L A U D O. México, Distrito Federal, a cinco de Septiembre de dos mil catorce
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- Salvador Montero Montes
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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 3741/12 VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NULIDAD DE RESOLUCIÓN O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal, a cinco de Septiembre de dos mil catorce Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha seis de mayo del dos mil doce, visible a fojas 1 a la 201 de autos, la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, envió a este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el expediente 8299/ , en virtud de que se declaró incompetente para conocer del presente asunto
2 EXPEDIENTE: 3741/ Mediante acuerdo plenario de fecha veintiuno de mayo del dos mil doce, (f. 203) se previno a la parte actora para que ajustará su demanda Por escrito presentado con fecha el dos de octubre del dos mil doce, fojas 205 de autos la C. demandó de la Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes prestaciones: 1.- La declaración de incapacidad total y permanente en términos de los artículos 36 y 40 fracción II y demás relativos y aplicables a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 2.- La incapacidad de la pensión por incapacidad total y permanente sobre la base del 100% del sueldo básico; 3.- El otorgamiento del aguinaldo derivado de la pensión por incapacidad total permanente; 4.- El pago de la diferencia económica que resulte a favor del actor entre la cantidad que ha percibido por concepto de pensión por invalidez y la que debió obtener por concepto de pensión por incapacidad permanente total prestación que se reclama desde el diecisiete de marzo de dos mil siete y hasta aquellas en que a la actora le sea otorgada la pensión reclamada; 5.- El pago de la diferencia económica que resulte a favor del actor entre la cantidad que ha percibido por concepto de aguinaldo derivado de la pensión por invalidez y la que debió obtener por
3 3 concepto de aguinaldo derivado de la pensión por incapacidad permanente total, prestación que se reclama desde el dieciséis de marzo del dos mil siete y hasta aquella en que a la actora le sea otorgada la pensión reclamada.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Manifiesta la actora que con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro sufrió un accidente el cual fue calificado por el Instituto Demandado, mismo que le ocasionó fractura por acuñamiento de las vértebras T11, T12, y L1, derivado de una intervención quirúrgica con inyección de cemento, las cuales fueron originadas del accidente que sufrió con fecha veinte de junio del dos mil cinco; 2.- El Demandado a partir del dieciséis de marzo de dos mil siete, le cubrió a la actora un monto por la pensión de invalidez, sin embargo, la actora considera que debió haber sido pensionada por incapacidad permanente total derivada de un riesgo de trabajo, toda vez que las restricciones de la actora en el desempeño de sus labores que llevaron al Instituto demandado a otorgarle la pensión por invalidez como lo son; 1).- Datos neurológicos correspondientes a las raíces de C6 y C7, contractura de trapecios; 2).- secuelas permanentes de dolor, deformidad datos neurológicos en región dorsal y lumbar y 3.- Parestesias en manos, dolor en el trayecto del ciático derecho y en ingle derecho; 3.- Que la actora
4 EXPEDIENTE: 3741/12 4 le ha solicitado al Instituto demandado la recalificación del dictamen de enfermedad no profesional de la cual goza de una pensión por invalidez, la cual solamente ha recibido negativa al respecto.-ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha siete de diciembre del dos mil doce, (f. 225 a 235), el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus excepciones y defensas: La Excepción de Falta de Acción y Derecho, en virtud de que la actora jamás ha fungido como trabajadora del Instituto demandado; La Excepción de Obscuridad y Defecto Legal en la Demandada, en virtud de que tanto en sus hechos como en el reclamo de sus prestaciones y en el ofrecimiento de prueba la actora no precisas circunstancia de tiempo modo y lugar; La Excepción Genérica de Sine Actione Agis en virtud de que a la actora no se adecua ni acredita el presupuesto legal que reclama; La de Falta de Vínculo Laboral y/o de Alguna otra naturaleza de la relación, toda vez que jamás ha existido ni existe una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza jurídica ya que nunca prestó sus servicios para el Instituto demandado; La de Plus
5 5 Petitium.- En virtud de que el actor reclama prestaciones que no le corresponden; La de prescripción en términos de los artículos 112, 113 y 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en relación con los artículos 58 y 60 de la Ley del ISSSTE.- Por lo que hace a los hechos ni los afirma ni los niega en virtud de que no son propias del Instituto Demandado.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.- C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como manifiesta la actora le asiste acción y derecho para reclamar la declaración de incapacidad total y permanente en términos de los artículos 36 y 40 fracciones II y demás relativos y aplicables a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
