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Transcripción:

' '. ' - Presidencia del l2onsejo de Ministros A De Asunto "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" INFORME TÉCNICO N2 HtD _2015-SERVIR/GPGSC 1 ;\Tió.Ff~l~'$11~~ cb:rv. 11 1{[-Ci~:Cil JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo Pn~; c ~: r 'r r ""lf:"rl TllJ.IJ.. l _fi./ 1 llorc'c-j. i.>!:'ch~ - ' -- J if: '717 f'i'' '_,. 1 J"J:,-.. CYNTHIA SÚ LAY G'i1rna'- >~~~-- ";; re Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil ----------- Sobre beneficios otorgados por convenio colectivo i Referencia Oficio N 045-2015-ALC/MPYO Fecha Lima, 1 7 DIC. 2015 l. Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli - La Oroya consulta respecto al otorgamiento de beneficios a los servidores de la entidad a través de negociación colectiva reflejada en el Acta de Trato Directo 2015, cuya entidad aprobó con Resolución de Alcaldía N 0319-2014-ALC/MDH. 11. Análisis Competencia de SERVIR 2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. 2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad. 2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna. Delimitación de la consulta 2.4 Con relación a la opinión legal solicitada, precisamos que estará referida a la aplicación normativa relativa a la negociación colectiva y a las restricciones presupuestales a las que se sujeta en las entidades públicas. 1

...!?"residencia. del Consejo de Ministros "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 11 Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" De la negociación colectiva en los gobiernos locales 2.5 En los Informes Legales Nos. 238-2010-SERVIR/GG-OAJ y 337-2010-SERVIR/GG-OAJ (disponibles en www.servir.gob.pe), se ha señalado que el derecho de sindicación comprende el derecho de negociación colectiva, incorporándolo dentro de los alcances del artículo 42º de Ja Constitución Política sobre los derechos colectivos de los servidores públicos. 2.6 En ese sentido, los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga alcanzan a los servidores públicos, con excepción de los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección. A efectos de determinar dicha opinión, el ente rector ha llevado a cabo un análisis sistemático y complejo del derecho interno y a la aplicación directa de los pactos internacionales, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 2.7 Lo anterior concuerda con lo dispuesto por el artículo 120º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, que señala que los servidores de carrera tienen derecho a constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas en forma voluntaria, libre y no sujeta a condición de ninguna naturaleza asimismo, no pueden ejercer este derecho mientras desempeñan cargos políticos, de confianza o de responsabilidad directiva. 2.8 En el mismo sentido, en el Informe Técnico N 0734-2014-SERVIR/GPGSC, (disponible en www.servir.gob.pe), se concluyó que en el régimen del Decreto Legislativo N 276, los efectos de un convenio colectivo celebrado no alcanzan a los funcionarios con poder de decisión o que desempeñen cargos de confianza que, por mandato constitucional, se encuentran excluidos del derecho de sindicación y de negociación colectiva. 2.9 No obstante, cabe precisar que respecto a los servidores de carrera que percibiendo beneficios económicos vía pactos colectivos pasan a ocupar un cargo de dirección o de confianza a través de algunas de las modalidades de desplazamiento, deberán suspender la percepción de los referidos beneficios mientras dure la designación o encargatura, pues como se mencionó en párrafos precedentes, es incompatible la percepción de los referidos beneficios. Sobre el incremento de remuneraciones en el Sector Público vía convenio colectivo 2.10 El artículo 44º del Decreto Legislativo Nº 276 establece que las entidades están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece en la Ley, en armonía con lo que dispone el artículo 60º de la Constitución Política del Perú. j 2.11 El artículo 6º de la Ley N 30281, Ley de Presupuesto del sector público para el año fiscal 2015, prohíbe en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones 1 bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y 2

