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Codemandante: Demandado: COFIVACASA; SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI); MAPFRE-MUSINI VIDA S.A.; MCA-UGT: EUSKAL LANGILLEN ALKARTASUNA (ELA);LAB;ESK-CUIS Codemandado: Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL Breve Resumen de la Sentencia : COFIVACASA. ERE 58/01. Se la demanda. Se reconoce el derecho a que se les devuelvan las cantidades descontadas por el ajuste entre el IPC real pactado y el previsto abonado a cuenta, de acuerdo con la tesis mantenida por el TS sobre la materia. Se estima la falta de legitimación pasiva de SEPI y se desestima la prescripción de las cantidades pretendidas referidas al año 2008, al ser el suplico un pretensión declarativa A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: 0000095 / 2011 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS;SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. Codemandante: Demandado: COFIVACASA; SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI); MAPFRE-MUSINI VIDA S.A.; MCA-UGT: EUSKAL LANGILLEN ALKARTASUNA (ELA);LAB;ESK-CUIS Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO S E N T E N C I A Nº: 0092/2011 IImo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL POVES ROJAS Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO 2

Madrid, a siete de junio de dos mil once. y La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 0000095/2011 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS;SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A. contra COFIVACASA; SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI); MAPFRE-MUSINI VIDA S.A.; MCA-UGT: EUSKAL LANGILLEN ALKARTASUNA (ELA);LAB;ESK-CUIS sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 12 de Mayo de 2011 se presentó demanda por FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS;SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A.contra COFIVACASA; SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI); MAPFRE-MUSINI VIDA S.A.; MCA-UGT: EUSKAL LANGILLEN ALKARTASUNA (ELA);LAB;ESK-CUIS sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1 de Junio de 2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- En fecha 22 de febrero de 2001 la representación de la empresa BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, SA, (BWE) cuyo accionista exclusivo era la empresa pública SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) y los miembros del Comité de Empresa de Babcock del centro de trabajo de Galindo y de Madrid y las Secciones Sindicales de ambos comités según su representación, UGT, CC OO y ELA firmaron un Acuerdo Socio-Laboral. El acta de este Acuerdo está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. SEGUNDO.- El Acuerdo antes citado y ERE que se derivó del mismo fueron aprobados por la Dirección General de Trabajo y quedó registrado como ERE NUM000. TERCERO.- En la cláusula 8 del Acuerdo Socio-Laboral se constituyó una Comisión de Seguimiento de carácter paritario con el fin de que se ocupara de todas las cuestiones relativas a la interpretación, aplicación y vigilancia del Acuerdo. Sus decisiones serán de carácter vinculante para las partes cuando los trabajadores afectados y empresa de común acuerdo decidan someterse a sus decisiones. CUARTO.- BWE para cumplir la obligación legal de externalizar el importe económico de los compromisos derivados del ERE firmó un contrato de aseguramiento con MUSINI VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contrato aportado a los autos y que se da por reproducido. En lo que afecta al presente conflicto, en el art. 1 del contrato párrafo 2-1- 2ºs e dice lo siguiente: "Dicho Garantizado tendrá las actualizaciones anuales, aplicables al comienzo de cada año natural, del IPC real estatal de incremento, hasta la fecha de jubilación a los 65 años de edad. A falta de conocer el IPC real estatal, se aplicará al comienzo de cada año el IPC previsto por el Gobierno 3

par ese año, el cual se regularizará con carácter retroactivo desde primero de año una vez publicado, en el mes siguiente" QUINTO.- En los años posteriores a la firma del contrato la Comisión Sindical convocó, en los primeros meses del año, al personal del ERE NUM000 a la celebración de una asamblea con el fin, entre otros, de informar sobre los incrementos salariales para el año en curso y la regularización del salario del año anterior. El día 10 de marzo de 2009 la COMISIÓN SINDICAL dirige un escrito al personal del ERE NUM000 cuyo asunto es SALARIOS PERSONAL ERE 58/0º PARA 2008 E INCREMENTO PARA 2009. El documento está aportado a los autos y se da por reproducido íntegramente. En él se explica a los trabajadores la causa del descuento en la nómina de febrero de 2009 de la diferencia entre el IPC previsto, 2% y el IPC real para el año 2008, 1,4%. La empresa procedió efectivamente a descontar la diferencia entre ambos datos. En la circular se dice textualmente: " Ante dicha decisión de la empresa, los representantes de la Comisión Sindical expresamos nuestro desacuerdo con la medida, a pesar de reconocer que una interpretación "legalista" de lo establecido en el ERE lo facultaba." SEXTO.