LAUDO. Ciudad de México a treinta de marzo de dos mil dieciséis. RESULTANDO

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1 EXP. NUM. 7766/12 C. VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL SÉPTIMA SALA LAUDO Ciudad de México a treinta de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 7766/12 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la indemnización constitucional y demás prestaciones. RESULTANDO PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el catorce de noviembre de dos mil doce, (hojas 01 a 02), la C. por su propio derecho, demandó del SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, las siguientes prestaciones: 1. El pago de indemnización constitucional, consistente a tres meses de salario, por el despido injustificado del cual fue objeto. 2. El pago de salarios caídos o vencidos a que tiene derecho que se generen desde el día despido injustificado, hasta aquella en que se dé el total cumplimiento que emita ésta Sala.

2 2 3. Los pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil diez y la parte proporcional del año dos mil once, mismos que la demandada omitió pagarle. 4. El pago de vacaciones a que tiene derecho por el último año de servicio que duro la relación de trabajo, ya que la demandada se abstuvo de cubrir. 5. El pago de prima vacacional a que tiene derecho, toda vez que los demandados se abstuvieron de cubrir. 6. El pago de antigüedad, consistente en doce días de salario por cada año de servicios prestados para los demandados. 7. El pago de subsidio consistente en los años dos mil diez y dos mil once. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. La relación laboral que existió entre las partes se acredita con la cédula de notificación del veinte de mayo de dos mil diez, en donde se desprende que la actora es responsable de una estancia infantil denominada Rayito de Luz, número Asimismo para acreditar la relación laboral se exhibe una relación laboral de los niños a cargo de la actora y hoja de subsidio que debió recibir por el cuidado de los mismos, por la cantidad de $83, (ochenta y tres mil pesos 00/100 M.N.), cantidad que en ningún momento recibió, a pesar de que la actora fue responsable de los niños de la instancia a su cargo. En ese sentido, se exhibe un acta de hechos del veinticinco de febrero de dos mil diez, en donde se desprende que la demandada le realiza inspecciones, asimismo, se exhibe un formato de control de asistencia y cálculo de subsidio del año dos mil diez.

3 3 Por lo antes expuesto, se acredita el salario, relación laboral y demás requisitos para acreditar la relación laboral y pago de lo reclamado. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente. SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del siete de octubre de dos mil catorce, (hoja 28), se tuvo como demandado a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, a quien se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que diera contestación a la misma, apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el día veintitrés de enero de dos mil quince, (hoja 30). TERCERO. Contestación del demandado. Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil quince, (hojas 31 a 43), la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL FEDERAL, contestó en tiempo y forma la demanda, negando acción y derecho de las prestaciones reclamadas por la actora, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y derecho. Contestó los hechos de la siguiente forma: 1. Los hechos que se contestan, son falso y se niegan todos y cada uno de los hechos, toda vez que entre la actora y la demandada jamás existió relación laboral. En ese sentido, es menester señalar que resultan totalmente falsas todas y cada una de sus manifestaciones contenidas en su escrito de demanda, a excepción de la confesión que realiza la actora, consistente en lo siguiente: Ahora bien, visto el estado que guardan los autos se acredita con la cédula de

