LAUDO. Ciudad de México a seis de diciembre de dos mil dieciséis. R E S U L T A N D O:

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1 EXPEDIENTE 1169/14 C. MEDINA RETIGUIN MARÍA ARGELIA VS. PENSIONISSSTE Y/O DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SÉPTIMA SALA LAUDO Ciudad de México a seis de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 1169/14 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar de la demandada diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiuno de febrero de dos mil catorce (hojas 1 a 10), la C. MARÍA ARGELIA MEDINA RETIGUIN, por su propio derecho, demandó del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: DE ESTE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE: PRIMERO. La declaración que haga a favor de la actora como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre la misma y los hoy demandados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE.

2 2 SEGUNDO. La declaratoria de competencia para conocer de la presente Litis haciendo valer sus derechos en razón de la relación laboral que existió entre la actora y la Administración Pública, para la cual laboró hasta antes de su pensión jubilatoria. TERCERO. Solicita de la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad exacta y que actualmente le corresponde a la actora, en razón del pago que deberá realizársele desde la vigencia del SAR hasta hoy en día, única y exclusivamente por lo que respecta al fondo de vivienda (FOVISSSTE). DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO: a) La declaración que se haga en su favor este H. Tribunal como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia el otorgamiento de la pensión jubilatoria de la actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503, ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y en relación con los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE. b) El pago de la cantidad de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes al periodo del 1 de julio de 1997 y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que emita este H. Tribunal, por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a su cuenta individual, por lo que concierne a sus aportaciones del FOVISSSTE dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada se compone únicamente por el concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de la Ley del ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos y aplicables de la Ley del

3 3 FOVISSSTE, aclarando al respecto que tiene el número de Seguridad Social , así como el RFC MERA59111PY5. DEL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) SE DEMANDA: c) El reconocimiento de la declaración que haga en su favor este H. Tribunal como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre la actora y su fuente de trabajo, así como las aportaciones hechas a su nombre al FOVISSSTE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503, ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y en relación con los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE. d) El pago de la cantidad de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), más la cantidad que de igual forma se genere hasta la fecha que se dicte el correspondiente laudo que proceda conforme a derecho, por concepto de las aportaciones hechas a nombre de la actora al Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE, de conformidad con lo preceptuado en la Legislación Laboral vigente, aclarando al respecto que tiene el número de Seguridad Social , así como el RFC MERA59111PY5. e) El informe que rinda el FOVISSSTE, indicando si en sus registros aparece y/o le fue otorgado o no algún crédito para la vivienda a la actora. f) La autorización que haga de la transferencia, a la AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda del actor, correspondiente al periodo del 1 de julio de 1997 y hasta aquella fecha en que dicha AFORE pueda devolver el pago de esas aportaciones hechas a la actora, con base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE.

4 4 En el capítulo de hechos, señaló: 1. Con fecha 1 de enero de 2013, le fue otorgada Pensión Jubilatoria por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, asignándole el número de pensionista , dado el caso que cotizó para dicho instituto 28 años, 04 meses y 27 días, como empleada activa de la Administración Pública, en donde ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los requisitos para gozar de una pensión decorosa atenta a su temporalidad laboral y años de servicio, la misma le fue otorgada. 2. Manifestó que dicha relación laboral la desempeñó ininterrumpidamente a un grado tal que le fue concedida la Pensión Jubilatoria, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro, se le hicieran las aportaciones correspondientes a la Subcuenta de Vivienda por parte del FOVISSSTE, de manera ininterrumpida entregándosele dichas cantidades de dinero a la Administradora de Fondo para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE para su administración, recursos mismos que le fueron entregados a través de su número de seguridad social que es el y atento a que a la fecha una vez que solicitó a dicha Administradora la devolución de la cantidad de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), que resulta ser la suma de todas las aportaciones que se le hicieron de FOVISSSTE, las mismas que le fueron negadas, atento a que por manifestación verbal de dicha Administradora de dichos recursos argumentó que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial. 3. Comentó que en cumplimiento al contenido del artículo 899 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Legislación Laboral Burocrática, manifestó que donde se le brindaba el servicio de seguridad social, fue en la UMF Jojutla ; aclarando que su último centro de trabajo fue en la Primaria Nicolás Bravo, perteneciente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ubicada en el municipio de Tlaltizapán, en el Estado de Morelos.