6 EXPEDIENTE: 3741/12 6 Trabajadores del Estado, así como las demás prestaciones que reclama.- O bien como lo manifiesta la Demandada que la actora carece de acción y derecho toda vez que jamás ha existido ni existe una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza jurídica ya que nunca prestó sus servicios para el Instituto demandado.- Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción y al Titular Demandado justificar sus excepciones y defensas III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Titular Demandado, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista a (foja 323) lo siguiente: en virtud de que la actora reclama prestaciones en base a un supuesto riesgo de trabajo que sufrió hace más de 1 año que le aconteció, es decir sucedió con fecha 20 de febrero de Se considera que la presente excepción es improcedente, toda vez que los preceptos legales que menciona no son los aplicables al caso concreto, por lo que el precepto aplicable es el artículo 187 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo del dos mil siete
7 7 Una vez resuelta la perentoria planteada se procede al estudio de las pruebas admitidas a las partes IV.- Con relación a las pruebas admitidas a la Demandada se encuentra la Confesional a cargo de la actora, en audiencia de fecha trece de noviembre del dos mil trece, visible a fojas 283 de autos, en la que contestó en forma afirmativa a las posiciones 2 y 4, la cual adquiere de valor probatorio para acreditar lo siguiente: Posición 2.- Que prestaba sus servicios personales y subordinados para la UNAM Posición 4.- Que ha sido evaluada clínicamente por el Instituto demandado La pericial Médica.- Probanza que no le favorece en virtud de que el apoderado de la parte demandada se desistió de la misma en audiencia de fecha doce de noviembre del año dos mil trece, visible a fojas doscientos ochenta de autos V.- Con relación a las pruebas admitidas por la actora tenemos que ofreció Original del acuse de recibido de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, visible a fojas 6 de autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que la actora con fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco solicitó
8 EXPEDIENTE: 3741/12 8 que se reconsiderara que las secuelas que presenta son derivadas del riesgo de trabajo que sufrió con fecha veinte de junio del 2005 y se le otorgue la incapacidad total permanente Original del acuse del oficio número DS/SP/PSH/0379/07, de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, visible a foja nueve de autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el Jefe de Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo envió dicho oficio al Director General del Personal de la Universidad Nacional Autónoma de México por medio del cual le notificó la aprobación del estado de invalidez y se solicitó la baja laboral de la actora Original del escrito de fecha veinticinco de mayo del dos mil siete, visible a fojas ocho de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que el accionante envió dicho escrito al Director General de Servicios de Cómputo Académico por medio del cual le comunicó que sufrió un accidente el veinte de febrero del dos mil cuatro, y que le otorgaron un dictamen de invalidez en lugar de accidente de trabajo, por lo que solicitó que le sea calificado como es debido
9 9 Original de la Nota Médica de fecha quince de abril del dos mil once, visible a fojas nueve de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio, para acreditar que el médico tratante particular de la accionante envió dicha nota al Jefe de Departamento de Pensiones de Seguridad e Higiene Zona Sur el que considera que el accidente sí es de trabajo Copia fotostática de ochos Notas Médicas de fecha dieciséis de julio y once de noviembre del dos mil cuatro, cinco de abril, trece de junio, treinta de septiembre y primero de noviembre de dos mil cinco, veintiocho de abril, diecinueve y veintitrés de mayo del dos mil seis, visibles de fojas diez a la diecinueve de autos, no fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar las notas médicas del Medico Particular de la Accionante, el que menciona que dicha actora presenta secuelas permanentes que la imposibilitan para su actividad diaria normal Original del Acuse de fecha doce de septiembre del dos mil cinco, visible a fojas veinte de autos no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el Jefe del Departamento de Prestaciones Pensiones y Seguridad de Higiene, envió dicho escrito al
10 EXPEDIENTE: 3741/12 10 Director General de Personal de la Universidad Autónoma de México por medio del cual le comunicó que el accionante padece enfermedad de trabajo desde el veinte de febrero del dos mil cuatro, ya que se determinó como de trabajo Original del Acuse del Certificado Médico de Invalidez por Enfermedad o Accidente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el siete de septiembre del dos mil cinco, visible a fojas veintiuno a veintidós de autos, no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar el diagnostico final malo para la función lo que provoca un estado de invalidez con la ausencia de secuelas valuables Original de Nota Médica de fecha cinco de junio del dos mil siete, visibles de fojas veintitrés de autos, no fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el Médico Particular de la Accionante, manifestó respecto al dictamen de invalidez entregado a su paciente debe calificarse como de accidente de trabajo Original del oficio número DGPE/1136/2007 de fecha seis de junio del dos mil siete, visible a fojas veintiséis de autos no fue objetado en cuanto a su