4 4 notificación de fecha veinte de mayo del año dos mil diez de donde se desprende que soy responsable de una estancia infantil denominada RAYITO LUZ, asimismo se exhibe un desglose de estancias infantiles del mes de noviembre del año 2010 de donde se desprende que la suscrita soy responsable de la estancia infantil número 4309 en Tenango del Valle, Estado de México, de la estancia de rayito de luz, la cual deberá de tomarse como confesión expresa y espontánea. Cabe señalar que son falsas las manifestaciones que realiza la actora, en relación a que el centro de trabajo, Estancia Infantil Rayito de Luz, pertenece o forma parte de la demandada del Poder Ejecutivo Federal; lo cierto es que el Gobierno Federal a través del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadora, que coordina la demandada, otorga en las modalidades de Impulso a los Servicios de Cuidado y Atención Infantil, e Incorporación a la Red de Estancias Infantiles, un apoyo económico inicial a las personas físicas, grupos de personas o personas morales, solicitantes que deseen establecer y operar una Estancia Infantil, o bien, que ya cuenten con un espacio en el cual brinden el servicio de cuido y atención infantil, y que deseen afiliarse a la Red de dicho Programa, siempre que cumplan con las disposiciones que para el efecto señalan las Reglas de Operación y sus Anexos. Las Estancias Infantiles a la Red del Programa, son propiedad de las personas que fungen como responsables de las mismas y que cumplieron con los criterios establecidos, así como las personas a quienes la Secretaría de Desarrollo Social les otorgó el beneficio por única ocasión, con el objeto de equiparar y acondicionar los inmuebles en los cuales establecen las estancias. En tal orden de ideas, la actora es responsable de la Estancia Infantil denominada Rayito de Luz, y su afiliación como responsable a la Red del Programa fue en la modalidad de Impulso de los Servicios de Cuidado y Atención Infantil, conforme a los Convenios de Concertación respectivos.

5 5 Con relación a lo anterior, la actora en su calidad de responsable de la estancia infantil antes mencionada, en un principio cumplió con los requisitos antes mencionados, para el ejercicio fiscal dos mil siete, motivo por el cual con fechas primero de enero de dos mil ocho, primero de enero de dos mil nueve y primero de enero de dos mil diez, se suscribió el Convenio de Concertación entre la demandada y la actora, sin embargo en el ejercicio fiscal dos mil diez, se desprendieron una serie de irregularidades e incumplimientos a las Reglas de Operación. Por lo antes expuesto, no existe relación laboral y por lo tanto deberán declararse improcedentes e infundadas las reclamaciones que formula la actora en su demanda. Opuso las siguientes excepciones y defensas: EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO.- En virtud de que la actora jamás ha sido trabajadora al servicio de la demandada, ya que nunca ha prestado ha prestado en lo personal o en cualquier otra forma, trabajo subordinado alguno a favor de la demandada, nunca dependió económicamente de ésta y la demandada, nunca llevo a cabo la contratación en la forma que se enuncia, ni ninguna otra y de la cual deviene la presente controversia de orden laboral, ya que la misma actora manifestó en su escrito inicial de demanda, que prestó sus servicios y mantuvo una relación de trabajo con la Estancia Infantil Rayito de Luz, ya que era la responsable de la misma. Ante la inexistencia de la relación laboral que se manifiesta, la demandada no tiene obligación para con la misma, como tampoco para observar disposición alguna de la ley de la materia, al no tener la calidad de patrón de aquel, así como tampoco existen en poder de la demandada, contrato de trabajo, controles de asistencia, nóminas, comprobantes de pago o cualquier otro documento que se derive una relación laboral, y por lo tanto la demandada no está obligada a exhibir en juicio ningún documento, transfiriendo a la actora la carga de la prueba para que acredite

6 6 que en algún momento fue trabajadora al servicio de la demandada. Asimismo, es importante señalar, que la demandada tiene a su cargo el Programa Social denominado Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, que a través de subsidios a los servicios de cuidado y atención infantil, apoya a las madres que trabajan, buscan empleo o estudian y a los padres solos; para esto, el Programa aplica en tres modalidades de apoyo: Apoyo a madres trabajadoras y padres solos, impulso a los servicios de cuidado y atención infantil e incorporación a la red de Estancias Infantiles. En ese orden de ideas, con fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, la actora se afilió a la red de programas de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, a través de la firma del Convenio de Concertación del veintinueve de junio de dos mil siete, siguiendo prorrogado dicha afiliación mediante los Convenios de Concertación del primero de enero de dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil die. Siendo que en la especie el primero de enero de dos mil diez, el último convenio celebrado entre la demandada y la actora en su carácter de responsable de la Estancia Infantil denominada Rayito de Luz, bajo el marco del Programa de Guarderías y Estancias Infantiles para apoyar a Madres Trabajadoras en la modalidad de Impulso al Cuidado y Atención en la cual las personas físicas o personas morales, que deseen y puedan ofrecer servicios de cuidado y atención infantil conforme a las Reglas de Operación del Programa y sus anexos, les otorgó el beneficio por única ocasión, con el objeto de equiparar y acondicionar los inmuebles en los cuales establecen las estancias. Por lo anterior, es evidente la falta de acción y derecho de la parte actora, para reclamar las prestaciones referidas en su escrito inicial de demanda, toda vez que tal y como se desprende de los convenios de concertación de los años dos mil ocho y dos mil diez, en su cláusula décima quedó expresamente estipulado que la demandada no se constituye como patrón sustituto o solidario, por lo que queda liberada de cualquier responsabilidad