5 5 En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H. Tribunal, mediante acuerdo del cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 16), se ordenó emplazar a juicio a los titulares del AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO y al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), con copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el Artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones correspondientes se practicaron el veinticuatro de abril y veintinueve de septiembre de dos mil catorce (hojas 18 y 19). TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil catorce (hojas 20 a 26), el apoderado del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. Controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1, 2 y 3. Ni los afirmó ni los negó, por no ser hechos propios, toda vez que entre la actora y el titular demandado no existe, ni existió relación de trabajo alguna, además de que en forma expres la parte actora manifiesta que es PENSIONISSSTE, quien administra sus recursos en su cuenta individualizada. Señaló que independientemente de lo anterior, la parte actora por confesión expresa manifestó que la relación de trabajo fue única y

6 6 exclusivamente con la dependencia de la administración pública que refiere en su demanda y no con el titular demandado. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra de las prestaciones reclamadas al titular demandado, en virtud de que las mismas son improcedentes, ya que la actora refiere y reconoce en su demanda que dichos recursos son manejados y administrados por PENSIONISSSTE y no por el titular demandado, ya que en el supuesto y sin conceder derecho alguno que se haya aportado la cantidad que reclama la actora, la misma se encuentra en poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado denominado PENSIONISSSTE o en la Administradora que maneja la cuenta individual de la parte actora. 2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. De la parte actora para reclamar las devoluciones a que se refiere en el capítulo de prestaciones, en virtud de que no se han cumplido los requisitos que establece de la Ley del ISSSTE y corre a cargo de la parte actora la carga de la prueba, por lo que esta deberá acreditar que se encuentra en los supuestos que establece la nueva Ley del ISSSTE, relativo a las aportaciones que le reclama al titular demando; aunado a que invoca preceptos legales que no le son aplicables al caso que nos ocupa, ya que funda su acción en los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, los cuales hacen referencia a las indemnizaciones en los casos de muerte del trabajador. 3. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. De carácter subsidiario, pues la actora no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, opone la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 112 de la Ley Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año a la fecha de la presentación de la demanda.

7 7 4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. Toda vez que en la demanda no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pretende fundar su acción, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo cual deja en completo estado de indefensión al titular demandado. 5. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. En virtud de que entre el titular demandado y la parte actora no existió ni existe relación laboral alguna, por lo que no se dieron los supuestos contemplados en los artículos 8, 10, 20, 21 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia. Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. Contestación. Mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince (hojas 87 a 95), el apoderado del FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas. En este punto cabe aclarar que mediante acuerdo del siete de octubre de dos mil quince (hojas 109 y 110), se acordó la aclaración hecha por la demandada respecto a que el nombre correcto del titular demandado es FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y no AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO. Controvirtió los hechos de la siguiente manera: 1 y 3. Los negó por no ser hechos propios.

8 8 2. Lo negó por ser falso. Asimismo señaló que la actora acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes del titular demandado, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de su solicitud con número de folio SEAP Señaló que el titular demandado ya hizo entrega de los recursos de su cuenta individual, en fecha y términos que se detallan en el capítulo de excepciones y defensas. Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Respecto de las prestaciones que reclama al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), excepción que debe resultar aplicable, en virtud de que el titular demando no es autoridad laboral para reconocer los derechos de la parte actora en su relación de trabajo con dicha dependencia, toda vez que PENSIONISSSTE, solo tiene por objeto la administración de los recursos de la cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del ISSSTE son administradas por el FOVISSSTE. Ahora bien, respecto al pago de la cantidad de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) que reclama al titular demandado por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, es totalmente infundado, toda vez que no justifica su derecho de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que el titular demandado administra las aportaciones de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, o en su caso, que el titular le adeuda dicha cantidad.

