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Transcripción:

EXPEDIENTE NÚMERO: 814/14 BAHENA TAPIA MARÍA DEL CARMEN VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA L A U D O VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Por escrito presentado en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el seis de febrero de dos mil catorce, la Ciudadana MARÍA DEL CARMEN BAHENA TAPIA, quien promueve por su propio derecho y demandando las prestaciones consistentes en: PRIMERO.- La declaración como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, SEGUNDO.- La declaración de competencia para conocer de la presente Litis. TERCERO.- Que se solicite a la AFORE PENSIONISSSTE la actualización de las aportaciones a la fecha de determinar la cantidad exacta y que le corresponde desde la vigencia del SAR hasta hoy únicamente por lo que respecta al fondo de vivienda. De los TITULARES DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) las prestaciones consistentes en: a) La declaración que se haga a favor de la promovente como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria de conformidad con los artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y rendimientos que se hayan generado y se generen correspondientes al periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre

2 de la promovente, por lo que concierne a las aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada solo se compone únicamente por el concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de la LEY DEL ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos a dicha ley y aplicables a la ley del FOVISSSTE. Y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), demanda las prestaciones siguientes: c) El reconocimiento de la declaración que haga este H. Tribunal en el sentido de que es Única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre la actora y su fuente de trabajo, así como la aportaciones hechas a nombre de la promovente al FOVISSSTE de conformidad con los artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; d) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más la cantidad que de igual forma se generen hasta la fecha que se dicte el laudo correspondiente, por concepto de aportaciones hechas a la promovente al Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE, de conformidad con lo preceptuado en la Legislación Laboral vigente; e) El informe que rinda FOVISSSTE, indicando si en sus registros aparece y/o le fue otorgado o no, algún crédito para vivienda; f) La Autorización en la que se haga la transferencia a la AFORE demandada de los Recursos de Subcuenta de Vivienda de la promovente, correspondiente al periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y hasta aquella fecha en que dicha Afore pueda en su oportunidad devolver el pago de esas aportaciones a la que suscribe. En relación a los hechos manifestó: que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha primero de junio de dos mil nueve, le fue otorgada su Pensión Jubilatoria, asignándole el número de pensionista 1033581, cotizando para dicho Instituto treinta y cuatro años, un meses, doce días, como empleada activa de la Administración Pública. Aduce que le fueron entregados los recursos de dicha pensión a través de su número de seguridad social que es el 80945548552. Que el último centro de trabajo fue en la Escuela Secundaria Profesor Otilio Montaño, perteneciente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Solicitando se acredite el reconocimiento de la cantidad indicada y le sean devueltas a la mayor brevedad posible. 2

EXPEDIENTE: 814/14 SEGUNDO.- Por escrito recibido por este Tribunal el treinta de abril de dos mil quince, registrado con el número de promoción 44657 (fs. 25-60), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso como EXCEPCIONES y DEFENSAS: I.- La falta de acción y derecho, de la actora para reclamar al demandado lo que pretende de acuerdo y en términos de lo manifestado con antelación. La Excepción de prescripción, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática, por cuando hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. La de oscuridad e imprecisión en la demanda, que deja sin defensa al demandado y que ya señaló anteriormente. Contestó los hechos en los términos siguientes: Argumenta que los hechos marcados con el numeral 1, 2 y 3, por no ser propios al demandado, ni los afirma ni los niega. Invocó el derecho, objetó las pruebas de la parte actora, ofreció pruebas y formuló sus puntos petitorios. TERCERO.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el cinco de febrero de dos mil quince, con número de promoción 13241 (f. 62-96), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), da contestación a la demanda. Aduciendo como cuestión previa que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del ISSSTE, en virtud de la cual se crea PENSIONISSSTE, como un Órgano Público Desconcentrado del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, quien tiene como objeto la administración de cuentas Individuales de los Trabajadores de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como la Inversión de los Recursos de las cuentas individuales que administre, excepto los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, bajo la regulación y Supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR).- Opuso como EXCEPCIONES y DEFENSAS: 1.- La Improcedencia de la Acción, esto con relación a las prestaciones que reclama la actora a su mandante PENSIONISSSTE en los incisos a) y b) a través de las cuales requiere sea declarada beneficiaria de los derechos derivados de su relación laboral y el pago de la cantidad de $150,000.00 pesos, más los intereses y/o rendimientos, que se hayan generado y que se generen correspondiente al periodo del 01 de julio de 1997 y hasta la fecha en que 3