~ ' \, - ' '~ ', " ' ~~ Rresfüenciia del onsejo de Ministros "Decenio de [as Personas con Discapacidad en el Perú" beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas. 2.12 Esta prohibición también se encontraba prevista en la Ley N 30014, Ley de Presupuesto para el año fiscal 2014, así como en las anteriores normas de presupuesto. Por tal motivo, resulta contrario a ley cualquier acción que tenga como finalidad el incremento en las remuneraciones que perciben los servidores y funcionarios al servicio del Estado, inclusive aquellos derivados de convenios colectivos. Por lo que, las disposiciones de convenios colectivos o laudos arbitrales que contravengan normas de orden público son nulas. 2.13 El régimen de la actividad privada se sujeta a lo dispuesto en el TUO del Decreto Legislativo N 728 y las disposiciones presupuestales, inclusive aquellas señaladas en la Ley de presupuesto sobre arbitraje. 2.14 De este modo 1 los convenios colectivos que regían a la entrada en vigencia de las prohibiciones establecidas por las disposiciones legales de presupuesto debieron, por su carácter imperativo, sujetarse a lo establecido por dichas normas 1 toda vez que la autonomía de la voluntad sindical no es absoluta, pues debe observar obligatoriamente las limitaciones o disposiciones establecidas por dichas Leyes, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia contenida en el Exp. N.º 00052-2004- Pl/TC. 2.15 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento 27 de su sentencia contenida en el Expediente N 02835-2010-PA/TC referente a la imposición de una Ley posterior sobre convenios colectivos vigentes, estableció que "(... ) no se vulnera el derecho a la negociación colectiva en la medida que se trata del ejercicio de la potestad legislativa(... }". (Énfasis nuestro) 2.16 Por tanto, en caso los convenios colectivos vigentes hayan vulnerado las limitaciones dispuestas en las leyes anuales de presupuesto del sector público, quedarían sin efecto, resultando inaplicables. 2.17 De otro lado, en la sentencia referida a los Expedientes N s 0003-2013, 0004-2013 y 0023-2013-Pl/TC, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional las frases "beneficios de toda índole" y "mecanismo" del Artículo 6º de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013. 2.18 Esto, debido a que dichas frases involucrarían la prohibición absoluta de negociación colectiva para incrementos salariales. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que tales prohibiciones no pueden ser absolutas. 3

Presidencia del Consejo de Ministros "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 2.19 Es pertinente mencionar que dicha declaración de inconstitucional no solamente es específica para la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, sino por conexión -por mantener la misma situación -a las leyes de presupuesto de los años 2014 y 2015. 2.20 Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que durante este lapso se decreta la vacatio sententiae respecto de la in constitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales en el sector público. 2.21 En consecuencia 1 aún se mantienen válidas y vigentes, las prohibiciones de negociación colectiva para incrementos salariales. Así, se señala que este derecho consiste en la posibilidad de discutir el incremento de remuneraciones a través del mecanismo de la negociación colectiva, con respeto del principio de equilibrio y legalidad presupuestales (fundamento 90). 2.22 En esa línea, el Tribunal Constitucional señala que el derecho a la negociación colectiva está sujeta a la configuración legal. Esto es, que se requiere una ley de desarrollo que precise sus alcances, formas y mecanismos (fundamentos 57, 72, 73 y 74). 2.23 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado textualmente lo siguiente: "En efecto, en la medida que se trata de un derecho de configuración legal, la Constitución ha dejado al legislador un margen de discrecionalidad para delimitar o configurar su contenido 1 al mismo tiempo que establecer las condiciones de su ejercicio y las restricciones o limitaciones a las que este puede encontrarse sometido; las que en todos los casos han de ser idóneos 1 necesarios y proporcionales 11 (Énfasis nuestro). 2.24 Asimismo, el Tribunal Constitucional precisa que el legislador puede establecer un régimen jurídico diferenciado para la negociación colectiva en el Sector Público (fundamento 63). En ese contexto, se señala que la negociación colectiva está sujeta a las reglas del derecho constitucional presupuestario (fundamentos 67, 76, 77, 78, 79, 80). 2.25 Como consecuencia de ello, el Tribunal Constitucional dispone que hasta que no se establezcan los alcances de la negociación colectiva en el Sector Público, mediante norma con rango de ley; este derecho deberá ejercerse en el marco de las normas actualmente vigentes. Derechos Colectivos en la nueva Ley del Servicio Civil 2.26 A partir del 5 de julio del año 2013 se encuentra vigente el Capítulo VI Derechos Colectivos de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, aplicable a los servidores de los 4