- En la circular de 18 de febrero de 2010 la Comisión Sindical comunica a los trabajadores del ERE NUM000, el descuento en la nómina de febrero y de marzo de 2010 del diferencial entre el IPC previsto 2% y el real definitivo para 2009, 0,8%. El documento está aportado a los autos y se da por reproducido. En ella, por lo que afecta el presente conflicto, se solicita por la representación Sindical de forma extraordinaria no descontar de los salarios pagados en 2009, el diferencial resultante de detraer del 2% aplicado a cuenta el 0,8% del IPC real. SEPTIMO.- En la circular de la Comisión Sindical de 22 de febrero de 2011, aportada a los autos y se da por reproducido íntegramente. En ella se informa de la regularización de los salarios de 2010 de acuerdo con la diferencial resultante entre el IPC previsto y el IPC real, en este supuesto favorable a los trabajadores en 2% y la falta de subida a cuenta del IPC para este año al haberse establecido en los Presupuestos Generales del Estado la congelación de las pensiones contributivas en 2011. OCTAVO.- En fecha 31 de marzo de 2011 se celebra reunión extraordinaria de la Comisión Sindical en la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000. En ella se informa del acto de conciliación celebrado en el PRECO el 11 de marzo de 2011 por demanda de conflicto colectivo contra COFIVACASA o SEPI y/o MAPFRE-MUSINI. Se informa asimismo de la interposición de demanda de mediación por conflicto colectivo, a presentar ante el SIMA. El acta de la reunión está aportada a los autos y se da por reproducida. NOVENO. - El día 12 de abril de 2011 se celebró ante el SIMA procedimiento de mediación que resultó sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- El precedente relato de hechos probados se desprende de la documental aportada a los autos por ambas partes, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 97 del TRLPL. Ambas partes se mostraron conformes con ellos. La controversia se centró en la valoración que había de darse a las manifestaciones de los representantes sindicales en las circulares referidas en los hechos probados quinto y sexto. La Sala considera que estas manifestaciones responden al pensamiento de los representantes sindicales en aquel momento y así se reflejó textualmente en las citadas circulares. SEGUNDO.- El suplico de la demanda rectora de las presentes actuaciones dice textualmente lo siguiente: "Se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 ) a que les sean reintegradas las cantidades descontadas de sus nóminas el 29 de febrero de 2009, en concepto de ajuste diferencial del IPC estatal definitivo de 2008 (0,8%) y 2% a cuenta. E igualmente abonar al mismo colectivo las cantidades descontadas en sus nóminas de febrero, marzo y abril de 2010, en concepto de ajuste diferencias IPC estatal definitivo 2009 (0,8) y 2% a cuenta, con todos los derechos que tal devolución conlleve. Declarando igualmente el derecho de los afectados a que las demandadas incluyan en la llamada masa salarial de cada trabajador afectado los porcentajes del 0,6 y 1,2 para los años 2008 y 2009,como parte de la base revisada de cálculo de sus anualidades posteriores. 4

En el acto del juicio las letradas representantes de CC OO y de UGT se ratificaron en la demanda. Fundamentan su pretensión en el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del ERE NUM000, en la reunión celebrada en los días 28-02-02 y 7.3.02 de que se aplicará el IPC previsto por el Gobierno a partir del 1 de enero de cada año, como incremento salarial provisional En su opinión la intención de los negociadores es que la regularización de los salarios, una vez conocido el IPC real, solo procede cuando deba ser incrementado al ser superior el IPC real al previsto y citaron en apoyo de su tesis la mantenida por el Tribunal Supremo sobre la revisión salarial cuando el IPC previsto es superior al IPC real. La representante de ELA se adhirió a la demanda. Por su parte el Abogado del Estado en representación de SEPI y COFIVACASA, se opuso a la demanda. Alegó falta de legitimación pasiva de SEPI, al no asumir responsabilidad alguna en el cumplimiento del fallo en el supuesto de que prosperase la demanda. Alegó asimismo prescripción de la reclamación referida al año 2008 por considerar que la petición del suplico no es declarativa sino de condena. En cuanto al fondo manifestó que la intención de las partes al acordar la revisión salarial es contraria a la manifestada en la demanda. Alegó en apoyo de su tesis los criterios interpretativos de los contratos de acuerdo con lo dispuesto en el art 1281 del Código Civil y la reiterada doctrina jurisprudencial sentada en su aplicación. El primer criterio es la literalidad de las cláusulas, si los términos son claros se estará al sentido literal de las mismas. En este supuesto se acordó, como se recoge textualmente en el contrato realizado por BWE en el contrato celebrado por ésta con la empresa aseguradora Musini Vida, referenciado en el hecho probado 4º de esta sentencia, que "Dicho Garantizado tendrá las actualizaciones anuales, aplicables al comienzo de cada año natural, del IPC real estatal de incremento, hasta la fecha de jubilación a los 65 años