L A U D O. la Ejecutoria DT.-706/2014, emitida en sesión del día. treinta de abril de dos mil quince, por el Decimocuarto

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 6389/09 VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a veintinueve de mayo de dos mil quince Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-706/2014, emitida en sesión del día treinta de abril de dos mil quince, por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del conflicto planteado por el C. en contra de la Secretaría de Educación Pública R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.-1195/2013, con fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, pronunció laudo en el que resolvió: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó en parte sus excepciones y defensas

2 2 TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Educación Pública a pagar al C. la cantidad de $134, (Ciento treinta y cuatro mil novecientos ochenta y seis pesos 98/100 M.N.) por concepto de pago de licencia prepensionaria.- Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IX del presente laudo CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Educación Pública del pago de 17 días de salario por cada año de servicios prestados por concepto de gratificación por jubilación.- Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IX de la presente resolución QUINTO.- Comuníquese al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número DT.-1195/ SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el apoderado legal de la Secretaría de Educación Pública, promovió juicio de amparo número DT.-706/2014, ante el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único resolutivo a la letra dice: ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, dictado en el expediente del juicio laboral número 6389/2009, seguido por en contra del secretario hoy quejoso El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria En las relatadas condiciones lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte

3 3 uno nuevo en el que absuelva de la prestación de licencia prepensionaria, asimismo se reitere la absolución del pago de gratificación por jubilación C O N S I D E R A N D O I.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, se da cumplimiento a la Ejecutoria DT.-706/2014, esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión II.- Por proveído de fecha veinte de mayo de dos mil quince, esta Octava Sala en cumplimiento a la Ejecutoria número DT.-706/2014 dictada por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dejó insubsistente el laudo de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, ordenándose dictar nueva resolución, que es la que hoy se dicta; reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, el C. demandó de la Secretaría de Educación Pública, las siguientes prestaciones: A).- El pago por

4 4 concepto de otorgamiento de la licencia prepensionaria y que es el equivalente al pago de tres meses de sueldo a razón de $44, (Cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco pesos 66/100 M.N.), que multiplicados por los tres meses de licencia prepensionaria nos da un total de $134, (Ciento treinta y cuatro mil novecientos ochenta y seis pesos 98/100 M.N.), correspondiente a su puesto de Director de Educación Secundaria en el Distrito Federal. B).- La cantidad que resulta por concepto del pago de diecisiete días de salario convencional vigente por cada año de servicios prestados en el Subsistema, por concepto de Gratificación por Jubilación de conformidad con lo previsto por el numeral correspondiente al capítulo de Gratificación por Jubilación del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos. 1.- Desde la fecha de su ingreso a la Secretaría de Educación Pública y hasta el mes de diciembre de dos mil ocho, venía desarrollando sus funciones con el puesto de Director de Educación Secundaria en el Distrito Federal, adscrito a la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria, dependiente de la Dirección General de Operación de Servicios Educativos de la Secretaría de Educación Pública, con un salario mensual

5 5 integrado, por la cantidad de $44, (Cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco pesos 66/100 M.N.). 2.- Toda vez que contaba con más de 41 años de servicios para los demandados, a mediados del mes de junio de dos mil ocho, empezó a realizar sus trámites tendientes a su jubilación, y solicitó ante su área de trabajo se le otorgara su Licencia Prepensionaria.- Lo anterior en razón de que se le obligó en forma por demás ilegal e improcedente a renunciar a la misma por conducto del Profesor, en su carácter de Coordinador Sectorial de Educación Secundaria de la Secretaría de Educación Pública.- Por lo que es pertinente hacer del conocimiento de este H. Tribunal que el demandado pasa por alto que las disposiciones contenidas en las Leyes Laborales son de orden público y que los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso IV.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Titular de la Secretaría de Educación Pública, con fecha dieciséis marzo de dos mil diez, (fojas 32-42), dió contestación a la demanda interpuesta en su contra, oponiendo sus excepciones y defensas: 1.- La de Falta de Acción y de Derecho, en virtud de que la parte actora reclama el