7 7 civil, laboral o administrativa, por lo que la actora deberá de soportar la carga laboral. LA DERIVADA DEL HECHO.- Consistente en que la demandada, nunca recibió los servicios personales, físicos, intelectuales, profesionales o de algún otro tipo, por parte de la actora, razón por la cual, no pudo haberse configurado un despido injustificado, al no existir relación laboral o de cualquier otra índole. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día diecisiete de marzo de dos mil quince, (hoja 146), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste acción y derecho a la C. para solicitar la indemnización constitucional, y demás prestaciones; o bien si como lo manifiesta el titular de la

8 8 SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL FEDERAL, no existió, ni existe relación jurídica, ni de ninguna otra naturaleza entre la parte actora y el demandado, sino que derivado del Programa Social denominado Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadora la actora se afilió a dicho programa, siendo ésta la responsable de la Estancia Infantil denominada Rayito de Luz. Por la forma en que quedó planteada la litis en el presente asunto, le corresponde a la actora la carga de la prueba para acreditar la relación laboral con el demandado, así como al titular demandado soportar la carga de la prueba para acreditar sus excepciones. Sirve de apoyo la siguiente tesis: RELACION LABORAL, NEGACIÓN DE LA. CARGA DE LA PRUEBA. Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos a quienes corresponde la carga de la prueba, es decir, deben probar el elemento esencial de aquella, consistente en la subordinación al patrón y el pago de un salario por este como contraprestación de sus servicios. Tesis VI.2o. J/98 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, VII, Febrero de 1991 pag TERCERO. Valoración de pruebas de la actora. Por su parte la actora ofreció: DOCUMENTALES CONSISTENTES EN: 1. Original de la Cédula de Notificación del veinte de mayo de dos mil diez, (hoja 3), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), prueba que al haberla hecho propia el titular demandado adquiere pleno valor probatorio para acreditar que en la fecha de suscripción del documento, es decir el veinte de mayo de dos mil diez, se le notificó personalmente la resolución del quince de abril de dos mil diez. 2. Copia fostostática del Directorio de Estancias Infantiles, (hoja 4), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), prueba que si bien fue ofrecida en copia fotostática al

9 9 haberla hecho propia el titular demandado, adquiere valor probatorio para acreditar su contenido. 3. Originales de los controles de asistencia del Programa de Guarderías y Estancias Infantiles, por el periodo del nueve al treinta y uno de agosto de dos mil diez, (hojas 07 a 9), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), prueba que si bien fue ofrecida en copia fotostática al haberla hecho propia el titular demandado, adquiere valor probatorio para acreditar el control de asistencias de los menores de la Estancia Infantil Rayito de Luz, quien es responsable de la misma la C.. 4. Original del Informe de Altas y Bajas del periodo del nueve al treinta y uno de agosto de dos mil diez, (hoja 10), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), prueba que si bien fue ofrecida en copia fotostática al haberla hecho propia el titular demandado, adquiere valor probatorio para acreditar la baja del menor ante la Estancia Infantil Rayito de Luz, quien es responsable de la misma la C.. 5. Copias fotostáticas del Acta de Hechos del veinticinco de febrero de dos mil diez, (hojas 11 a 13), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), prueba que si bien fue ofrecida en copia fotostática al haberla hecho propia el titular demandado, adquiere valor probatorio para acreditar que en la fecha de suscripción del documento, es decir el veinticinco de febrero de dos mil diez, se realizó una visita en la Estancia Infantil denominada Rayito de Luz. 6. Originales de los controles de asistencia y cálculo de subsidio del mes de agosto de dos mil diez (hojas 14 a 26), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), prueba que al haberla hecho propia el titular demandado, adquiere valor probatorio para acreditar el control de asistencias de los