9 9 No obstante lo anterior, respecto a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, administrada por PENSIONISSSTE a nombre de la actora, ya existe el antecedente de trámite de disposición de recursos presentado por la parte actora ante el titular demandado. 2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA. Respecto de todas y cada una de las prestaciones que reclama la parte actora al titular demandado PENSIONISSSTE en su escrito inicial de demanda, ya que de la información que obra agregada en las bases de datos y registros electrónicos del titular, se desprende que la actora acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes de PENSIONISSSTE, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, de conformidad con la información que se precisa en el cuadro inserto a continuación: TITULAR DE LA CUENTA INDIVIDUAL MEDINA RETIGUIN MARÍA ARGELIA CURP/RFC MERA591114MMSDTR09 MERA591114PY5 FOLIO DE LA SOLICITUD SEAP EXCEPCIÓN DE PAGO. Respecto de todas las prestaciones que reclama la parte actora a PENSIONISSSTE, ya que como consecuencia de la Solicitud de Disposición de Recursos SAR- ISSSTE, referida en la excepción anterior, la cual enviada para su validación a la empresa operadora de la bases de datos nacional SAR, (PROCESAR, S.A. de C.V.) tal y como lo disponía la vigente normatividad aplicable denominada Reglas Generales a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones Públicas que realicen funciones similares y las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para la disposición y transferencia de los recursos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores, o en su caso las Disposiciones de Carácter General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, por lo que PROCESAR, S.A. de C.V., procedió a validar y emitir un diagnóstico respecto de la misma;

10 10 dicha empresa emitió un diagnóstico el cual fue de Aceptada, por lo que el titular demandado procedió a entregar los recursos administrados en la cuenta individual a dicha accionante, ya que presentó la documentación necesaria para ello, entrega que se realizó mediante depósito electrónico, en fecha nueve de enero de dos mil nueve, a la cuenta bancaria que se aperturó a su nombre ante el Banco Santander México, S.A. con número de cuenta De conformidad y a mayor abundamiento, el importe que le fue liquidado a la actora, en su carácter de titular de una cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro fue el siguiente: TITULAR CURP /RFC IMPORTE SAR IMPORTE VIVIENDA 1992 IMPORTE VIVIENDA 2008 RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE LA PAGO NETO (Depósito FECHA DE PAGO RENTA A Cuenta (ISR) Banco Santander) MEDINA RETIGUIN MARÍA ARGELIA MERA591114MMSDTR09 MERA591114PY5 $57, $ $29, $0.0 $177, /07/ EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas al PENSIONISSSTE, en virtud de que el titular demandado realizó el pago de los recursos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a la actora. Asimismo negó cualquier otra prestación que pudiera alegar a su favor, por lo que resulta inverosímil, improcedente y lesivo de los intereses de PENSIONISSSTE y consecuentemente del Erario Federal, por lo que el titular demandado se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente de dar cumplimiento a las prestaciones, ya que los recursos acumulados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre de la parte actora ya le fueron liquidados en la fecha precisada. 5. EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS. Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, lo anterior toda vez que el titular demandado,

11 11 no ha violado derecho alguno de la parte actora, por lo que se le revierte la carga de la prueba a la misma para acreditar sus pretensiones en contra de PENSIONISSSTE. Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El diecisiete de noviembre de dos mil quince (hojas 111 y 112), se dio inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se les tuvo a las partes por perdido el derecho para ratificar sus escritos inicial de demanda y de contestación de demanda, asimismo se le tuvo por perdido su derecho al actor para objetar las pruebas de su contraria; se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente laudo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y derecho a la actora MARÍA ARGELIA MEDINA RETIGUIN para reclamar de las demandadas el pago de la cantidad de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo

12 12 la administración de AFORE PENSIONISSSTE, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007, así como diversas prestaciones, o bien, si como se excepciona el demandado el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), la actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que la actora refiere y reconoce en su demanda que dichos recursos son manejados y administrados por PENSIONISSSTE y no por el titular demandado, ya que en el supuesto y sin conceder derecho alguno que se haya aportado la cantidad que reclama la actora, la misma se encuentra en poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado denominado PENSIONISSSTE o en la Administradora que maneja la cuenta individual de la parte actora; o como lo refiere el FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), la actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, puesto que respecto a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro (SAR), administrada por PENSIONISSSTE a nombre de la actora, ya existe el antecedente de trámite de disposición de recursos presentado por esta, ante el titular demandado, ya que de la información que obra agregada en las bases de datos y registros electrónicos de la demandada, se desprende que la actora acudió en dos ocasiones a la Ventanilla de Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). Por la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a ambas partes la carga probatoria, a la actora para acreditar que le corresponde el pago de la cantidad de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y a las demandadas Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), para acreditar que la actora carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que reclama y al Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) que ya