6 6 otorgamiento de la Licencia Prepensionaria equivalente al pago de tres meses de sueldo, por lo que en ese contexto su Licencia Prepensionaria debió de empezar a correr el día primero de octubre de dos mil ocho, sin embargo, el actor renunció a ella exhibiendo el correspondiente la carta de desistimiento de la Licencia Prepensionaria, requisito indispensable para que éste se pudiera incorporar al Programa de Retiro Voluntario; aunado a que la parte actora en su oportunidad no cumplió con ninguno de los requisitos previstos en el Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, toda vez que debió haber presentado su solicitud con quince días de anticipación, así como la renuncia del empleo que ocupaba, situaciones que no demuestra con ninguna de las pruebas ofrecidas al juicio. 2.- Excepción de Prestación Extralegal, por lo que hace al pago de los diecinueve días de salario por concepto de Gratificación por Jubilación, en virtud de que la misma únicamente es otorgada a aquellos trabajadores que prestan sus servicios a los Subsistemas Centrales de Modelo de Educación Media Superior, y toda vez que la parte actora estuvo adscrito a la Dirección General de Educación Física por pertenecer dicha Dirección a la estructura de Educación Básica, no le correspondía dicho pago.- Controvirtió los hechos narrados por el

7 7 actor de la siguiente manera: Por lo que hace al hecho 1 se acepta, y en relación a los hechos 2 y 3, se niegan en su totalidad.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso V.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado VI.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como el actor manifiesta le asiste el derecho para reclamar el pago de tres meses de salario por concepto de licencia prepensionaria, así como el pago de diecisiete días de salario convencional por concepto de gratificación por jubilación, en virtud de que fue obligado a renunciar a dicha pensión al efectuar los trámites correspondientes a su jubilación del día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho - O bien, si como se excepciona la Secretaría Demandada carece de acción y derecho toda vez que el actor debió solicitar el disfrute de dicha licencia a partir del primero de octubre de dos mil ocho; así como que para tener derecho a los diecisiete días que reclama debió haber estado adscrito a los Subsistemas Centrales de Educación Media Superior y no a la Dirección General de Educación

8 8 Secundaria perteneciente a la Educación Básica.- Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes acreditar la procedencia de su acción y justificar sus excepciones y defensas VII.- Con relación a las pruebas admitidas al actor, se encuentra la Confesional para hechos propios a cargo del Profesor Pedro Escalona Espejel, la cual carece de valor probatorio, toda vez que la parte actora se desistió de la misma mediante promoción número 61986, presentado ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal el quince de junio de dos mil doce, tal como consta a (foja 93) de autos Originales de dos recibos de pago expedidos por la Secretaría de Educación Pública a nombre del actor, (foja 16), al haber sido prueba común de las partes, tienen valor probatorio para acreditar las percepciones recibidas por el actor, en específico las del periodo del primero al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, por las cantidades líquidas de $16, (Dieciséis mil quinientos sesenta pesos 62/100 M.N.).---- Copia fotostática de la Hoja Única de Servicios expedida por la Secretaría de Educación Pública a nombre del actor, (foja 17-18), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el actor causó baja de los servicios de la demandada el treinta y uno de

9 9 diciembre de dos mil ocho, ostentando el puesto de Director, clave presupuestal 7D Q5 T Copia fotostática de la Hoja de Concesión de Pensión de la Delegación en la Zona Poniente del Distrito Federal, emitida a nombre del actor por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 19), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor probatorio de indicio para acreditar que el actor al primero de enero de dos mil nueve, cotizó para dicho Instituto cuarenta y un años, cero meses y cero días Copia fotostática de la hoja denominada Desistimiento de Disfrute de la Licencia Prepensionaria, (foja 20), fue objetada en autenticidad de contenido y firma; y al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento, dicha probanza carece de valor probatorio al ser un documento susceptible de alteración Original del acuse de recibo del escrito suscrito por el actor, con sello de recibido del día cinco de octubre de dos mil nueve, (foja 21), no fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que el actor solicitó al Coordinador Sectorial de Educación Secundaria, le fuera cubierta la cantidad correspondiente a la gratificación por jubilación, en virtud de haber