10 10 menores de la Estancia Infantil Rayito de Luz, quien es responsable de la misma la C.. CUARTO. Valoración de las pruebas del titular de la Secretaría de Desarrollo Social. El titular demandado a fin de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas: 1. CONFESIONAL.- A cargo de la C. prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que fue decretada su deserción en audiencia del tres de junio de dos mil quince, (hoja 148). DOCUMENTALES CONSISTENTES EN: 2. a) Original del Convenio de Concertación celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social y la C. del veintinueve de junio de dos mil siete, (hojas 48 a 50), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), prueba con la cual se acredita que la C., celebró con la Secretaría de Desarrollo Social un Convenio de Concertación, con vigencia del veintinueve de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el cual tuvo por objeto ofrecer servicios de cuidado y atención Infantil a las Mujeres Trabajadoras y padres solo beneficiarios del Programa de Guarderías y Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras. b) Original del Convenio de Concertación celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social y la C. del primero de enero de dos mil ocho, (hojas 51 a 53), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), prueba con la cual se acredita que la C., celebró con la Secretaría de Desarrollo Social un Convenio de Concertación, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, el cual tuvo por objeto ofrecer servicios de cuidado y atención Infantil a las Mujeres Trabajadoras y padres solo

11 11 beneficiarios del Programa de Guarderías y Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras. c) Original del Convenio de Concertación celebrado entre la Secretaría de Desarrollo Social y la C. del primero de enero de dos mil nueve, (hojas 54 a 57), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), prueba con la cual se acredita que la C., celebró con la Secretaría de Desarrollo Social un Convenio de Concertación, con vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, el cual tuvo por objeto ofrecer servicios de cuidado y atención Infantil a las Mujeres Trabajadoras y padres solo beneficiarios del Programa de Guarderías y Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras. 3. Copias simples de las Reglas de Operación del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras para el Ejercicio Fiscal 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, (hojas 59 a 144), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), prueba que al tratarse de una norma vigente al momento de su publicación adquiere valor probatorio, para acreditar su contenido. 4. CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA.- Que realiza la actora en la prestación en el capítulo de hechos, en el cual refiere lo siguiente: Ahora bien visto el estado que guardan los autos se acredita con la cédula de notificación de fecha veinte de mayo del año dos mil diez de donde se desprende que soy responsable de una estancia infantil denominada RAYITO DE LUZ, asimismo se exhibe un desglose de estancias infantiles del mes de noviembre del año 2010 de donde se desprende que la suscrita soy responsable de la estancia infantil número 4309, en Tenango del Valle, Estado de México, de la estancia rayito de luz, admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), la cual se valora con el resto de las manifestaciones realizadas por el actor en su escrito de demanda, de conformidad con lo previsto

12 12 por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. 5 y 6. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del veintitrés de abril de dos mil quince, (hoja 147), las cuáles serán valoradas con las demás pruebas. QUINTO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones: La actora aduce que fue responsable de una estancia infantil denominada Rayito de Luz, con número 4309, teniendo a su cargo diversos niños, situación por la cual se acredita la relación laboral con la Secretaría de Desarrollo Social. Por su parte la Secretaría de Desarrollo Social, manifestó que carece de acción y derecho, debido a que jamás existió relación laboral entre las partes, sino que derivado del Programa Social denominado Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras la actora se afilió a dicho programa, siendo ésta la responsable de la Estancia Infantil denominada Rayito de Luz, por lo tanto no existió relación laboral entre las partes. En primera instancia, es importante puntualizar, que conforme al Acuerdo por el que se modifican las Reglas de Operación del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras para el ejercicio fiscal 2010, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil nueve, (hojas 59 a 144), se entiende por responsable a la persona que firma el convenio de concertación con la Sedesol y que se compromete al cumplimiento de criterios, requisitos y obligaciones de acuerdo a lo establecido en las reglas de operación y sus anexos, (hoja 84), asimismo se entiende por