4 se dé cumplimiento al laudo, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a su cuenta individual particularmente de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados por el FOVISSSTE, cuyo objeto es establecer y operar un sistema de financiamiento para el otorgamiento de créditos hipotecarios, a los trabajadores derechohabientes del ISSSTE. 2.- La falta de Acción y Derecho de la parte actora, excepción que opone igualmente respecto de todas y cada una de las prestaciones que reclama la actora a su representado PENSIONISSSTE ya que argumenta que de la información que agrega en su escrito inicial de demanda consistente en la base de datos y registros electrónicos se desprende que acudió a la ventanilla de atención a clientes ubicada en la Ciudad de México D.F., para realizar el trámite de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE. 3.- La de Pago.- ya que como consecuencia de la Solicitud de Disposiciones de Recursos SAR- PENSIONISSSTE la misma fue recibida y enviada para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (procesar, S.A DE C. V.) tal y como lo disponía la entonces vigente normatividad aplicable Circular CONSAR 31-10 denominada Reglas Generales a las que deberán sujetarse las administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones Públicas que realicen funcione similares y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacionales SAR, para la disposición y transferencias de los recursos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha cuatro de febrero de dos mil nueve, con el objeto de que dicha empresa operadora, procediera a validar y emitir un diagnóstico respecto de la misma ; dicha empresa emitió un diagnóstico el cual fue de Solicitud Aceptada, por lo que su representado procedió a entregar de forma administrativa los recursos administrados en la Cuenta Individual a dicha actora, ya que presentó la documentación necesaria para ello, entrega que realizó mediante depósito a la cuenta aperturada para tal fin por la actora ante el Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., (BANSEFI) con número de cuenta 0074891177. 4.- La de Plus petitio.- que opone respecto de todas las prestaciones que se reclaman a PENSIONISSSTE en el escrito inicial de demanda en especial la contenida en el inciso b) a través de la cual la parte actora demanda a su representado por la cantidad de $150,000.00 pesos, más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen correspondientes al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha en que se dé cumplimiento del laudo, toda vez que su representado 4

EXPEDIENTE: 814/14 argumenta que es improcedente puesto que su representado le realizó el pago de los recursos acumulados, negando la procedencia de dicha prestación. 5.- La de Sine actione agis.- de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, lo anterior toda vez que el demandado, no ha violado derecho alguno de la parte actora, por lo que se le revierte la carga de la prueba a la misma, para acreditar sus pretensiones en contra de PENSIONISSSTE.- CONTESTÓ LOS HECHOS EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: 1 y 2.- se niegan por ser totalmente falsos, además de que argumenta que no son propios de su mandante, solicitando se tengan como insertas las manifestaciones contenidas en el capítulo de excepciones y defensas, para evitar repeticiones. Invocó el derecho, objetó las pruebas de la parte actora, ofreció pruebas y formuló sus puntos petitorios Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las partes, desahogadas las que así lo ameritaron, se declaró abierto el período de alegatos, sin que hayan comparecido las partes. Estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los autos para dictar la presente resolución. C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés 5