10 10 laborado para la Secretaría de Educación Pública cuarenta y un años Copia fotostática de cinco hojas correspondientes a diversos criterios en relación a la gratificación por jubilación, (fojas 22-26), no fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tienen valor probatorio de indicio para acreditar su contenido, del cual se desprende a que personal se le otorga la gratificación por jubilación, así como la improcedencia, prescripción y los requisitos para la autorización de la misma.- Asimismo, a (foja 25) se observa que dicha gratificación es otorgada al Personal Docente y de Apoyo y Asistencia a la Educación adscrito a los subsistemas Centrales de la SEP, incorporados al Modelo de Educación Media Superior y Superior VIII.- Con relación a las pruebas admitidas a la Secretaría Demandada se encuentra la Confesional a cargo del actor, que se desahogó en audiencia de fecha ocho de marzo de dos mil once, (foja 74), en la que absolvió afirmativamente las posiciones tres, cuatro y seis, de las cuales, la tres y cuatro adquieren pleno valor probatorio al tener relación con la litis, acreditando lo siguiente: Tres: Que el actor es omiso en acreditar con documentación fehaciente que cumple con los requisitos para el otorgamiento de la licencia prepensionaria que establece el Manual de Normas de la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación

11 11 - Cuatro: Que el actor sabe que se incorporó al Programa de Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores Públicos en la Administración Pública Federal en el año Por lo que hace al Original de dos recibos de pago (foja 14), y de la Hoja Única de Servicios expedida por la Secretaría de Educación Pública a nombre del actor, (foja 15-16), los mismos ya fueron valorados en el numeral que antecede, correspondientes a las pruebas ofrecidas por la parte actora Copia certificada del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, del mes de enero del año dos mil cinco, (foja 46-49), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; y al ser un documento que cumple con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tiene valor probatorio para acreditar los lineamientos a seguir para el otorgamiento de la gratificación por jubilación, específicamente lo previsto por el numeral , correspondiente a que La Gratificación por Jubilación es la compensación adicional que se otorga al Personal Docente y de Apoyo y Asistencia a la educación adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior con motivo de su pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada. ---

12 12 Copia certificada de los Lineamientos Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de las Prestaciones Autorizadas al Personal adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública incorporados al Modelo de Educación Media Superior y Superior, para el Bienio , (foja 50-51), objetada en autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al ser un documento que cumple con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tiene valor probatorio para acreditar que entre las prestaciones socioeconómicas previstas por dichos Lineamientos se encuentra la gratificación por jubilación y que ésta únicamente es otorgada al Personal Docente y de Apoyo y Asistencia a la Educación, adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior como son: Institutos Tecnológicos Educación Tecnológica Industrial Educación Tecnológica Agropecuaria Ciencia y Tecnología del Mar Educación Normal en el D.F Capacitación y Mejoramiento Profesional del Magisterio en el D.F Escuela Superior de Educación Física Centros de Estudio de Bachillerato Escuela Preparatorio Federal Lázaro Cárdenas Escuela Nacional de Biblioteconomía y Archivonomía Escuela Nacional de Entrenadores Deportivos Direcciones Generales de: Educación Normal y Actualización del Magisterio en el D.F., Institutos Tecnológicos, Educación Tecnológica Agropecuaria, Educación Tecnológica Industrial, del Bachillerato y de la Unidad de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar.----

13 13 Copia certificada de los Criterios Operativos de las Disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de la Administración Pública Federal, (foja 52-61), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; y al ser un documento que cumple con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprenden las prestaciones económicas correspondientes a los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública, específicamente del personal adscrito al Apoyo y Asistencia a la Educación del Catalogo Institucional de Puestos, al personal de Apoyo y Asistencia a la Educación Media Superior y Superior, al personal Docente de Educación Básica y al personal Docente de Educación Media Superior y Superior Copia fotostática del reverso del recibo de pago, (foja 62), no fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio para acreditar las claves numéricas con las que se identifican las percepciones y descuentos de los empleados de la Secretaría de Educación Pública