13 13 Estancia Infantil al lugar específico que durante la jornada laboral o similar de los padres o tutores o responsables del cuidado del niño o niña, proporciona cuidado y atención infantil a los niños y niñas de 1 a 5 años 11 meses. El lugar o espacio destinado para cuidado y atención infantil que puede ser todo o una parte específica de un inmueble acondicionado para tal fin, (hoja 83); Estancias Infantiles que de acuerdo a las Disposiciones Generales bajo el numeral A.1.1 son las únicas instancias autorizadas por la Sedesol en las que los beneficiarios del Programa podrán utilizar el apoyo Federal para los Servicios de Cuidado y Atención Infantil en su Modalidad de Apoyo a Madres Trabajadoras y Padres solos. En ese sentido, la Estancia Infantil Rayito de Luz, de la cual la C., fue responsable, tal y como lo manifestó en su capitulado de hechos: que soy responsable de una estancia infantil denominada RAYITO DE LUZ manifestación que éste Tribunal recoge como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, situación que incluso se corrobora con los controles de asistencia, constancia de hechos, así como control de asistencia y cálculo de subsidio, (hojas 7 a 10, 11 a 26), fue una estancia infantil, autorizada por la Secretaría de Desarrollo Social ÚNICAMENTE para realizar el objetivo específico del Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, (hoja 60), y no así una relación laboral como lo manifestó la actora, toda vez que de acuerdo a las documentales que obran en autos, no se advierten los elementos de subordinación tales como: a) Lugar de adscripción b) Pago de salario c) Funciones Los cuales son elementos esenciales para la existencia de una relación de trabajo, sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de rubro: RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal

14 14 subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato. Época: Novena Época; Registro: ; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o.27 L; Página: 1008 Asimismo, en términos del artículo 1º, 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio, asimismo, el artículo 12 del citado ordenamiento, establece que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo, y al no existir prueba en contrario que desvirtué lo antes señalado, resulta procedente absolver a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, del pago de indemnización constitucional, consistente a tres meses de salario, por el despido injustificado del cual fue objeto, del pago de salarios caídos o vencidos a que tiene derecho que se generen desde el día despido injustificado, hasta aquella en que se dé el total cumplimiento que emita ésta Sala, del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil diez y la parte proporcional del año dos mil once, mismos que la demandada omitió pagarle, del pago de vacaciones a que tiene derecho por el último año de servicios que duro la relación de trabajo, del pago de prima vacacional a que tiene derecho, del pago de antigüedad, consistente en doce días de salario por cada año de servicios prestados para los demandados, así como del pago de subsidio consistente en los años dos mil diez y dos mil once, toda vez que no se acreditó relación laboral entre las partes, (prestaciones reclamadas bajo los numerales 1 al 7) Por lo expuesto y fundado en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se:

15 15 R E S U E L V E: PRIMERO. La no actora acreditó la procedencia de su acción; la Secretaría de Desarrollo Social Federal justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL FEDERAL de las prestaciones reclamadas, del pago de indemnización constitucional, consistente a tres meses de salario, del pago de salarios caídos que se generen desde el día despido injustificado, hasta aquella en que se dé el total cumplimiento que emita ésta Sala, del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil diez y la parte proporcional del año dos mil once, del pago de vacaciones a que tiene derecho por el último año de servicio que duro la relación de trabajo, del pago de prima vacacional a que tiene derecho, del pago de antigüedad, consistente en doce días de salario por cada año de servicios prestados para los demandados, así como del pago de subsidio consistente en los años dos mil diez y dos mil once, (prestaciones reclamadas bajo los numerales 1 al 7), en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido. XSV* Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado el treinta de marzo de dos mil dieciséis.- DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

16 16 MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

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