11 11 autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que el Director General de Personal de la Universidad Autónoma de México, envió dicho oficio a la accionante por medio del cual le comunicó la baja por invalidez en virtud de que el ISSSTE concluyó que el dictamen del Perito designado por el afectado tiene carácter de definitivo Copia fotostática del oficio Número UADCS/SADQ/ de fecha dieciocho de junio del dos mil siete, visible a fojas veintisiete de autos, no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar que la Jefa de la Unidad de Atención al derechohabiente envió dicho oficio a la accionante por medio del cual le informó que el recurso de inconformidad se aplica exclusivamente en contra de la calificación técnica del riesgo de trabajo, es decir cuando no hay desacuerdo en la calificación de no profesionalidad del accidente, por lo que no procede la reconsideración Original de dieciocho recibos de pago, expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a nombre de la accionante, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para acreditar y
12 EXPEDIENTE: 3741/12 12 en especial en el recibo del mes de septiembre del dos mil diez, la cantidad que percibió la accionante de $8, (Ocho mil ciento cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), por concepto de pensión Copia fotostática de tres recibos de pago, expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a nombre de la actora, visible de las fojas cuarenta y nueve a cincuenta y uno de autos, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar y en especial en el recibo del mes de abril del dos mil once, la cantidad que percibió la accionante de $8, (Ocho mil seiscientos cuarenta y dos pesos 20/100 M.N.), por concepto de pensión, tal y como se advierte con el código VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada La actora reclama tener derecho a la declaración de incapacidad total y permanente en términos de los artículos 36 y 40 fracciones II y demás relativos y
13 13 aplicables a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las demás prestaciones que reclama.- Al respecto como lo manifiesta la Demandada que la actora carece de acción y derecho toda vez que jamás ha existido ni existe una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza jurídica ya que nunca prestó sus servicios para el Instituto demandado Con la finalidad de acreditar su excepción la demandada manifestó que a la accionante se le otorgó una pensión por invalidez a consecuencia de la deformidades traumáticas que sufrieron las vértebras de la actora en el accidente de trabajo acontecido el veinte de febrero del dos mil cuatro, por lo que no le corresponde el otorgamiento de una pensión por incapacidad total y permanente, del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes se advierte del oficio número DS/SP/PSH/0379/07, de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, visible a foja nueve de autos, que adquirió valor probatorio para acreditar que el Jefe de Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene en el Trabajo envió dicho oficio al Director General del Personal de la Universidad Nacional Autónoma de México por medio del cual le notificó la aprobación del estado de invalidez y se solicitó la baja laboral de la actora, adminiculada con la documental que ofrece la
14 EXPEDIENTE: 3741/12 14 accionante consistente en el oficio número DGPE/1136/2007 de fecha seis de junio del dos mil siete, visible a fojas veintiséis de autos el cual adquirió valor probatorio para acreditar que el Director General de Personal de la Universidad Autónoma de México, envió dicho oficio a la accionante por medio del cual le comunicó la baja por invalidez en virtud de que el ISSSTE concluyó que el dictamen del Perito designado por el afectado tiene carácter de definitivo, de lo que se advierte que la accionante se encuentra con una pensión por invalidez Lo anterior se robustece, con los recibos de pago ofrecidos por la actora, visibles a fojas de la treinta a cincuenta de autos de los que se advierte que la accionante se encuentra con una pensión por invalidez, otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Por otra parte la Demandada se excepciona que no existió relación laboral alguna con la accionante, de las pruebas que ofrecen las partes se demostró que prestó sus servicios para la Universidad Autónoma de México, así como de la confesional a cargo de la actora, en audiencia de fecha trece de noviembre del dos mil trece, visible a fojas 283 de autos, en la que contestó en forma afirmativa a las posiciones 2 cual adquiere de valor probatorio para acreditar lo siguiente
15 15 Posición 2.- Que prestaba sus servicios personales y subordinados para la UNAM Por lo tanto al no haber acreditado la actora con las pruebas que ofreció que se encuentra con una incapacidad total permanente y la Demandada demostró que la accionante tiene una pensión por invalidez, en consecuencia es procedente absolver a la Demandada de la declaración de incapacidad total permanente en favor de la C. Asimismo se absuelve a la demandada del otorgamiento del aguinaldo derivado de la pensión por incapacidad total permanente, de la diferencia económica entre la cantidad que percibe por concepto de pensión por invalidez con la que reclamó la pensión por incapacidad permanente total, por ser prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su acción y la Demandada justificó en parte sus excepciones y defensas SEGUNDO.- Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de todas y cada una de las prestaciones
16 EXPEDIENTE: 3741/12 16 reclamadas por la actora.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando VI de esta resolución Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE JVMM/Alexa MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO RAFAEL MORENO BALLINAS
17 17 MAG.REPTE.GOB.FED MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3741/12 PROMOVIDO POR EL C. VS. ISSSTE.-
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