6 social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda. Conflicto competencial 27/2013. Época: Décima Época Registro: 2006266 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307 II.- La litis se constriñe a determinar y resolver, si la promovente MARÍA DEL CARMEN BAHENA TAPIA, actora en el presente juicio, debe ser declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral para con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la cual trajo como consecuencia, el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria de conformidad con los artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; así como el pago de la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 m.n.), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, concernientes a las aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), o bien como sostiene PENSIONISSSTE, que la accionante ya tramitó la disposición de los recursos SAR-ISSSTE; o como señala el FOVISSSTE que los recursos son manejados y administrados por el PENSIONISSTE o en la administradora en la subcuenta de vivienda. Por la forma en que ha quedado fijada la litis corresponde a la parte actora acreditar su acción y a los demandados Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y defensas. ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su 6

EXPEDIENTE: 814/14 ejercicio se considere ineficaz. Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6. III.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se analiza la excepción de prescripción que hace valer el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos: con carácter estrictamente subsidiario, pues la actora no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. Del estudio de la excepción de mérito, esta se estima improcedente, tomando en consideración que éstas se tratan de prestaciones de seguridad social, resultan inaplicables las reglas de prescripción previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dado que no es posible estimar que un derecho que ya ingresó al patrimonio del obrero, pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo, consecuentemente el derecho a reclamar su devolución no es susceptible de prescribir, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe: PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES INAPLICABLE EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se opone la excepción de prescripción con base en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del reclamo al pago de fondo de ahorro para el retiro, ésta es improcedente porque no se trata de una acción propiamente laboral, sino de seguridad social, que al no estar prevista como tal dentro de esa legislación obrera, ya que ésta encuentra su regulación tanto en la Constitución Federal, como en sus propias leyes o reglamentos, de manera que es evidente entonces que no podría prescribir en términos de aquel ordenamiento. Época: Décima Época Registro: 2005988 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página: 1902. Así como por analogía el siguiente criterio: PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.- El 7

derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. 8 IV.- De igual forma, se analiza la excepción de inexistencia de la relación laboral que hace valer el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos: En virtud de que entre mi representada y la parte actora no existió ni existe relación laboral alguna por la que no se dieron los supuestos contemplados en los artículos 8,10,20,21 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.. Del estudio de la excepción en mérito, esta se estima improcedente en virtud de que la acción ejercida por la actora no se trata de una acción propiamente laboral, habida cuenta que lo reclamado por la accionante como lo es la declaración como única beneficiaria de los derechos generados con motivo de la relación laboral que sostuvo con el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria de conformidad con los artículos 501 y 503 fracción I ambos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; así como el pago de la cantidad de $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen correspondientes al periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este H. Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, administrados por PENSIONISSSTE, y concernientes a las aportaciones dentro del FOVISSSTE y del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), lo anterior de conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de la LEY DEL ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos a dicha ley y aplicables a la ley del FOVISSSTE. V.- Ahora bien, se procede al análisis de LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. 8

EXPEDIENTE: 814/14 1.- La copia fotostática consistente en la CONSTANCIA DE CONCESIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA (f. 12), la cual sólo fue objetada por el Titular de PENSIONISSSTE, en cuanto alcance y valor probatorio, por lo que tiene valor de indicio para acreditar que a la C. MARÍA DEL CARMEN BAHENA TAPIA, se le concede PENSIÓN POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS, a partir del día PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ASIGNÁNDOLE EL NÚMERO DE PENSIONADA 1033581 al haber cotizado 34 años, 01 meses y 12 días. 2.- El INFORME, consistente en el oficio que se debe girar al TITULAR DE PENSIONISSSTE, a efecto de que indique a cuánto ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda de FOVISSSTE; el cual fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número 77047 de fecha tres de agosto de dos mil quince (f. 105), y en la que manifiesta que de la C. MARÍA DEL CARMEN BAHENA TAPIA, se realizó una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos y registros electrónicos, de la cual resultó la información que se contiene a lo manifestado en el cuerpo de la contestación de la demanda, mismo que obra agregado en autos. Asimismo, informa que los saldos de la (s) cuenta (s) individuales (es) a nombre de la parte actora, ascienden a los importes que se señalan en la documental privada que se ofrece en el capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda de este Fondo, y que consiste en el resumen y/o resúmenes de saldos expedidos por PENSIONISSSTE, cuya información se detalla en el cuadro explicativo contenido en el texto de dicha prueba documental. 3.- La documental consistente en la Carta de no Adeudo expedida a favor del demandante por parte de FOVISSSTE (f. 12 bis), desahogada por su propia y especial naturaleza, la cual, tiene eficacia probatoria para acreditar que la parte actora nunca fue beneficiada con un crédito FOVISSSTE, por lo que no existe adeudo con el mismo. 4.- Con la prueba consistente en el INFORME rendido por el TITULAR DE FOVISSSTE, el cual se desahoga en sus términos tal y como consta de la promoción número 75603 de fecha quince de julio de dos mil quince (f. 111), al haber sido objetada solamente en cuanto alcance y valor probatorio, sin negar su autenticidad, tiene eficacia probatoria para acreditar que la promovente no adquirió crédito hipotecario. 9

