///pte. 6405/09 Davila, 380 SA c/gcba s/amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia TRIBUNAL SUPERIOR: I Vienen los presentes actuados a esta a fin de dictaminar sobre la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 3 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 8, ambos de esta ciudad, en razón de haberse declarado sucesivamente incompetentes para entender en estas actuaciones. II La representante legal de la entidad societaria Davila 380 S.A., cuestionó a fs. 29/34 las potestades de prevención asumidas por la Dra. Claudia Barcia, co-titular de la Fiscalía de Primera Instancia con competencia Penal, Contravencional y de Faltas Nº 6 de esta ciudad, al instruir a personal de la Prefectura Naval Argentina que ponga en conocimiento de la aquí accionante que durante determinados días especificados en cada una de las notificaciones cobrarían virtualidad, respecto de uno de los restaurantes operado por ésta ( Sorrento, sito en Alicia Moreau de Justo Nº 410), las prohibiciones prescriptas en los arts. 60, 89 y 104 del Código Contravencional con motivo de la celebración de una serie de espectáculos masivos de carácter artístico en el 1
denominado estadio Luna Park (véase fs. 20/24). III Con fecha 18 de diciembre de 2008, la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas determinó que el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de ese mismo fuero, debería entender en las actuaciones originadas con motivo de los planteos de la parte interesada. En su primer intervención, la Dra. Carla Cavaliere, titular de dicho Juzgado, se declaró incompetente para entender en la acción de amparo interpuesta por la Sra. Hil[d]a Casais con fundamento en lo sustancial en lo dispuesto en el artículo 7 de la ley Nº 2145 en tanto establece que será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en aquellos supuestos en los que la acción de amparo esté dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad (cfr. fs. 37/37 vta.), remitiendo los actuados a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario a fin que se desinsacule el Juzgado que deba seguir interviniendo en la causa. IV Llegadas las actuaciones a este último fuero y llamado a intervenir, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y 2
Tributario Nº 8, corrió vista al Fiscal, quien propició la incompetencia de aquél para conocer en estos autos (fs. 42/43). Para arribar a esa conclusión, éste consideró que el objeto de la pretensión de la actora radicaría en la necesidad de controlar a través de un magistrado el accionar de un Fiscal con competencia Penal, Contravencional y de Faltas, circunstancia que colocaría al juez con especialidad en dicha materia en mejores condiciones para determinar, tanto la procedencia de la petición incoada, como la viabilidad de la medida requerida. Indica el Fiscal que de esa manera se evitaría el riesgo que implicaría que un juez del fuero Contencioso Administrativo y Tributario emitiera un pronunciamiento que pueda tener incidencia directa sobre un eventual proceso originado paralelamente ante el fuero Contravencional y de Faltas. Sostiene su opinión en la doctrina emanada de los votos de los magistrados Ruiz, Conde y Casás in re Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia, del 25 de octubre de 2007. Por su parte, el Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 8 en línea con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de su mismo fuero resolvió no aceptar la competencia para entender en esta causa. Para así decidir, sostuvo 1 que involucrando la pretensión esgrimida por la accionante la actuación específica de la Sra. co-titular de la Fiscalía de Primera Instancia con competencia Penal, 1 Con fundamento en los votos del Juez Lozano en las causas Luna, María Beatriz c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia del 13/02/08 y Freytes, María Graciela c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia del 20/02/08. 3
Contravencional y de Faltas Nº 6 en cuanto cuestiona las potestades de prevención de ésta, corresponde su control judicial al fuero contravencional. Agrega que, si bien de las piezas agregadas no resulta que la actuación concreta de la Fiscalía en cuestión hubiere derivado en la formación de un expediente de faltas, no menos cierto es que en el planteo de autos resultaría comprometida la materia contravencional y de faltas. Cita al respecto el voto de la Dra. Ruiz dictado en la causa Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ conflicto de competencia, del 25/10/07. V Examinadas las actuaciones, estimo que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta competente para intervenir en el conflicto de competencia planteado, toda vez que como puede apreciarse de lo expuesto precedentemente, los dos jueces que se expidieron respecto de su competencia en sentido negativo no tienen otro superior jerárquico común que pueda conocer en la presente contienda, situación que -de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 7 2 -, habilita la intervención del máximo Tribunal. VI Cabe destacar, en primer término, la falta de claridad del objeto 2 Ley N 7. Artículo N 26.- Competencia del Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior de Justicia conoce:..inciso 7. De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo. 4
de la pretensión incoada, así como también la dudosa actualidad de la personería invocada por la presentante. En segundo lugar y sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que la parte actora ha iniciado la presente acción ante el fuero con competencia Penal, Contravencional y de Faltas impugnando la facultad de la Dra. Barcia consistente presuntamente en ordenar a los agentes de la Prefectura Naval Argentina las instrucciones de prevención antes mencionadas. En el sub examine cabe traer a colación que en materia de competencia deben imponerse los criterios más racionales posibles para despejar las dudas en la atribución de las causas (véase el voto de la juez Alicia E.C. Ruiz en la sentencia Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ conflicto de competencia, del 25 de octubre de 2007), resultando plausible erigir la especialidad en la materia como un posible factor determinante. Como se ha visto, en el presente no se halla en juego una decisión emanada de una autoridad administrativa, sino la derivada del ejercicio de una función que sería propia de la Fiscal. En consecuencia, en tanto la petición de la interesada perseguiría limitar los alcances de un presunto acto jurisdiccional emanado de la cotitular de la Fiscalía de Primera Instancia con competencia Penal, Contravencional y de Faltas Nº 6, y que la competencia originaria del 5
caso está definida por el contenido de la pretensión que debe quedar circunscripto al planteado en la demanda, entiendo que resulta competente la justicia de primera instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de conformidad con las reglas aplicables (art. 49 de la ley 7), en razón de que nadie estaría en mejores condiciones que aquél juez que cuenta con una especial versación en la materia contravencional para expedirse en relación con la actuación del fiscal en la medida que a ese juez le concierne, como autoridad del proceso contravencional, supervisar el alcance propio de la función de aquél (conf. voto del magistrado Luis Francisco Lozano en la causa en el fallo Freytes, María Graciela c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia, del 20 de febrero de 2008). VII Por lo expuesto, opino que debe declararse la competencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 3 de esta Ciudad para continuar entendiendo en este caso., 25 de febrero de 2009. DICTAMEN FG Nº 5/COMP/09 Seguidamente se remitió al TSJ. Conste. 6
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