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FECHA o 9 AGO 2012 lb'//:... MARIANA BAL~N TALLADA Gerente de Políticas de Gestión de Recursos Hum nos R E e 1 l D o. Poder disciplinario del Estado

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MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica

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Autoridad Nacional del Servicio Civil BEATRIZ ROBLES CAHUAS. Gerente de Políticas de Gestión de R MANUEL MESONES CASTELO

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\J.. :\ ' Wengo el agrado de dirigirme a usted, con relación al documento de la referencia,

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t SEFViClt) C!V\L JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN 1 ri~sici o1e:ro F.l''C'JTIVA Presidente Ejecutivo 1 FéCH/ : i. ' 1 r~: :::?.

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el P. ru "Año de la Consolidación Económica y Social del P rú" MANUEL MESONES CASTELO

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"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Arlo del Centenario de Machu Picchu para el mundo" l~ 2011 SERVIR/GG OAJ

del Consejo de Ministros "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año del Centenario de Machu Picchu para el mundo"

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la consolidación del Mar de Grau" INFORME TÉCNICO Nº (}Q_lj SERVIR/GPGSG

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"Año del buen servicio al ciudadano" JUAN CARlOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo

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J. Objeto de la consulta

o 3 MAR 2016 a.~.'l2!

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Presioencia, del Consejo, de Ministros

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.,:_ :_: ;:~:. ~-,~.. Autoridad.Nacional del. s ervii:'i~ Civil

ecit:1ün.do.. ETETA 0BRE.RO Preside:ile Ejecutivo AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ~- :J S ERVIR/ PE

Transcripción:

...... Presidencia.;,. ' ' -........' Lima, 3 O MAR 2011 ---------, OFICIO N ; 6 r -2011-SERVIR/PE Señor GUILLERMO E. FUSTAMANTE IRIGOIN Director General de Inspección del Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo Presente.- 3 1 MAR. 2011 fi!~ ;~ 1.H11." 3 L.----------- ---.. F 1rr na -~{)"'' -- UAAN ----- - -- '" ''! _:..., _ _L Q º---._ - -_. Referencia a) b) Oficio Nº 058-2011-MTPE/2/16 Oficio Nº 380-2011-MTPE/2/16 Tengo el agrado de dirigirme a usted con relación a los documentos de la referencia, por medio de los cuales consultó respecto a la competencia para imponer sanciones a los Inspectores de Trabajo que son destacados para cumplir funciones inspectivas en las Direcciones Regionales del país. Al respecto, adjunto al presente el Informe Legal Nº 210-2011- con la conformidad de la Gerencia de Políticas de Gestión de Recursos Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente, /--- i --- -) (t/r --!:!... EOMUNDO ~ETETA OBREROS Pres1de.1te Ejecutivo AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL EPBO/MBT/MMC/ aepv Reg. N2 19863-2011 WWW.>CI Vií.ROb. ijc Pasa e Francisco de Zela lso Piso 10, Jesús Maria lima 11, Perú T: Sl l-2063370

Presidencia ~., " \:~ ~.- Oficina -~~ A_se_soría ~~r.ídj~a}~i~ INFORME LEGAL N2 ~lo -2011-SERVIR/GG-OAJ A De Asunto MARIANA BALLÉN TALLADA Gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Consulta sobre competencia para imponer sanciones disciplinarias a Inspectores de Trabajo Descriptor a) b) c) d) e) Competencia de SERVIR Régimen de los Inspectores de Trabajo Competencia para la aplicación de sanciones a Inspectores de Trabajo El Estado como único empleador Sanción a servidores destacados Referencia Oficio Nº 058-2011-MTPE/2/16 Fecha Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, a través del cual el Director General de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo consulta sobre la competencia para imponer sanciones a los Inspectores de Trabajo que son destacados para cumplir funciones inspectivas en las Direcciones Regionales del país. Al respecto, le expreso lo siguiente: l. Base legal 1.1 El Reglamento de la Carrera del Inspector de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N2 021-2007-TR, establece en sus artículos 6, 7 y 9: "Artículo 6.- Asignaciones temporales (... ) 6.2. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo puede disponer la realización de actuaciones fuera de los límites territoriales del órgano de adscripción, asignando en forma temporal a un servidor a otra inspección territorial(... ) Artículo l. Destaque 7.1. El destaque de los inspectores del trabajo e inspectores auxiliares requiere del consentimiento del servidor si es que Implica el traslado a un ómbito territorial distinto a aquél en el que habitualmente cumple sus funciones (...) Artículo 9.- Otros actos de desplazamiento Los demás actos de desplazamiento regulados en el Decreto Legislativo NP 276 y sus normas reglamentarias resultarán aplicables en tanto no se opongan a las disposiciones previstas en el presente Reglamento." 1