10 5.- y 6.- Las pruebas Instrumental pública de actuaciones y la Presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la presente resolución. VI.- Por lo que hace a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se tienen: 1.- Confesional a cargo de la parte actora la C. BAHENA TAPIA MARÍA DEL CARMEN, carece de valor probatorio, toda vez que en audiencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince (f. 121-122), se decretó la deserción de la misma. 2.- y 3.- Las pruebas Instrumental pública de actuaciones y la Presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la presente resolución. VII.- Respecto a LAS PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) ofreció las siguientes: 1.- Las documentales, consistentes en: A) Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, con número de folio SEAP-9097969S (f. 84), el cual se encuentra firmado por la actora. B) Copia de la credencial para votar de la hoy actora (f. 85). C) Comprobante de domicilio, expedido por Sistema de Agua Potable (f. 86). D) Copia de Concesión de Pensión por Jubilación a nombre de la actora, con número de folio ISSSTE 17000017557801 (f. 87). E) Copia del Oficio DV/354275 de fecha 04 de noviembre de 2009 (f. 88). F) Copia de la Carátula del Contrato de depósito bancario de dinero con intereses denominado CUENTAHORRO (f. 89-90). G) Copia del Estado de Cuenta Trabajador ISSSTE, por el periodo del 01-01-2008 al 01-05-2008 expedido a favor de la actora por Banco Santander México, S.A. (f. 91). 10

EXPEDIENTE: 814/14 H) Copia de los comprobantes de pago expedidos a favor de la actora con número de folios 0209810, 0209811 y 0209812 (f. 92). I) Copia de la elegibilidad del régimen de fecha 05 de junio de 2008 (f. 93). J) Copia de la Hoja de Servicio expedida a favor de la actora por el Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, en dos fojas (f. 94-95). Todas ellas, fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha dieciocho de junio de dos mil quince (f. 98), ), las cuales fueron certificadas por persona facultada para ello, como se advierte del Diario Oficial de la Federación de fecha siete de junio del dos mil once, el cual se tuvo a la vista, documentales ésta que adquieren valor probatorio para acreditar, los datos personales y de identificación del accionante, así como el atento conocimiento que tenía la actora para hacer valer su derecho, con relación a las operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. 2.- La documental consistente en la Impresión del Registros de PENSIONISSSTE, del resumen de saldos de la cuenta individual SAR- ISSSTE a nombre de la C. MARÍA DEL CARMEN BAHENA TAPIA, de dos de diciembre de dos mil catorce, visible a fojas 96, la misma adquiere pleno valor probatorio, para demostrar que la hoy actora, no tiene saldo a su favor, que deba ser administrado por el PENSIONISSSTE, tales como SAR-ISSSTE y SAR-FOVISSSTE, pues si bien existe un saldo por $270.80 este es a cargo de SAR-PENSIONISSSTE-BANXICO. 3.- El Informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el cual se desahogó mediante promociones 78847 (fs. 107-108), en los términos siguientes: a) Que indique si la cuenta bancaria de las Instituciones de Crédito que se detallan, se encuentra o encontraba a nombre del titular que se menciona en el cuadro de referencia. R: La cuenta 0074891177 está a nombre de MARÍA DEL CARMEN BAHENA TAPIA. b) Que informe, si las cantidades que aparecen depositadas en la cuenta bancaria, conforme al cuadro anterior, fueron realizadas en la fecha que se indica en la columna correspondiente a la FECHA DEL DEPÓSITO. R: El depósito $90,953.35 mencionando se realizó el: 11 de Febrero de 2010. 11