14 14 IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a las siguientes determinaciones.- El actor en su escrito inicial de demanda, reclama el pago de tres meses de salario por concepto de licencia prepensionaria, así como el pago de diecisiete días de salario convencional por concepto de gratificación por jubilación, en virtud de haber sido obligado a renunciar a dicha pensión al efectuar los trámites correspondientes a su jubilación del día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; por su parte, la Secretaría Demandada se excepciona argumentando que carece de acción y derecho toda vez que el actor debió solicitar el disfrute de dicha licencia a partir del primero de octubre de dos mil ocho; así como que para tener derecho a los diecisiete días que reclama debió haber estado adscrito a los Subsistemas Centrales de Educación Media Superior y no a la Dirección General de Educación Secundaria perteneciente a la Educación Básica

15 15 A efecto de acreditar sus excepciones y por lo que respecta al reclamo efectuado por la parte actora en relación al pago de los tres meses por concepto de licencia prepensionaria, cabe señalar que del contenido del escrito del escrito inicial de demanda en el numeral 2 del capítulo de hechos, se desprende que del contenido del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública, en lo relativo a licencias con goce de sueldo, la licencia de prepensionaria es improrrogable e irrenunciable, tal como se desprende de la (foja 3) de autos, específicamente lo concerniente al punto 25.2 denominado LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO de dicho Manual Aunado a lo anterior, es menester señalar que el Titular Demandado también transcribió el punto 25.2 del Manual en comento, tal como se observa a (foja 32 vuelta-33) de autos, de lo que se ve, que el derecho de disfrutar la licencia prepensionaria es improrrogable e irrenunciable; de ahí que al pretender la Secretaría Demandada negarle al accionante el otorgamiento de la licencia en comento, misma a la que tiene derecho por haber dejado de prestar sus servicios con motivo de jubilación, es evidente que la Secretaría de Educación Pública vulnera los derechos del accionante al no concederle la licencia de referencia, la cual es un

16 16 derecho irrenunciable dotado de esa característica por la naturaleza misma de esa prestación, la cual tiene su origen en el trabajo que el accionante realizó a lo largo de la prestación de sus servicios, es decir, el tiempo o los años en que estuvo al servicio de la Demandada; aunado a que la jubilación, y por ende la licencia prepensionaria que se motiva o se produce de la primera, son derechos que están protegidos por las normas mínimas del trabajo.- De ahí que independientemente de que de autos se acredite lo afirmado por la Secretaría de Educación Pública en relación a que el actor en ningún momento efectúo los trámites para el otorgamiento de la licencia prepensionaria y que tampoco acreditó cumplir con los requisitos previsto en dicho Manual, al ser la licencia prepensionaria un derecho improrrogable e irrenunciable, esta Autoridad procede al análisis de la procedencia o no de la acción entablada por el actor en el presente juicio, pues si bien es cierto se trata de un derecho irrenunciable, ello no implica que el accionante deje de cumplir con los requisitos señalados para su otorgamiento En ese orden de ideas, y en cumplimiento a la ejecutoria de mérito número DT.-706/2014, tenemos que del contenido del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría

17 17 de Educación Pública, se desprende que para tener derecho al otorgamiento de la licencia prepensionaria se debe presentar una solicitud con quince días de anticipación y la renuncia de empleo del cargo que ocupe que coincida con el término de la licencia, de lo que se ve, que para tener derecho a disfrutar de la licencia prepensionaria, debe cumplir con los requisitos en cita, cuestión que como se desprende de los autos del expediente en que se actúa no se acreditó, al ofrecer como pruebas de su parte, las siguientes: Confesional a cargo de l Documentales: Original de los comprobantes de pago de las quincenas quince y treinta y uno de octubre de dos mil ocho Hoja Única de Servicios Copia de la concesión de la pensión Formato del desistimiento de la licencia prepensionaria Escrito del cinco de octubre de dos mil nueve, en el que se solicita la gratificación por jubilación Cinco criterios para la obtención de la gratificación por jubilación