Presidencia 1.2. De otro lado, el capítulo V de la misma norma prevé en régimen disciplinario aplicable a los Inspectores de Trabajo, estableciendo en el subcapítulo V el procedimiento correspondiente y disponiendo en los artículos 24 y 25: "Artículo 24. Autoridades competentes 24.1. Los supervisores inspectores son competentes para imponer los amonestaciones respecto de los inspectores de trabajo e inspectores auxiliares. El Director de Inspección del Trabajo es competente para imponer las amonestaciones respecto de los supervisores inspectores. 24.2. El Director de Inspección del Trabajo es competente para imponer las sanciones d~ suspensión y despido o destitución, respecto de los inspectores de trabajo, inspectores auxiliares y supervisores inspectores. Artículo 25. Conocimiento de las infracciones 25.1. Cuando corresponda, el superior jerárquico tomará conocimiento de las faltas acaecidas en el accionar del personal con funciones de inspección, e informará de ello a las autoridades que resulten competentes para la imposición de las sanciones respectivas dentro de un plazo que no excederá de tres (3) días hábiles. El indicado informe de los hechos acaecidos recomendará la sanción a aplicar. (... )" 11. Análisis Competencia de SERVIR 2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia de servicio civil estárj contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo( acceso, entre otras, emita de manera progresiva. 2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus respectivas competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales en cada entidad. 2.3 En ese sentido, las consultas que absuelve esta entidad son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas entre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. 2.4. Por ello, es claro que no corresponde que SERVIR, a través de una opinión legal como la presente, se pronuncie sobre la manera en que debe proceder la entidad consultante, sino sólo, a título ilustrativo, referirse a las reglas generales aplicables ~ sobre cuya base ésta debe adoptar las decisiones correspondientes. Régimen de los Inspectores de Trabajo 2.5. Los Inspectores de Trabajo se sujetan a un régimen de carrera especial que ha sidcp establecido por la Ley Nº 28806 y desarrollado por el Reglamento de la Carrera del Inspector de Trabajo (en adelante, el RCIT), aprobado mediante Decreto Supremo N2 021-2007-TR. Dicha carrera comprende 3 grupos ocupacionales: el de los Supervisores 2

,,...-.... ~.. Presidencia 1', 1 'r'.. -,14, ~(... 1 Oficina. \ ~~. Asesona J~rjdi~.~.46;;~~ Inspectores, el de los Inspectores del Trabajo - en sentido estricto - y el de los Inspectores Auxiliares. 2.6. Las únicas disposiciones del reg1men de la actividad privada que se aplican a los Inspectores de Trabajo son aquellas que regulan derechos de índole remunerativo o económico. El resto de de situaciones jurídicas se rigen exclusivamente por la Ley Nº 28806, por el RCIT y sus disposiciones complementarias y, supletoriamente, en tanto no exista disposición o acto resolutivo en contrario, por el Decreto Legislativo N2 276 y sus normas complementarias y reglamentarias. Competencia para la aplicación de sanciones a Inspectores de Trabajo 2.7. El artículo 24 del RCIT establece algunas reglas para el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de estos servidores. De acuerdo a ellas: La competencia para imponer amonestaciones a Inspectores de Trabajo e Inspectores Auxiliares recae en los Supervisores Inspectores, La competencia para imponer amonestaciones a los Supervisores Inspectores recae en el Director de Inspección del Trabajo, y La competencia para imponer las sanciones de suspensión y despido o destitución tanto a los Inspectores de Trabajo, como a los Inspectores Auxiliares y a los Supervisores Inspectores también recae en el Director de Inspección del Trabajo. Por su parte, el artículo 25 del mismo Reglamento establece que, cuando corresponda, el superior jerárquico tomará conocimiento de las faltas cometidas e informará a las autoridades que resulten competentes para la imposición de las sanciones respectivas dentro de un plazo que no excederá de tres (3) días hábiles. Como puede verse, el RCIT no ha regulado expresamente la manera de ejercer la potestad disciplinaria respecto de los Inspectores de Trabajo que han sido destacados a otras Direcciones Regionales para ejercer labores inspectivas. Dicho silencio determina que la respuesta debe encontrarse desde la perspectiva de las normas de carrera pública, que son de aplicación supletoria, y de las nociones que las sustentan. El Estado como único empleador 2.9. En esa línea, un primer elemento a considerar es que aún cuando, por motivos organizaciones o de gestión, la Administración Pública está divida en múltiples entidades (a cuyo interior se desenvuelven las diversas relaciones de prestación de servicios de los funcionarios y servidores), en los regímenes de carrera el Estado tiene la condición de único empleador. 2.10. Tal carácter no solamente es reconocido de manera expresa por el propio Decreto Legislativo N2 276, que dispone en su artículo 62 que "Para los efectos de la Carrera Administrativa y el Sistema Único de Remuneraciones, la Administración Pública constituye una sola Institución(... )" (énfasis agregado), sino que además es coherente con diversos aspectos del diseño actual de dicho régimen. Entre ellos, el estar estructurado en un sistema único y homologado de remuneraciones; pero además el tener previstas diversas posibilidades de desplazamiento de personal de una entidad a 3