de edad. A falta de conocer el IPC real estatal, se aplicará al comienzo de cada año el IPC previsto por el Gobierno par ese año, el cual se regularizará con carácter retroactivo desde primero de año una vez publicado, en el mes siguiente ". El sentido literal es claro, las actualizaciones anuales serán las del IPC real, aunque se aplicará al principio de cada año el IPC previsto que se regularizará cuando el primero se conozca. La empresa ha cumplido el compromiso cada año. Y también en su opinión esa es la voluntad de las partes, que según el art. 1282 CC lo para juzgarla deberá atenderse principalmente a los actos de estas, coetáneos y posteriores, habida cuenta de que los representantes sindicales aunque manifestaron su disconformidad, a pesar de reconocer que una interpretación legalista de lo establecido en el ERE lo facultaba, según Circular de la Comisión Sindical de 10 de marzo de 2009, hecho probado quinto de esta sentencia, en la de 18 de febrero de 2010, referenciada en el hecho probado sexto, se solicita de forma extraordinaria no descontar de los salarios abonados en 2009 la diferencial entre ambos IPC. Muestra evidente de que los representantes sindicales eran conscientes de que lo se ha pactado es el incremento del IPC real, a diferencia de otros supuestos planteados ante esta Sala. TERCERO.- Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso el examen de las excepciones alegadas por la parte demandada. En primer lugar se alegó falta de legitimación pasiva de SEPI y ha de ser estimada aunque se haya probado, según consta en el hecho probado primero de esta sentencia, que esta empresa era accionista titular del 100% de la empresa demandada, en ningún momento fue empleadora de los trabajadores afectados en el conflicto, ni negoció el ERE NUM000 ni ha participado en su administración y por ello no puede ser condenada en este procedimiento. CUARTO.- En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia, por todas STS 27-06-2008, ha sintetizado los criterios básicos de la prescripción en los procesos de conflicto colectivo,(como ha recordado esta Sala en su reciente sentencia 57/2011 de 30 de marzo de 2011 ), en ella se sostiene lo siguiente: "a).- Al ser la prescripción extintiva una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto. b).- El art. 59 ET -cuya infracción se denuncia en el recurso- contempla la decadencia de acciones individuales, y si bien en algún supuesto se ha admitido la aplicación analógica al ejercicio de acciones colectivas, lo ha sido en supuestos singulares y con solución no extrapolable ( STS 26-01-2005- para actos lesivos de la libertad sindical -; 10-03-03 -para la nulidad de un acuerdo "puente"), pues la regla general aplicable a las acciones de índole colectiva subordina el inicio de prescripción a la vigencia de la disposición colectiva de cuya aplicación se trate, siendo así -ha mantenido esta Sala- que "debe recordarse que estamos en presencia de una acción de conflicto colectivo...teniendo muy en cuenta que tales acuerdos están vigentes, han producido y producen los correspondientes efectos y que en modo alguno se trata de 5

acciones individuales derivadas del contrato de trabajo que si tendrían encaje en el art. 59.1 ET. Por el contrario, no es aplicable tal precepto a la pretensión encaminada a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo, que no tiene un especifico plazo de prescripción cuando además se encuentra vigente el pacto de que se trata ( STS 26-9-06 )" c).- Pero aunque así no fuese, lo cierto es que la acción colectiva de autos va dirigida a una obligación de tracto sucesivo, cual es la de contribución económica que para cada mensualidad haya de hacerse -por empresa y trabajadores- al Plan de Pensiones. Y respecto de tal tipo de obligación la Sal ha indicado que las mismas prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento, (...) Lo que en el supuesto de autos significaría que persistiendo la norma convencional supuestamente establecedora de la obligación de contribuir al Plan de Pensiones en los términos pretendidos [sucesivos Convenios Colectivos, desde 1990 has la actualidad], el único efecto prescriptivo que en su caso podría apreciarse de resultar aplicable el art. 59 ET, posibilidad que previamente hemos rechazado para la acción colectiva ejercitada sería el relativo a las concretas aportaciones mensuales que resultasen obligadas más allá del periodo del año anterior a la fecha de la reclamación. De la doctrina anterior se desprende que en los procesos de conflicto colectivo, que contengan pretensiones declarativas o constitutivas, no puede aplicarse la prescripción sin perjuicio de que pueda esgrimirse en las reclamaciones individuales, en las que se pretendan condenas concretas con causa en las sentencias de conflicto colectivo tal y como sostiene la jurisprudencia citada. En consecuencia la estimación o desestimación de la excepción de prescripción referida a las cantidades del suplico de la demanda referidas al años 2008 exige despejar si estamos ante pretensiones declarativas como alega la demandante o, por el contrario, de condena. Debemos optar por la primera de las opciones puesto que