JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N HUESCA

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Transcripción:

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 7585 HUESCA SENTENCIA: 00106/2014 NOTIFICADO 22-5-14 C/ COSO ALTO 16-18 Teléfono: 974290122 Fax: 974290121S40000 N.I.G.: 22125 41 1 2013 0018301 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2013Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. XXXXX, XXXXX Procurador/a Sr/a. NATALIA FAÑANAS PUERTAS, NATALIA FAÑANAS PUERTAS Abogado/a Sr/a. SERGIO NOGUES MARCO, SERGIO NOGUES MARCO DEMANDADO D/ña. CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGON Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA ORTEGA NAVASA Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS PUEYO MOY S E N T E N C I A nº 106/14 En Huesca, a 21 de mayo de 2014 Vistos por mí, Lorena Mª Gonzálvez Aranjuelo, Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Huesca, los presentes autos seguidos por los trámites de juicio ordinario, promovidos por Dª. XXXXX y D. XXXXX, representados por la procuradora Sra. Fañanas y asistidos por el letrado Sr. Nogués frente a CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, representada por la procuradora Sra. Ortega y asistido por el letrado Sr. Pueyo. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 24 de julio de 2013 se presentó demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron de pertinente aplicación se terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que: - Se declarase cláusula abusiva, nula de pleno derecho, a toda estipulación o práctica de cualquier límite a la variación del tipo de interés, o tipo de interés mínimo, respecto del préstamo hipotecario otorgado por los actores y la demandada ante el notario el 30 de octubre de 2008. - Se condenase a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir con la misma. - Se condenase a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida en fecha 29 de julio de 2013, dándose traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda. La representación procesal del demandado presentó escrito de contestación en fecha 7 de octubre de 2013, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. TERCERO.- La audiencia previa se celebró el 31 de marzo de 2014. Las partes propusieron prueba que fue admitida según se recoge en el sistema de videograbación. El juicio se celebró el 12 de mayo de 2014, se practicó la prueba, y se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El 22 de junio de 2006 los actores celebraron contrato privado de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario con la promotora XXXXX., aportado como documento nº 1 y 2, donde se puede observar que se alude a un interés nominal variable. En dicho contrato no se hacía referencia a ninguna cláusula suelo. El 30 de octubre de 2008 los actores y la promotora otorgaron escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca, con la finalidad de adquirir su vivienda subrogándose en la hipoteca existente que tenía concertada la entidad bancaria con la promotora. En dicha escritura, en el apartado de cargas se señala que La vivienda descrita, se encuentra gravada, junto con otras fincas, con hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, en garantía de devolución de un préstamo, por plazo de 25 años a contar desde la subrogación que en ésta se formaliza, pagadero mediante 300 mensualidades constantes comprensivas de principal e intereses, al tipo de interés nominal anual, variable anualmente, resultante de añadir un diferencial de 1,00 punto porcentual al tipo de referencia interbancaria a un año Euribor, referido al segundo mes anterior a la fecha de revisión, diferencial susceptible de ser bonificado, hasta un máximo de 0,30 puntos porcentuales, en los términos que resultan de la escritura de novación y ampliación de préstamo que luego se dice, sin que, en ningún caso, dicho tipo pueda ser superior al 9,50% ni inferior al 3,50% (la negrita consta así en la escritura). Entre la firma del contrato y la escritura, pero en fecha que se desconoce, los actores y la demandada firmaron una solicitud de subrogación de préstamo hipotecario que se aporta como documento nº 1 de la contestación y en la que se hacía constar en el apartado condiciones de la escritura del préstamo hipotecario, en unos recuadros más pequeños que el resto de recuadros del documento, que el tipo inicial era del 6,397%, el tipo máximo del 9,500% y el tipo mínimo del 4,250%. Se ejercita por los actores acción de nulidad de esa cláusula que establece un suelo para el tipo de interés del préstamo hipotecario por considerarla una condición general de la contratación que constituye una cláusula abusiva. Frente a