Presidencia "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú " otra (como la designación, la reasignación, la permuta o la transferencia) que no implican la pérdida de la continuidad en el servicio del personal concernido 1. 2.11. Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en la resolución recaíd a en el Expediente N2 0206-2005-PA/TC, al sostener que: "Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública" (fundamento 21, énfasis agregado). Sanción a servidores destacados 2.12. El destaque consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad para que desempeñe funciones asignadas por ésta dentro de su cam po de competencia funcional. Así, cuando un servidor es destacado, la prestación de servicios es ejecutada en la entidad de destino, y la de origen mantiene sólo la obligación de pago de las remuneraciones de aquél. 2.13. Precisamente, el que la prestación de servicios se desenvuelva en la entidad de destino determina que es ésta la que dirige tales servicios, los organiza y dicta órdenes para su adecuada ejecución y ello, a su vez, implica que también deba ser dicha entidad la que ejerza la potestad de sanción sobre el personal destacado por los incumplimientos que éste pudiera cometer durante el periodo del destaque. 2.14. A este criterio subyace como idea que el poder disciplinario supone una re lación directa entre entidad empleadora y servidor. Una postura contraria supondría, po~ ejemplo, que ante una falta que amerite la amonestación verbal de un servidor, la entidad receptora no pueda imponer la medida, sino que deba comunicar el hecho a la de origen para que lo haga, lo que carecería de sent ido y dificultaría la actividad disciplinaria, además de la adecuada defensa del servidor concernido. 2.15. Conviene recordar que el principio de inmediatez exige que la respuesta sancionadora del empleador ante determinada conducta infractora se dé lo más pronto posible de conocida la falta y determinado el autor de la misma, bajo sanción de considerarse 1 En el caso de la reasignación, el artículo 792 del Reglamento del Decreto Legislativo N2 276, dispone que ell~ "consiste en el desplazamiento de un servidor, de una entidad público o otra, sin cesar en el servicio y coa conocimiento de la entidad de origen" (énfasis agregado). 1 En el caso de la permuta, el Manual Normativo de Personal N2 002-92-DNP "Desplazamiento de Personal" dispone que los servidores permutados "conservarán su tiempo de servicios al Estado y continuarán gozando de sus remuneraciones, bonificaciones y beneficio en Jo nueva entidad, así como los descuentos y adeudos" (numeral 3.5.S) En el caso de la transferencia, el mismo Manual Normativo establece que los servidores " tienen continuidad en el servicio y se les garantiza la percepción de sus beneficios de acuerdo a ley" (numeral 3.8.3). En la transferencia, se encuentra incluida aquella que se efectúe en el marco del Título 11 del Decreto Legislativo N9 1026, dado que en el artículo 122 de esta norma se establece que "El personal transferido conserva su régime~ laboral, derechos laborales y obligaciones según el régimen al que estaba sujeto en el gobierno nocional" y que "La transferencia no implica ni origina reducción de remuneraciones u otros ingresas del personal de similar naturaleza) ni tampoco la interrupción del tiempo de servicios" (énfasis agregado). 4

Presidencia.. ~ I ) J "Año del Centenario de Machu Picchu pa ra el mundo" perdonada si ello no ocurre. Es claro que esta garantía no podría cumplirse si se asumiera que la sanción debe ser impuesta por la entidad de origen. 2.16. Finalmente, precisamos que el criterio expuesto sólo tiene cabida cuando el desplazamiento ocurre dentro de regímenes de carrera (y no cuando un servidor sujeto a un régimen de carrera suspende su relación con una primera entidad para constituir una segunda relación con otra entidad, pero bajo el régimen privado, ni a la inversa). En todo caso, la aplicación del mismo exige siempre un análisis que pondere las particularidades de cada caso concreto. 111. Conclusión Las sanciones a servidores destacados corresponden ser impuestas por la entidad de destino, debiendo evaluarse cada caso en particular. Este criterio es también aplicable a los Inspectores de Trabajo destacados. Finalmente, remito para su consideración el proyecto de Oficio de respuesta respectivo para vuestra visación, y de estimarlo pertinente, trámite correspondiente ante la Presidencia Ejecutiva. Atentamente, I ~ - + -- --- - --. 'J:"t.:: CAS!D_O Jefti d i ra Or:... 1 " ' oe.-.::t:b::irici Juri-.,ca AUTORIDAD NAC10NAL DEL SERVICIO CIVIL OAJ/MMC/ aepv D:/ Mis doc/lnformes Lega les (IL) 2011/ IL-Sanción inspectores-m INTRA 5