el suplico pretende que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que les sean reintegradas las cantidades descontadas en sus nóminas el 29 de febrero de 2009, en concepto de ajuste diferencial del IPC Estatal definitivo 2008 (0,8%) y 2% a cuenta. E igualmente a abonar al mismo colectivo las cantidades descontadas en sus nóminas en febrero, marzo y abril de 2010, en concepto de ajuste de diferencias del IPC estatal definitivo 2009 (0,8%) y 2% a cuenta, con todos los derechos y declarando igualmente el derecho de los afectados a que las demandadas incluyan en la llamada masa salarial de cada trabajador afectado los porcentajes del 0,6% y 1,2% para los años 2008 y 2009, como parte de la base revisada de cálculo de sus anualidades posteriores. Estamos, por tanto, ante pretensiones declarativas, cuya ejecución exigirá necesariamente la pertinente reclamación individual, en cuyo momento podrá hacerse valer, si concurren las circunstancias previstas en el art. 59 ET, la excepción de prescripción, que no podemos apreciar en este proceso de conflicto colectivo, puesto que su estimación dejaría sin acción a los trabajadores, afectados por el conflicto, que pudieran haber interrumpido la prescripción, ya que las sentencias de conflicto colectivo producen efectos de cosa juzgada para los procesos individuales causadas en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 158.3 TRLPL, por lo que desestimamos la excepción propuesta por el Abogado del Estado. QUINTO.- El fondo del asunto, la Sala no se cuestiona la solidez de los argumentos expuestos en la respuesta a la demanda, fundados en los preceptos legales pertinentes y fruto de la aplicación lógica de los mismos al objeto de la controversia. Sin embargo, se han obviado las circunstancias, realmente extraordinarias, que concurren en el supuesto. El ERE fue negociado en el año 2001 y en esa fecha se pactó la revisión salarial de acuerdo con el IPC real, que la empresa cumplió en los años sucesivos, en una situación económica radicalmente distinta de la de los tres últimos años. Por ello, hemos de reconocer que tanto la literalidad del precepto como la voluntad de las partes responden a unas circunstancias concretas que se han modificado sustancialmente y que no pudieron ser previstas en aquel momento. Hemos de resaltar de igual modo que la Comisión Sindical reaccionó en contra del descuento en el momento en que se produjo y aunque consciente de la literalidad de lo pactado consideró que en ningún caso se había previsto la revisión a la baja, porque no era una posibilidad previsible que el IPC real fuera inferior al previsto a consecuencia de la situación de crisis. Estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el TS en su sentencia de 22-11-2010 en un supuesto de descuento de la diferencia entre el IPC real y el previsto y en ella se sienta la siguiente doctrina, que ha sido reiterada en otras sentencias: "Como hemos señalado reiteradamente ( SS. 26 enero, 18 y 25 de febrero 2010, entre otras) para que se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo 6

el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa, pero en el caso que enjuiciamos, no se hizo así, sino que -de acuerdo con esa tradición se pacto la revisión hasta el IPC real. El empleo de esa preposición evidencia que el propósito de los negociadores fue el pacto usual de revisión cuando el IPC real a fin de año fuera superior al inicialmente aplicado. No fue, por ello, ajustado a lo pactado el efectuar deducciones en los términos en los que lo ha hecho la empresa." La aplicación de esta doctrina al presente supuesto dada la identidad de las pretensiones, nos lleva a estimar la demanda VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y los miembros nominados por la Sección Sindical de Comisiones Obreras como parte en la Comisión de Seguimiento del EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO 58/01, UGT y ELA contra COFIVACASA, SEPI y MAPFRE- MUSINI VIDA, SA, que no compareció debidamente citada, en debida forma, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: 1.- Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de SEPI 2.- Desestimar la excepción de prescripción respecto del primer punto del suplico. 3.- Estimar la demanda y declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, trabajadores incluidos en el ERE 58/01, a que les sean reintegradas las cantidades descontadas de sus nóminas el 29 de febrero de 2009, en concepto de ajuste diferencial IPC estatal definitivo del 2008 (0,8%) y 2% y se les abone las cantidades descontadas en sus nómina de en febrero, marzo y abril de 2010, en concepto de ajuste de diferencias del IPC estatal definitivo 2009 (0,8%) y 2% a cuenta, con todos los derechos que tal devolución conlleve. Declarar el derecho de los afectados a que las demandadas incluyan en la llamada masa salarial de cada trabajador afectado los porcentajes del 0,6% y del 1,2% para los años 2008 y 2009, como parte de la base revisada de cálculo de sus anualidades posteriores. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 24190000000095 11. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Centro de Documentación Judicial 7