JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-170/2015. ACTOR: FRANCISCO ANTONIO ROJAS TOLEDO. AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIOS: CÉSAR GARAY GARDUÑO Y PAULA CHÁVEZ MATA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de julio de dos mil quince. V I S T O S los autos para resolver el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Francisco Antonio Rojas Toledo, contra el acuerdo IEPC-CG/A-32/2015, aprobado el treinta de abril de dos mil quince por el que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, determinó los topes de gastos de campañas electorales que deberán observar los partidos políticos, las coaliciones, sus candidatas y candidatos comunes, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015. R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente: a. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el estado de Chiapas para la renovación de diputados y miembros de los ayuntamientos. b. Acuerdo IEPC-CG/A-32/2015. El treinta de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, aprobó el acuerdo referido, mediante el cual determinó los topes de gastos de campañas electorales que deberán observar los partidos políticos, las coaliciones, sus candidatas y candidatos comunes, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015. c. Publicación en el periódico oficial. El trece de mayo del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial, órgano de difusión oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, tomo III, No. 179, el acuerdo IEPC-CG/A-32/2015, referido en el punto anterior. d. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. El quince de julio de dos mil quince, el actor del medio de impugnación que se resuelve promovió ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas dicho juicio ciudadano para controvertir el acuerdo IEPC-CG/A-32/2015, mismo que fue radicado con la clave SX-JDC-781/2015, del índice de esta 2
Sala Regional. e. Resolución del juicio ciudadano SX-JDC-781/2015. El diecisiete de julio se resolvió el juicio en el sentido de desechar la demanda por extemporánea, pues el acuerdo impugnado IEPC-CG/A-32/2015, se publicó el trece de mayo del año en curso en el Periódico Oficial, Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, tomo III, No. 179, y transcurrió en exceso el plazo para su impugnación. II. Juicio de revisión constitucional electoral. a. Presentación de la demanda. El dieciocho de julio de dos mil quince, el actor del medio de impugnación que se resuelve presentó ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas dicho juicio para controvertir el acuerdo IEPC-CG/A-32/2015. La demanda fue dirigida a la Sala Superior de este Tribunal, y fue recibida en dicha Sala el veintiuno de julio siguiente. b. Remisión a Sala Regional. El mismo día, por acuerdo del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional se remitió el escrito de impugnación y sus anexos a esta Sala Regional, al considerar que por materia y geografía políticoelectoral, es la competente para conocer y resolver. c. Recepción. El veintisiete de julio se recibió en esta Sala el escrito de impugnación y sus anexos. 3
d. Turno. Mediante acuerdo de ese mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JRC-170/2015 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir el acuerdo IEPC-CG/A-32/2015 del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por el que determinó los topes de gastos de campañas electorales que deberán observar los partidos políticos, las coaliciones, sus candidatas y candidatos comunes, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015; por lo que, por geografía política y tipo de elección, corresponde a esta circunscripción electoral. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 4
195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d); 4, apartado 1; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de la vía del medio de impugnación que proceda respecto de quien promueve, y de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, esta Sala Regional considera que en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia consistente en la preclusión del derecho de acción para hacer valer el medio de impugnación, prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, de autos se advierte que la responsable al rendir su informe circunstanciado, refiere que por los mismos hechos y agravios expuestos en el presente medio de impugnación, esta Sala dictó sentencia dentro del juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-781/2015, y pide que tal circunstancia sea valorada al momento de resolver. A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que en el caso se actualiza la causal de improcedencia relativa a la preclusión del derecho de acción para hacer valer el medio de impugnación que se analiza, atento a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de 5
Medios de Impugnación en Materia Electoral 1, lo que impide el estudio sobre el fondo del asunto, como enseguida se expone. Del precepto antes invocado se colige que los medios de impugnación en materia electoral serán desechados, cuando su improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento. El principio de preclusión, entendido como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, forma parte de nuestro sistema de impugnación electoral, al estar constituido sobre la base de un diseño procedimiental, compuesto de diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva y concatenada de manera que el cierre de una produce la apertura de la siguiente. Ciertamente, de lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19 y 24 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa el esquema lineal que compone al proceso de impugnación comicial, en un sentido general con las etapas siguientes: tramitación, sustanciación, instrucción y decisión en sesión pública. Cada una de ellas, a su vez, con sus propias fases desarrolladas dentro de una línea temporal conformada por 1 Artículo 9. [ ] 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. [ ] 6
términos y plazos. Así las cosas, lo relevante es que el principio de preclusión produce por el simple transcurso del tiempo o por el ejercicio del derecho pertinente, la clausura de cada una de las etapas que componen al proceso de impugnación, impidiendo el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, y cuyo desenvolvimiento no se encuentra disponible a la voluntad de las partes 2. Bajo esa línea argumentativa, uno de los supuestos que produce la preclusión en los derechos de las partes, consiste en haber ejercido ya una vez, válidamente, la facultad procesal 3. Dicha facultad procesal, se actualiza en el caso concreto, con el ejercicio de la acción impugnativa del actor, vía el juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, en contra del acuerdo IEPC-CG/A-32/2015, aprobado el treinta de abril de dos mil quince por el que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, por el que determinó los topes de gastos de campañas electorales que deberán observar los partidos políticos, las coaliciones, sus candidatas y 2 Resulta aplicable al caso concreto el criterio adoptado en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, visible en la página 314, del tomo XV, Abril de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. 3 Cfr. COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Argentina, 2004, pp. 159 y 160; y OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso, Editorial Oxford, México, 2005, p. 202. 7
candidatos comunes, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015. En efecto, dicho acuerdo fue materia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-781/2015, resuelto por este órgano jurisdiccional el diecisiete de julio último. Ahora bien, de las actuaciones del referido juicio ciudadano, el cual se invoca como un hecho notorio, tal como se ha precisado en el apartado de antecedentes de esta resolución 4, frente a las contenidas en el medio de impugnación de referencia, se advierte que existe identidad en la persona del actor, así como en el acto reclamado y en la causa de pedir invocada en cada uno de los mecanismos de defensa. De igual forma, del diverso expediente identificado, como del que nos ocupa, esta Sala advierte que los escritos de demanda para controvertir el mismo acuerdo, fueron dirigidos el primero, a esta Sala y el segundo, a la Sala Superior de este Tribunal. Por tanto, al existir la identidad relatada en la persona del 4 Resulta orientador al tema, el criterio sostenido en la Tesis I.1o.A.14 K, visible en la página 1946, del tomo II, Marzo 2014, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con rubro: SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR EN SUS RESOLUCIONES LA INFORMACIÓN OBTENIDA DE ÉSTE COMO HECHO NOTORIO Y CONCEDERLE VALOR PROBATORIO PLENO. Así como: Tesis IX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 8
actor, así como en el acto reclamado y causa de pedir invocada, es evidente que el medio de impugnación que nos ocupa resulta improcedente, al haber precluído el derecho del promovente, dado el ejercicio y agotamiento de la misma acción en una temporalidad anterior 5. Con mérito en lo razonado, se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que dio origen al presente juicio. Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio. NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Instituto Electoral señalado como responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28, y 29, párrafo 1, 3, inciso a), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia 5 Vid. Tesis CXI/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: PRECLUSIÓN. SE ACTUALIZA SI DE MANERA INDIVIDUAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN UNA COALICIÓN IMPUGNAN EL MISMO ACTO QUE ÉSTA COMBATIÓ ANTERIORMENTE. 9
Electoral, así como en los diversos 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ MAGISTRADO MAGISTRADO OCTAVIO RAMOS RAMOS JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA 10