13 13 existe el antecedente de trámite de disposición de los recursos reclamados. TERCERO. Excepción de Prescripción. El apoderado legal del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) opuso la excepción de prescripción, por tanto, este Tribunal procede a su estudio y resolución. El titular demandado opone la excepción en comento en contra de las prestaciones reclamadas por la actora, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Burocrática y por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda. En ese orden de ideas, respecto de las prestaciones reclamadas por la actora, es de señalar que resulta improcedente dicha excepción, ya que las mismas son prestaciones que derivan del derecho a la seguridad social de la hoy accionante, el cual constituye una garantía individual establecida en el artículo 123 constitucional, por lo tanto tal excepción sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados por la ley de la materia, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Resulta aplicable la tesis aislada: PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Novena Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: I.7o.T.91 L; Página: 1627.

14 14 CUARTO. Valoración de pruebas del Titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. (PENSIONISSSTE) A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas: 1. CONFESIONAL.- A cargo de la actora MARÍA ARGELIA MEDINA RETIGUIN, admitida en audiencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (hojas 111 y 112), declarándose confesa ficta de la totalidad de las posiciones que fueron calificadas de legales, con fundamento en los artículo 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en audiencia del cuatro de febrero de dos mil dieciséis (hojas 118 y 119) con la cual se acredita los extremos que pretende el oferente, (hojas 92 y 93). 2. DOCUMENTAL. Consistente en copias certificadas del Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de Folio SEAP , (hojas 100 a 105), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (hojas 111 y 112), prueba con la cual se acredita que la actora a partir del primero de enero de dos mil trece, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le otorgó pensión de jubilación, situación por la cual realizó el trámite de disposición de recursos SAR- ISSSTE. 3. DOCUMENTAL. Consistente en la impresión del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE de la actora (hojas 106 a 108), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (hojas 111 y 112), prueba con la cual se acredita que la C. María Argelia Medina Retiguin, no cuenta con saldo acumulado al primero de octubre de dos mil quince, en su cuenta ante PENSIONISSSTE. 4. INFORME.- Que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, (hojas 141 y 142), prueba con la cual se acredita que la C. María Argelia Medina Retiguin, con cuenta

15 , le fue depositado la cantidad de $177, el día diez de julio de dos mil trece. 5. INFORME.- Que rindió el Titular de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil dieciséis, (hojas 145 y 146), prueba con la cual se acredita que la cuenta individual con CURP MERA591114MMSDRT09 registra una pensión a su favor, bajo el régimen Décimo Tercero, que la cuenta en cuestión es administrada por PENSIONISSSTE, respecto de los movimientos de certificación de retiro para el CURP antes mencionado se registra una fecha de , en lo que corresponde a movimientos de disposición de recursos y transferencias, se identifican las siguientes operaciones : FECHA DE MOVIMIENTO ICEFA PENSIONISS STE MOV VIV 92 VIV 08 RET 92 FECHA DE LIQUIDACIÓN AFORE PENSIONISS STE 90, , , y 7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (hojas 111 y 112), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio. QUINTO. Valoración de pruebas del titular del Fondo de la Vivienda del Instituto De Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE). A fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas: 1. CONFESIONAL E INTERROGATORIO LIBRE.- A cargo de la actora MARÍA ARGELIA MEDINA RETIGUIN, admitida en audiencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (hojas 111 y 112), prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que se decretó la deserción de la prueba en audiencia del cuatro de febrero de dos mil dieciséis (hojas 118 y 119).

16 16 2 y 3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (hojas 111 y 112), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio. SEXTO. Valoración de pruebas de la actora. Por su parte, la actora ofreció: 1. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de la Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria (hoja 12), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (hojas 111 y 112), prueba que si bien fue ofrecida en copia fotostática, al haber sido ofrecida de forma común por las partes, adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, al no constituir un hecho controvertido respecto a la validez de la prueba, mientras que el alcance valorativo fue establecido en el considerando cuarto. 2. INFORME.- Rendido por el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, (hoja 120), prueba con la cual se acredita que la C. María Argelia Medina Retiguin, acudió a la Ventanilla de Atención a clientes del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, para realizar la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE, por lo que PROCESAR, S.A., de C.V., procedió a validar y emitir un diagnóstico respecto de dicha solicitud, el cual fue aceptada, por lo que el PENSIONISSSTE procedió a entregar de forma administrativa al actor los recursos acumulados en la Cuenta Individual del SAR, mediante transferencia electrónica en su cuenta bancaria el diez de julio de dos mil trece, la cantidad de $177,431.72, (ciento setenta y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos 72/100 M.N.), situación por al cual no existe saldo acumulado a su favor.