esta pretensión de la parte actora se alza la parte demandada al considerar que la cláusula fue conocida por los actores, que la entidad financiera no tuvo intervención en el contrato privado y en la escritura puesto que fue algo que pactaron los actores con la promotora y por lo tanto no pudo imponer las condiciones, y por otro lado, manifiesta que mediante documentos privados, se ha modificado a la baja el tipo de interés, no aplicándose la cláusula suelo del 4,25% que considera aplicable en virtud del documento nº 1 de la contestación, que es la solicitud de subrogación de préstamo hipotecario. SEGUNDO.- El art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la contratación establece que 1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. La Condición General de la Contratación se caracteriza por la siguientes notas: a) predisposición por una de las partes: una cláusula es predispuesta cuando ha sido redactada antes de la fase de negociación o celebración del contrato, b) ausencia de negociación individual, lo que representa en sí un efecto de la predisposición, pues si existe negociación individual no existe predisposición y por tanto tampoco condición general, además de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la LCGC que no excluye la consideración de Condición General de la Contratación por el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas se hayan negociado individualmente ni excluirá la aplicación de la Ley al resto del contrato, si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión, c) imposición, lo que supone la exclusión del principio de autonomía de la voluntad en la determinación del contenido del contrato, por tanto, su incorporación no obedece al previo consenso de las partes sino a la voluntad de la parte predisponente". (SAP Cáceres de 24 de abril de 2012). El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de mayo de 2013 ha señalado que, a estos efectos, es irrelevante que la adhesión se haga por un consumidor o por un profesional. El art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los consumidores y usuarios que establece que "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". En el presente caso nos encontramos con una novación de la obligación por cambio de deudor, que debe ser consentida por

el acreedor, y así lo fue mediante el documento nº 1 de la contestación a la demanda. Los actores firmaron con la promotora un contrato de compraventa de vivienda, en cuyo expositivo quinto se les informaba de que la promotora había obtenido un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda y anexos con la entidad Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, con un tipo de interés variable, y que producida la subrogación, el interés resultante vendría determinado para cada periodo, por la suma del tipo de referencia y el diferencial, según se detallaba en el recuadro que se adjuntaba. Como es de ver, a la firma de dicho contrato los consumidores la única información que tenían y a lo que se comprometieron fue a eso, a un interés variable resultante de adicionar al tipo de referencia el diferencial. Este contrato se firmó el 22 de junio de 2006. No obstante, es cierto que hasta aquí, ninguna intervención tenía la entidad bancaria ni le era exigible ninguna obligación de información. Pero lo cierto es que antes de firmar la escritura de subrogación de préstamo hipotecario, la parte acreedora, esto es, la entidad bancaria, debía consentir la subrogación, de manera que se firmó el documento nº 1 aportado con la contestación, en fecha posterior al 22 de junio de 2006 y necesariamente anterior a la firma de la escritura, pero cuyo día exacto se desconoce por no estar fechado. Es en este momento donde la entidad bancaria interviene y donde debe informar al cliente. Dicho documento, si bien está firmado por los compradores, carece de fecha. El testigo Sr.XXXXX, manifestó que no recordaba cuando se había firmado dicho documento, y que no recordaba en concreto la operación. La testigo Sra. XXXXX manifestó que dicho documento tuvo que ser previo a la escritura y posterior al contrato privado de compraventa, pero que desconocía la fecha concreta y que se pudo firmar en la notaría. Ante esta posibilidad de que se firmara en la propia notaría es obvio que no se puede tener por acreditada la existencia de negociación alguna. La cláusula suelo es una condición general de la contratación, por ser una cláusula predispuesta por una de las partes, no negociada y destinada a ser incorporada a una pluralidad de contratos. TERCERO.- Debemos ahora plantearnos si cabe el control de abusividad de la cláusula suelo. Ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada que una condición general puede referirse al objeto principal del contrato, si bien cuestión distinta es determinar el grado de control que se puede ejercer sobre ella, siendo el conocimiento de la cláusula un requisito previo al consentimiento, considerándose que una cláusula es impuesta si no se puede influir en su supresión o contenido. La cláusula suelo, según el TS es una condición general sobre un elemento esencial del contrato, puesto que define su objeto, al ser un elemento configurador del precio, pues establece el mínimo que el cliente deberá pagar. Señala que, por ello, como regla general no cabe el