18 18 - Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública La presuncional legal y humana La instrumental de actuaciones De las probanzas reseñadas anteriormente, se advierte que el actor no ofreció la solicitud de la licencia prepensionaria con quince días de anticipación, ni el escrito de renuncia que coincida con el término de la licencia, incluso del contenido del desahogo de la prueba confesional a su cargo, contestó a las posiciones marcadas con los números 3 y 4, lo siguiente, tal como se advierte a (foja 74 vuelta): A LA TRES.- QUE USTED ES OMISO EN ACREDITAR CON DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA PREPENSIONARIA QUE ESTABLECE EL MANUAL DE NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA A la tres. Sí A LA CUATRO.- QUE USTED SABE QUE SE INCORPORÓ AL PROGRAMA DE CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL EN EL AÑO A la cuatro. Sí De lo anterior se concluye que el actor C. no acreditó con sus probanzas que cumpliera con los requisitos a que alude el Manual Normativo de la prestación para tener derecho a disfrutar de la licencia prepensionaria, por lo que lo procedente es absolver a la Secretaría de Educación Pública de la prestación de la licencia prepensionaria, y

19 19 en consecuencia, se absuelve del pago de la gratificación por jubilación Por otro lado, y en relación a la prestación reclamada por el actor en el inciso B) de la demanda, consistente en el pago de 17 días de salario convencional por cada año de servicios prestados por concepto de gratificación por jubilación, al no haber sido materia de la concesión de amparo en la ejecutoria número DT.-1195/2013, dicha prestación queda intocable, determinándose en relación a la misma que la Secretaría Demandada ofrece la copia certificada del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, del mes de enero del año dos mil cinco (foja 46-49), misma que al no haber sido objetada en autenticidad de contenido y firma y toda vez que cumple con los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Materia, adquirió pleno valor probatorio para acreditar los lineamientos a seguir para el otorgamiento de la gratificación por jubilación, específicamente lo previsto por el numeral , correspondiente a que La Gratificación por Jubilación es la compensación adicional que se otorga al Personal Docente y de Apoyo y Asistencia a la educación adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior con motivo de su pensión por

20 20 jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada. - Dicha probanza, adminiculada con la copia certificada de los Lineamientos Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de las Prestaciones Autorizadas al Personal adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública incorporados al Modelo de Educación Media Superior y Superior, para el Bienio , (foja 50-51), acreditan que entre las prestaciones socioeconómicas previstas por dichos Lineamientos se encuentra la gratificación por jubilación y que ésta únicamente es otorgada al Personal Docente y de Apoyo y Asistencia a la Educación, adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior como son: Institutos Tecnológicos Educación Tecnológica Industrial Educación Tecnológica Agropecuaria Ciencia y Tecnología del Mar Educación Normal en el D.F Capacitación y Mejoramiento Profesional del Magisterio en el D.F Escuela Superior de Educación Física Centros de Estudio de Bachillerato Escuela Preparatorio Federal Lázaro Cárdenas Escuela Nacional de Biblioteconomía y Archivonomía Escuela Nacional de Entrenadores Deportivos Direcciones Generales de: Educación Normal y Actualización del Magisterio en el D.F., Institutos Tecnológicos, Educación Tecnológica Agropecuaria, Educación Tecnológica Industrial, del Bachillerato y de la Unidad de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar.---- De lo anteriormente transcrito, se desprende que para que el actor hubiere tenido derecho a reclamar la gratificación por jubilación, debido haber estado adscrito