12 2010. El depósito $26,227.31 mencionado se realizó el: 11 de febrero de c) Que informe, el mecanismo o procedimiento a través del cual se recibió en la cuenta bancaria, las cantidades que se mencionan en el cuadro anterior. R: PENSIONISSSTE envía archivos a BANSEFI para que se realicen los depósitos en el sistema TCB en cumplimiento al convenio de colaboración específica celebrado entre BANSEFI y PENSSIONISTE, en el cual se otorga servicio de ventanilla a los beneficiarios de PENSIONISSSTE. d) Que proporcione el nombre de la persona física o moral que realizó el depósito de las cantidades en la cuenta bancaria detallada en el cuadro referido. R: El área de Operación de BANSEFI realiza los depósitos que solicita PENSIONISSSTE. e) Que informe el concepto por el que se recibió en la cuenta bancaria, las cantidades que se detallan en el cuadro de referencia. R: El concepto de depósito $90,653.35 es: RETIRO SARISSSTE AAC344. El concepto de depósito $26,227.31 es: RETIRO SARISSSTE AAC344. 4.- Informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), el cual se desahogó mediante promoción 115275 (f. 124-125), en los términos siguientes: : a).- En lo relacionado a otorgamiento de pensiones relacionadas a la cuenta individual que nos ocupa, se informa a efecto de que se verifique en la Base de Datos Nacional SAR, en qué fecha se realizó la certificación del retiro de recursos respecto de la cuenta individual identificada a nombre de MARIA DEL CARMEN BAHENA TAPIA con CURP: BATC550421MMSHPR07. R: Se informa que la cuenta de CURP BATC550421MMSHPR07 registra una pensión a su favor, bajo el régimen Décimo Transitorio, de fecha de carga 21/10/2009. b).- Que en su carácter de Autoridad Reguladora y Supervisora de los SAR, requiera a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A. DE C.V.) a efecto de que dicha Empresa indique si existe movimiento de disposición de recursos y/o transferencia y para el caso de que se tenga registrado, que indique las fechas, los importes y las subcuentas involucradas respecto de la cuenta individual identificada a nombre de MARÍA DEL CARMEN BAHENA TAPIA con CURP: BATC550421MMSHPR07. R: Se informa la afore que administra la cuenta individual del trabajador en cuestión se informa que la misma se encuentra administrada por 12