~ l ' 'e:' \,h;~ \ RresiClencia ~,et(l!gnsejg H~ Mlni~tros ''Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" Decretos Legislativos N" 276, 728 y 1057(CAS). El cual reconoce el derecho de los servidores civiles para organizarse en la defensa de sus intereses. 2.27 Este régimen no autoriza incrementos remunerativos, orientando la negociación a la mejora de las compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se desarrollan. 2.28 Cabe resaltar que las peticiones se formulan respecto a condiciones de trabajo o de empleo como, por ejemplo, los permisos, licencias, capacitación, uniformes, ambiente de trabajo y, en general, todas aquellas que faciliten la actividad del servidor civil para el cumplimiento de sus funciones. El pliego de reclamos se presenta entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año. Montos de beneficios otorgados por Ley 2.29 Como se ha indicado se encuentra prohibido el incremento de los ingresos (remuneración, Compensación por Tiempo de Servicios, transitoria por homologación, costo de vida, escolaridad, bonificación adicional por vacaciones, bonificación por quinquenio, bonificaciones por años de servicio, aguinaldo o gratificación, asignación familiar, entre otros) de los servidores sin importar cuál sea la forma de financiamiento de dichos incrementos. A modo de ejemplo, en el caso de la bonificación por escolaridad y los aguinaldos por fiestas patrias y navidad, de conformidad con la Ley N" 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, se ha establecido: ''Quinta.- Remuneraciones, Aguinaldos por Fiestas Patrias, Navidad y Bonificación por Escolaridad l. Las Entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regule, otorgan a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente, hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una Bonificación por Escolaridad, un aguinaldo o gratificación por Fiestas Patrias y un aguinaldo o gratificación por Navidad, según corresponda. 2. Las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan Jos montos que por concepto de Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, según corresponda, y Bonificación por Escolaridad, se otorgan a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público. El otorgamiento en cada año fiscal de /os conceptos antes señalados será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas." 2.30 De la citada disposición legal, debemos señalar que son las leyes de presupuesto del sector público de cada año las que establecen el monto de la bonificación por escolaridad y de los aguinaldos que corresponde otorgar a los funcionarios y servidores del Decreto 5

Presidencia del Consejo de Ministros "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú 11 Legislativo N 276 1. Siendo así, el numeral 1 del artículo 7º de la Ley N 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, dispuso lo siguiente: "Articulo 7. Aguinaldos, gratificaciones y escolaridad 7.1 Los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 y la Ley 29944; los obreros permanentes y eventuales del sector público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley 15117, los Decretos Leyes 19846 y 20530, el Decreto Supremo 051-88-PCM y la Ley 28091, en el marco del numeral 2 de la quinta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, perciben en el Año Fisco/ 2015 Jos siguientes conceptos: a) Los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a julio y diciembre, respectivamente, cuyos montos ascienden, cada uno, hasta la suma de S/. 300.00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES}. b) La bonificación por escolaridad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a enero y cuyo monto asciende hasta Ja suma de 5/. 400.00 {CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES)". {El énfasis es nuestro) 2.31 Finalmente, y en razón a lo mencionado, las entidades de la Administración Pública se sujetan a las reglas preestablecidas por la normas de cada régimen de vinculación, así como por las restricciones que las leyes de presupuesto de cada año establecen en concordancia con el principio de equilibrio presupuesta l. 111. Conclusíones 3.1 Los servidores que ocupen puestos directivos y cargos de confianza en tanto ocupen dichos cargos no reciben los beneficios de la negociación colectiva pues se encuentran exceptuados por mandato constitucional del derecho de sindicación y de negociación colectiva. 3.2 La Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, vigente desde el 5 de julio de 2013, regula los derechos colectivos de los servidores civiles sujetos a dicho nuevo régimen, así como de aquellos comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo N 276, 728 y 1057. 3.3 El ejercicio del derecho a la negociación colectiva, como cualquier otro derecho, no es irrestricto, sino que está sujeto a determinados límites establecidos por normas con rango de ley, como por ejemplo, las leyes de presupuesto del sector público. La Ley N 30014 y la Ley N 30281, leyes de presupuesto de los ejercicios presupuestales 2014 y 1 Régimen aplicable a los funcionarios y servidores de los gobiernos locales, salvo en el caso de los obreros, los que se sujetan al régimen laboral privado; de conformidad con e! artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 6

.,< "'" ',, "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 2015 respectivamente, han prohibido el incremento de remuneraciones bajo cualquier modalidad. 3.4 El Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y por el plazo que no podrá exceder de un año. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que durante este lapso se decreta la vacatio sententiae respecto de la inconstitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales en el sector público. En consecuencia, aún se mantienen válidas y vigentes, las prohibiciones de negociación colectiva para incrementos salariales 3.5 El régimen de negociación colectiva establecido por la Ley del Servicio Civil permite la negociación sobre mejoras en las compensaciones no económicas, teniendo en cuenta las posibilidades presupuestales de la entidad. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo. Atentamente, -... --CYmHIASU LAY Geterfüi (é) d~ l"'ól!tleát dr! Ge!tiCn_del Servicio Ctvü AUTORIOAb NAC!óf\IAL del$érvicio CIVIL CSIJjjm/ccp K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes técnicos\2015 7