21 21 a alguno de los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior; sin embargo, y como se desprende del hecho número 1 del capítulo correspondiente de su escrito inicial de demanda, manifestó que estaba adscrito a la Coordinación Sectorial de Educación Secundaria, dependiente de la Dirección General de Operación de Servicios Educativos de la Secretaría de Educación Pública, misma que de conformidad Lineamientos Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de las Prestaciones Autorizadas al Personal adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública incorporados al Modelo de Educación Media Superior y Superior, para el Bienio , (foja 50-51), no pertenece a dichos subsistemas, luego entonces, es evidente que no tenía derecho a reclamar el pago de la gratificación por jubilación Por otro lado, este H. Tribunal no puede dejar de observar que la parte actora manifiesta haber sido obligada a renunciar a la licencia prepensionaria a que tienen derecho los trabajadores que se encuentren efectuando los trámites correspondientes a su pensión jubilatoria; asimismo, del hecho número 2 del escrito inicial de demanda, refiere haber comenzado los trámites de su pensión en el mes de junio del año dos mil ocho, sin embargo, del material probatorio que obra

22 22 en autos, con ninguna de las pruebas se acreditan tales manifestaciones, estando obligado el actor en primer término a probar la coacción de la cual se duele al haber renunciado a su licencia prepensionaria, y al no acreditarse tales extremos lo procedente es absolver a la Secretaría de Educación Pública de pagar al actor la cantidad de $134, (Ciento treinta y cuatro mil novecientos ochenta y seis pesos 98/100 M.N.), por concepto de tres meses de salario por concepto de licencia prepensionaria Ahora bien, y por lo que respecta a la prestación reclamada por el actor consistente en el pago de 17 días de salario por cada año de servicios prestados por concepto de gratificación por jubilación, la Secretaría Demandada ofrece como pruebas para acreditar sus excepciones, la copia fotostática de cinco hojas correspondientes a diversos criterios en relación a la gratificación por jubilación, (fojas 22-26), la cual adminiculada con la copia certificada del Manual de Normas para la Administración de Recursos Humanos en la Secretaría de Educación Pública, del mes de enero del año dos mil cinco, (foja 46-49), adquieren pleno valor probatorio para acreditar que sólo al personal perteneciente a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública, incorporados al Modelo de Educación Media Superior y Superior, tienen

23 23 derecho a percibir la gratificación por jubilación que el actor reclama Del mismo modo, y por lo que hace a la copia certificada de los Lineamientos Normativos que Regulan el Otorgamiento y Pago de las Prestaciones Autorizadas al Personal adscrito a los Subsistemas Centrales de la Secretaría de Educación Pública incorporados al Modelo de Educación Media Superior y Superior, (foja 50-51), la cual adquirió pleno valor probatorio para acreditar quienes conforman los Subsistemas Centrales del Modelo de Educación Media Superior y Superior; debiendo resaltar que por lo que hace a la Dirección General de Educación Secundaria, la cual fue el área de adscripción del actor, dicha Dirección, no se encuentra enlistada en los organismos pertenecientes a dichos Subsistemas, en tal virtud, se colige que al actor no le correspondía el pago de la prestación denominada gratificación por jubilación, pues ésta únicamente les es otorgada a los trabajadores adscritos a dichos Subsistemas Centrales de Educación Media Superior y Superior Lo anterior, se refuerza con la probanza consistente en la copia certificada de los Criterios Operativos de las Disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de la

24 24 Administración Pública Federal, (foja 52-61), ya que de la misma se observan las prestaciones correspondientes al Personal Docente de Educación Básica y en ninguna de sus partes se desprende que el actor tenga derecho al pago de una gratificación por jubilación Por todo lo anterior, se absuelve a la Secretaría de Educación Pública del pago de 17 días de salario por cada año de servicios prestados por concepto de gratificación por jubilación En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y la Secretaría Demandada justificó sus excepciones y defensas TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Educación Pública de pagar al actor C. la cantidad de $134, (Ciento treinta y cuatro mil novecientos ochenta y seis pesos 98/100 M.N.) por concepto de pago de licencia prepensionaria.- Así como del pago de 17 días de salario por cada año de servicios prestados por concepto de

25 25 gratificación por jubilación.- Lo anterior, en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IX de la presente resolución CUARTO.- Comuníquese al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número DT.-706/ Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE ABOO/mem ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6389/09 PROMOVIDO POR EL C. VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

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