17 17 3. INFORME.- Rendido por el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciséis, (hojas 129 a 136), prueba con la cual se acredita que no existe registro alguno de la C. María Argelia Medina Retiguin, en el Sistema de Integración de Bases de Datos de Cartera (SIBADAC), es decir que no adquirió crédito hipotecario alguno respecto de algún bien inmueble. 4 y 5 PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del diecisiete de noviembre de dos mil quince (hojas 111 y 112), las que se adminicularán con las demás pruebas al resolver este juicio. SÉPTIMO. Valoración. Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y atendiendo al principio de verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a las siguientes conclusiones: La actora reclama el pago de la cantidad de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007, así como diversas prestaciones. Por su parte el titular demandado FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se excepciona argumentando que la actora carece de acción y de derecho para reclamar dichas prestaciones, ya que la actora refiere y reconoce en su demanda que dichos recursos son manejados y administrados por PENSIONISSSTE y no por el titular demandado, ya que en el supuesto y sin conceder derecho alguno

18 18 que se haya aportado la cantidad que reclama la actora, la misma se encuentra en poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado denominado PENSIONISSSTE o en la Administradora que maneja la cuenta individual de la parte actor. Asimismo, el FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), se excepciona argumentando que respecto de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro (SAR) a nombre de la actora, administrada por PENSIONISSSTE ya existe el antecedente de trámite de disposición de recursos, ya que de la información que obra agregada en las bases de datos y registros electrónicos de la demandada, se desprende que la actora acudió en dos ocasiones a la Ventanilla de Atención a Clientes, para realizar el trámite de Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). En ese orden de ideas tenemos que la acción intentada por la actora resulta improcedente; lo anterior es así ya que en primer lugar tenemos que como lo señala la propia accionante a partir del primero de enero de dos mil trece, le fue otorgada su concesión de pensión, como se advierte de la Constancia de Concesión de Pensión por Jubilación número (hojas 12 y 103), y posteriormente manifestó que solicitó verbalmente la cantidad de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, que quedaron bajo la administración de AFORE PESIONISSSTE, devolución que argumenta la actora le fue negada por dicho órgano desconcentrado. Atento a lo anterior, en este punto es de señalar que la trabajadora de las pruebas ofrecidas por su parte, no acreditó con ningún medio de prueba que respecto de las aportaciones que reclama tuviera un saldo a favor por la cantidad que menciona, ya que del informe ofrecido por la hoy accionante a cargo del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) (hoja 120), el cual señala que deberá estarse

19 19 a lo manifestado en la contestación de la demanda en específico en lo expresado en los cuadros referentes a la cuenta individual que opera dicho órgano desconcentrado, se advierten las cantidades a las cuales ascienden los recursos aportados por la actora tanto a la subcuenta de vivienda como a la subcuenta de ahorro para el retiro. Titular Importe SAR Importe vivienda 1992 Medina Retiguin María Argelia Importe vivienda 2008 Pago Neto (Depósito a cuenta BANCO SANTANDER MÉXICO S.A.) Fecha de pago $57, $90, $29, $17, /07/13 Aunado a lo anterior, tenemos que del estudio de las pruebas aportadas por las partes se advierte que la actora presentó ante el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), su solicitud de disposición de recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), mediante el Formato de Disposición de Recursos SAR- ISSSTE con número de Folio SEAP , (hojas 100 a 105), la cual se compone de la subcuenta del ahorro para el retiro y de la subcuenta de vivienda, misma que fue recibida y enviada a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A. de C.V.), con el objeto que la procediera a validar y emitir un diagnostico respecto de la misma, la cual fue aceptada, como se advierte del informe de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) (hojas 145 y 146), por lo que derivado de lo anterior el órgano desconcentrado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), procedió a entregar los recursos administrados a la actora, mediante el depósito del , por la cantidad de $177, (ciento setenta y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos 72/100 M.N.), como se advierte informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (hojas 141 y 142), cantidades que concuerdan con el informe del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) (hoja 120), del cual se advierten las