EXPEDIENTE: 814/14 PENSIONISSSTE. Por lo que corresponde a movimientos de traspasos asociados a la CURP BATC550421MMSHPR07, se manifiesta que PROCESAR, no identificó registros correspondientes a la cuenta individual en cuestión. Respecto de los movimientos de certificación de retiro, se reitera que la CURP BATC550421MMSHPR07, registra una fecha a carga en el sistema DATAMART del 22/10/2009. c).- Que a efecto de acreditar la excepción de pago opuesta por el demandado, requiere a PROCESAR, S.A. DE C.V., a efecto de que informe con claridad y precisión a esa H. Autoridad, cual fue el diagnostico que emitió PROCESAR con relación a la Solicitud de Disposición de Recursos SAR- ISSSTE, presentando por la actora ante PENSIONISSSTE, con relación a la cuenta individual identificada a nombre de MARÍA DEL CARMEN BAHENA TAPIA con BATC550421MMSHPR07. R: Por lo que corresponde a movimientos de traspasos asociados a la CURP BATC550421MMSHPR07, se manifiesta que PROCESAR, no identificó registros correspondientes a la cuenta individual en cuestión. En lo que corresponde a movimientos de disposición de recursos y/o transferencias, para la cuenta de CURP BATC550421MMSHPR07 se identifican los siguientes registros e importes: FECHA DEL MOVIMIENTO AFORE DIAGNOSTICO VIV 92 VIV 09 RET 92 MOVIMIENTO 02/02/2010 DISPOSICIÓN PENSIONISSSTE 400 (ACEPTADO) 9,488.47 9,630.33 7,119.51 Asimismo, se confirma que el diagnóstico emitido por PROCESAR a la solicitud de disposición de recursos SAR ISSSTE, presentada por PENSIONISSSTE para la cuenta de CURP BATC550421MMSHPR07, corresponde a la clave 400 (Aceptado). Finalmente y en relación al histórico de la subcuenta de vivienda, PROCESAR realizó la búsqueda de información con los datos proporcionados, derivado de lo cual, se remite adjunto al presente escrito un archivo en formato Excel que contiene los registros identificados para la cuenta de CURP BATC550421MMSHPR07. 5 y 6.- Las pruebas consistentes en la Instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, su estudio y análisis queda implícito en la presente resolución. VIII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, inclusive la instrumental de actuaciones, Presuncional legal y humana y de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3.T.28L página 676 que a la letra dice: 13

14 PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo. Se determina que, la actora BAHENA TAPIA MARÍA DEL CARMEN reclama de los Titulares demandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este Tribunal en el sentido de que es el único y legitimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria de conformidad con los artículos 501 y 503 fracción I ambos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen correspondientes hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este H. Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la accionante, concerniente a las aportaciones del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada, se compone únicamente por concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de la LEY DEL ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos a dicha ley y aplicables a la ley del FOVISSSTE. A fin de analizar la acción intentada por la actora, tenemos que la Cuenta Individual del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO se integra por varias subcuentas, entre las que destacan la Subcuenta de Retiro la cual es administrada por el PENSIONISSSTE y la Subcuenta de Fondo de la Vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la Cuenta Individual del SAR por PENSIONISSSTE, empero los recursos no son enterados ni administrados por PENSIONISSSTE, sino que de 14

EXPEDIENTE: 814/14 conformidad con la Ley del ISSSTE y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve al ISSSTE respecto al Fondo de Vivienda, los cuales son destinados para el objeto que fue instituido el FOVISSTE en la Ley del ISSSTE, para lo cual a continuación los artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda; Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores. El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva. El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez. El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios. Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con: I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a favor de los Trabajadores; 15

16 II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones. Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda. Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Así las cosas tenemos que la parte actora reclama el pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por esta H. Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente, concerniente a las aportaciones del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al 16

