sólo así se le garantiza el derecho de contradicción, derecho que además no admite limitación ni restricción para su ejercicio, conforme lo prescribe el artículo 3 del Código Procesal Civil ya citado. QUINTO: En el caso sub examen, se advierte que al momento de interponerse la demanda, el señor Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Tumbes, señala como domicilio del demandado Luis Criserio López Velásquez el ubicado en la calle Miraflores número cuatrocientos veintiuno-barrio El Recreo- Tumbes, lugar en donde se dejaron tanto el pre aviso como la notificación, los mismos que fueron dejados bajo la puerta, conforme se verifica de las documentales de folios treintidós y treintitrés; sin embargo, la agraviada, al apersonarse al proceso mediante escrito de folio cuarenta y cuatro, en el Segundo Otrosí del mismo, solicita a la Juzgadora que, a fin de que el emplazado sea válidamente notificado y se evite su indefensión, sea éste notificado en la calle Miraflores número doscientos veintiséis, dando como referencia la Quinta Los Burgos, pues en dicho lugar ha variado de domicilio. SEXTO: No obstante el mencionado pedido, a través de la resolución de folio cuarenta y cinco, la juez de la época declara rebelde al demandando y fija fecha para la audiencia única y, en relación a lo solicitado por la agraviada, dispone ponerlo en conocimiento del representante del Ministerio Público a fin de que exprese su derecho de acuerdo a ley, poniéndose a conocimiento de las partes para tal efecto, no

mereciendo pronunciamiento alguno por parte del demandante Ministerio Público, por lo que se continuó notificando al emplazado en el domicilio que se señaló en la demanda; debe dejarse constancia de la disimilitud que se observa en cuanto a la numeración del medidor de luz consignada por los distintos notificadores como referencia de que efectivamente se constituyeron al inmueble, pues en unos casos, como el de la notificación de la demanda (folio treintidós) y el pre aviso para la notificación con el acta de audiencia (folio setentitrés), se consigna M I 4 y MI 0, respectivamente, y en otros, se consigna el número 06410768 (folios ochenta y ocho y ciento cuatro) y 06718987 (folio ciento doce, ciento veintiuno, ciento veintitrés y ciento treintiuno). SÉTIMO: Si bien a fojas sesentinueve obra la cédula de notificación con la resolución número cinco, dirigida al demandado Luis Criserio López Velásquez, en la que se consigna que recibió y se negó a firmar, ésta no causa certeza de que efectivamente haya sido entregada a su persona por cuanto el notificador no ha consignado ningún dato de identidad ni dato adicional que permita colegir que en realidad se trata de la misma persona, por lo que no puede producir efecto convalidatorio de la omisión de la notificación con la demanda. OCTAVO: Por consiguiente, cabe concluir en que se ha recortado el derecho de defensa del demandado, en virtud de que no se le notificó también del inicio del proceso, en su nuevo domicilio señalado por la propia agraviada, su conviviente Patricia Enriqueta Cabrera Mena, lo que encuentra sustento en el hecho de que todas las cédulas de notificación dirigidas a su parte hayan sido dejadas debajo de la puerta. IV.- DECISIÓN DE LA SALA: Por estas consideraciones, y en estricta aplicación del artículo 171 del Código Procesal Civil, así como del inciso 3. del artículo 122 del mismo cuerpo de leyes, la Sala Especializada en lo Civil de Tumbes, DECLARA: NULA la sentencia contenida en la resolución número diez, su fecha seis de Octubre del año dos mil nueve, obrante de folios ochentitrés a ochenticinco, que DECLARA INFUNDADA la demanda de Violencia Familiar, en la modalidad de Maltrato Psicológico, contra LUIS CRISERIO LÓPEZ VELÁSQUEZ, en agravio de su conviviente PATRICIA ENRIQUETA CABRERA MENA; así como NULO lo actuado a partir de la resolución número cuatro, de folio cuarenta y cinco, DISPONIENDO que la A quo

proceda a proveer con arreglo a ley el escrito de la agraviada Patricia Enriqueta Cabrera MENA, obrante a fojas cuarenta y cuatro, y disponga el emplazamiento al demandado también en el domicilio proporcionado por la referida agraviada. Llmaron la atención a la A quo para que ponga mayor cuidado en el estudio y tramitación de la causa.devuélvase los autos al juzgado de origen en su oportunidad. Actuó como Juez Superior Ponente la doctora Pacheco Villavicencio.- Señores Jueces Superiores: Guillermo Felipe, Pacheco Villavicencio y Castañeda Diaz. Secretario: Gerarl M. Rufasto Chapa.