20 20 cantidades a que ascienden los recursos aportados por la actora tanto a la subcuenta de vivienda como a la subcuenta de ahorro para el retiro y que sumadas nos dan la cantidad de $177, (ciento setenta y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos 72/100 M.N.), que incluye el concepto reclamado por la actora. Cabe señalar que de las pruebas consistentes en el informe del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) (hojas 129 a 136), adminiculado a los oficios con número de folio INT y INT , (hojas 107 y 108), se advierte que al primero de octubre de dos mil quince la hoy actora presentaba un saldo en ceros respecto del concepto reclamado relativo al fondo de vivienda y/o SAR92. Por lo tanto, de los argumentos anteriormente planteados, se colige en primer lugar que, por lo que hace a la prestación por cuanto hace al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje marcada con el numeral SEGUNDO del escrito inicial de demanda, la misma ya fue atendida dentro del considerando primero. Ahora bien, por lo que hace reconocimiento respecto de que la actora es la única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la hoy accionante y la Escuela Primaria Nicolás Bravo, perteneciente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la actora prestó sus servicios, la cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria se absuelve al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), lo anterior toda vez que en primera instancia el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no fue parte de la presente litis, aunado a que los titulares demandados, no fue con quien se entabló la relación laboral, por lo que no pueden llevar a cabo dicho reconocimiento. (Prestaciones

21 21 reclamadas por cuanto hace al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el numeral PRIMERO, en relación al AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO en el inciso a); por lo que hace al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) bajo el inciso c). Ahora bien, esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, determina que es improcedente el pago a favor de la actora de la cantidad de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, de conformidad con lo argumentos expuestos a lo largo de la presente resolución, por lo que se absuelve a las demandadas de la misma. (Prestación reclamada en contra del AFORE PENSIONISSSTE, bajo el inciso b), al Fondo de Vivienda para los trabajadores del Estado (FOVISSSTE), bajo el inciso d). Se absuelve a las demandadas de la responsabilidad que por ley tiene la AFORE PENSIONISSSTE en conservar intactas y disponibles sus aportaciones, lo anterior toda vez que como ya se ha acreditado, la actora dispuso de los recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. (Prestación en el numeral TERCERO). Se absuelve al titular demandado Fondo de Vivienda para los trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del Informe respecto a si durante la vida laboral de la actora, aparece y/o le fue otorgado o no algún crédito para la vivienda a la actora, lo anterior toda vez que del informe del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), (hojas 129 a 136), se informó que a la actora no se lo otorgó ningún crédito hipotecario. (Prestación bajo el inciso e). Se absuelve al Fondo de Vivienda para los trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de la autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones realizadas respecto a la subcuenta de vivienda dentro del Sistema

22 22 de Ahorro para el Retiro (SAR) a partir del 1 de julio de 1997, debiéndose actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la demanda, lo anterior ya que conforme a lo establecido en el artículo 192 de la vigente Ley del ISSSTE, los recursos de la Subcuenta del Fondo de Vivienda que no fueron utilizados por la actora fueron transferidos a PENSIONISSSTE, los cuales como ya se ha mencionado en párrafos anteriores fueron puestos a disposición de la actora en la cuenta que indico para su entrega. (Prestación bajo el inciso f). Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: R E S U E L V E: PRIMERO. La parte actora MARÍA ARGELÍA MEDINA RETIGUIN no probó los extremos de su acción y las demandadas FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) acreditaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) del reconocimiento respecto de que la actora es la única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la hoy accionante y la Escuela Primaria Nicolás Bravo, perteneciente a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la actora prestó sus servicios, la cual trajo como consecuencia el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria se absuelve al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo

23 23 de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); del pago a favor de la actora de la cantidad de $150, (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92; de la responsabilidad que por ley tiene la AFORE PENSIONISSSTE en conservar intactas y disponibles sus aportaciones; del Informe respecto a si durante la vida laboral de la actora, aparece y/o le fue otorgado o no algún crédito para la vivienda a la actora; de la autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada de las aportaciones realizadas respecto a la subcuenta de vivienda dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) a partir del 1 de julio de 1997, debiéndose actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la demanda, (Prestaciones reclamadas en los numerales PRIMERO, TERCERO, e incisos a), b), c), d), e) y f), lo anterior de conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. XSV**ldac Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado el seis de diciembre de dos mil dieciséis.- DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

24 24 MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

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