EXPEDIENTE: 814/14 FOVISSSTE, ahora bien, tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a fojas 96, si bien arroja un saldo a favor por $270.80 (DOSCIENTOS SETENTA PESOS 80/100 M.N.), cierto es, que no es la cantidad que reclama la accionante; asimismo tenemos los informes rendidos por los titulares de FOVISSSTE, PENSIONISSSTE y la COMISION NACIONAL BANCARIA DE VALORES, con los cuales se acredita que los recursos que generó la accionante durante la relación laboral ya le han sido entregados a la C. MARIA DEL CARMEN BAHENA TAPIA, en particular el que obra a a fojas 108, del que se desprende que se realizaron dos transferencias electrónicas en la cuenta número 74891177 a su nombre, con número de RFC. BATC550421, por las siguientes cantidades $90,653.35 (NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 35/100 M.N.), y $26,227.31 (VEINTISIEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS 31/100 M.N.) depositadas con fecha once de febrero de dos mil diez. Lo anterior, previo a que la Empresa Operadora emitió el diagnóstico de aceptación antes referido, por lo que PENSIONISSSTE, entregó al demandante, los recursos administrados en la cuenta individual previo a la presentación de la documentación necesaria para ello, tal y como lo es: 1.- IDENTIFICACIÓN OFICIAL (f. 85), 2.- COMPROBANTE DE DOMICILIO (f. 86), 3.- RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN DE PENSIÓN (f. 87), 4.- RESOLUCIÓN DE NO ADEUDO DE CRÉDITO DE VIVIENDA (f. 88), 5.- ESTADO DE CUENTA DEL BANCO SANTANDER (f. 91). De lo anterior se determina la existencia del trámite realizado por el accionante ante PENSIONISSSTE, ante la ventanilla de atención ventanilla de atención 110369 SPM-JOJUTLA (f. 84), a fin de cumplir con la Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, tal y como lo disponía la entonces vigente normatividad aplicable Circular CONSAR 31-10 denominada Reglas Generales a las que deberán sujetarse las administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones Públicas que realicen funciones similares y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacionales SAR, para la disposición y transferencias de los recursos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha 04 de febrero de 2009, con el objeto de que dicha empresa operadora, procediera a validar y emitir un diagnóstico respecto de la misma ; dicha empresa emitió un 17

18 diagnóstico el cual fue de Solicitud Aceptada, debido a la entrega administrativa de los recursos administrados en la Cuenta Individual a la actora, misma que se realizó mediante depósito a la cuenta y por la cantidad descrita con antelación. En virtud de lo anterior, es de absolver al TITULAR DE FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de la prestación reclamada bajo el inciso b) consistente en el pago de de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más la cantidad que de igual forma se genere hasta la fecha que se dicte el laudo por concepto de aportaciones hechas a la actora al Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE. Asimismo, se absuelve al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), de la prestación reclamada en el inciso b), consistente en el pago de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen correspondientes al periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, se realizó de igual forma, mediante la transferencia electrónica que se descrita con antelación. De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de la prestación reclamada por la parte actora bajo el inciso e), CONSISTENTE EN EL INFORME DE FOVISSSTE, ya que más que una prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, y respecto del informe que nos ocupa ya existe pronunciamiento. Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de la prestación reclamada por la parte actora bajo el inciso f), consistente en la Autorización que se haga de la transferencia a la AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda por el 18

EXPEDIENTE: 814/14 periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha en que la Afore pueda devolver a la actora las aportaciones que reclama, lo anterior, en virtud de que el punto principal de derecho que fijó la Litis en el presente juicio, resultó absolutorio, en tal virtud, es de aplicar el Principio General de Derecho que dice: AL NO PROCEDER LA ACCIÓN PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS CORREN LA SUERTE DE LA PRIMERA. Ahora bien, por cuanto hace A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS por la parte actora bajo los incisos a) y c), consistentes en LA DECLARACIÓN QUE SE HAGA A FAVOR DE LA PROMOVENTE COMO ÚNICA BENEFICIARIA DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA OBVIA EL OTORGAMIENTO DE SU PENSIÓN JUBILATORIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 501 Y 503 AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA, ASÍ COMO LA APORTACIONES HECHAS A NOMBRE DE LA PROMOVENTE AL FOVISSSTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 501 Y 503 AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA, de igual forma se absuelve a los TITULARES FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE); lo anterior en virtud de que contrario a la solicitud de la promovente no se encuentra dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos en sus fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dicen: ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE: I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS; II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR; III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO 19

20 LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO. IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES: I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS; II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR; III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS; IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE; V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION; VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON. De lo anterior se advierte que, sólo serán declarados beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con motivo de la Relación 20