control de su equilibrio, pero sí cabe un control de transparencia, es decir, que en el ámbito de los consumidores, las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se someten a control de abusividad si no han sido redactadas de manera clara y comprensible, teniendo en cuenta el art. 4.2 de la directiva 93/13 a contrario sensu. Continúa diciendo que el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Pues bien, en el caso que nos ocupa, ni la información suministrada ni la redacción de la cláusula ha sido clara ni comprensible. No se ha acreditado que se entregara a la parte actora la escritura de préstamo hipotecario firmada entre la entidad bancaria y la promotora a la que se alude en el contrato aportado como documento nº 1 de la demanda, de manera que no se ha acreditado que la parte actora supiera exactamente las condiciones en las que se estaba subrogando. Es importante señalar que en el expositivo quinto se dice que se ha obtenido un préstamo, y no que se haya obtenido copia de a escritura, sin que tampoco conste que le fuera entregada esa escritura inicial por la entidad bancaria a los actores cuando firmaron el documento nº 1 de la contestación, pues si se estaban subrogando en un préstamo hipotecario debían tener conocimiento de la escritura en la que constaba el mismo. Pero es que, además, no es que no existiera negociación, pues es que de la prueba practicada se desprende que los consumidores no sabían lo que estaban firmando en relación a la cláusula suelo. Firmaron un contrato en el que se decía interés variable, y posteriormente un documento de subrogación con la CAI en la que se señalaba un suelo de 4,25%, documento que se desconoce en qué momento se firmó y que pudo firmarse en al propia notaría justo antes de firmar la escritura. En dicho documento, en las condiciones de la escritura del préstamo hipotecario se hace constar en unos recuadros el índice de referencia y el diferencial en los mismos términos que en el contrato firmado en el 2006, y más abajo, en tres recuadros de menor espacio se establece que el tipo inicial es del 6,397%, el tipo máximo del 9,50%, y el tipo mínimo del 4,250%. Pero es que, a mayor abundamiento, con posterioridad a la firma de dicho documento, el 30 de octubre de 2008, se otorgó escritura pública de subrogación de préstamo hipotecario, a la que no concurrió la entidad bancaria, en la que se fijaba un suelo del 3,50% y un techo del 9,50%. No es de extrañar que los consumidores no supieran a qué atenerse, pues en cada uno de los tres documentos firmados se decía una cosa diferente. Desde luego, si no se sabía cual era ese tipo mínimo, no se podía prestar el consentimiento, ni negociar sobre algo que no se conocía, pues hay que recordar que en el documento en el que se fija el suelo de 4,25% ni siquiera aparece la fecha. La STS de 9 de mayo de 2013 establece que las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al

consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variablidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forman imperceptible en su beneficio. En el momento de la firma no se ha acreditado que los consumidores estuvieran informados de la existencia de esa cláusula, ni que la entidad bancaria explicase a los clientes de forma comprensible la existencia de la cláusula suelo, con ejemplos en caso de subida y bajada de tipos de interés, haciendo una simulación de escenarios diversos. Existe la posibilidad de que el documento nº 1 de la contestación a la demanda se firmase el mismo día que la escritura, en la propia notaría, lo que evidenciaría un auténtico defecto de información a los consumidores por parte de la entidad bancaria. Existe ese desequilibrio desde el momento en el que la existencia de la cláusula suelo, con una tendencia a la baja de los tipos de interés, convierte el préstamo de interés variable en uno fijo, pues el consumidor siempre va a pagar ese mínimo aunque el tipo de interés sea inferior, extremo del que no se le informa, de manera que se le está ocasionando un perjuicio puesto que se ve obligado a pagar unos mayores intereses que los que pagaría sin la existencia de la cláusula. Por todo lo expuesto, debe declararse nula la cláusula suelo. Para finalizar, únicamente señalar que el hecho de que las partes, privadamente, hayan ido modificando a la baja la cláusula suelo no evidencia más que los consumidores trataron de paliar la situación generada por la firma de la cláusula suelo, en la medida que el banco les permitía. CUARTO.- Sentado lo anterior, el efecto que se predica de una condición general abusiva es la nulidad de la cláusula, si bien, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 no procede la restitución de prestaciones, que tampoco se solicita en el suplico de la demanda. QUINTO.- Conforme al art. 394 de la Lec las costas deben imponerse a la parte demandada, conforme al criterio del vencimiento. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fañanas, en nombre y representación de Dª. XXXXX y D. XXXXX frente a CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN y declaro la nulidad de la cláusula que establece un tipo de interés mínimo en el préstamo hipotecario otorgado el 30 de octubre de 2008, con imposición de costas a la demandada. Contra la presente sentencia, que no es firme cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación. Para ello será necesario acreditar que se ha depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado la cantidad de 50 euros. Así lo pronuncio, mando y firmo. EL/LA MAGISTRADO/A-JUEZ EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL