L A U D O. Arbitraje, el once de diciembre de dos mil quince, Celina Rocío González

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1 1 EXPEDIENTE NÚMERO 6592/15 GONZÁLEZ SILVA CELINA ROCÍO VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO REINCORPORACIÓN A PLAZA. L A U D O Ciudad de México, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el once de diciembre de dos mil quince, Celina Rocío González Silva, demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria las siguientes prestaciones: a).- La reincorporación a mi puesto de base T03255(11), plaza con denominación de Coordinador de Técnicos Especializados que he venido ocupando para el demandado desde el día dieciséis de noviembre de dos mil nueve. b).- El pago de los salarios caídos ( ) desde el día dieciséis de junio de dos mil quince, fecha en la que la demandada en forma injustificada se ha venido negando a reincorporarme a la plaza de base T03255(11), plaza con denominación de Coordinador de Técnicos Especializados ( ). c).- La declaratoria de nulidad de la renuncia suscrita por el patrón y firmada por la suscrita con fecha diecisiete de julio de dos mil catorce ( ). d).- El pago de todas y cada una de las prestaciones laborales tales como vacaciones y prima vacacional, aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizada ( ). Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos:

2 2 1.- Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve, ingresé a prestar mis servicios para la hoy demandada, ostentando el puesto de Coordinador de Técnicos Especializados T03255 (11), plaza , con fecha quince de julio de dos mil catorce solicite la reserva de mi plaza para ocupar temporalmente un puesto de confianza, ( ). El hecho en el que sustentó la solicitud de licencia fue precisamente por habérseme otorgado un puesto eventual de confianza como jefe de departamento ( ). Cabe hacer notar que si bien es cierto que existe una renuncia firmada por la suscrita, también lo es que dicho documento constituyó un elemento indispensable solicitado por el patrón demandado para ocupar el puesto de confianza ( ), sin embargo la licencia continúo vigente sin que se haya determinado que la licencia quedaba sin efectos por la existencia de la renuncia ( ). 2.- Es el caso que con fecha dieciséis de junio del año en curso, solicite me fuera reingresada mi plaza de base de conformidad con lo establecido por el inciso b de la fracción II del artículo 69 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su órgano desconcentrado Servicio de Administración Voluntaria ( ). 3.- Pese a las gestiones realizadas para obtener se me reingrese al puesto de base hasta la fecha no me ha sido reintegrada mi plaza a pesar de que el propio Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria ha hecho los trámites correspondientes para ese efecto ( ). 4.- El sueldo que reclamo desde la fecha en que se me debió de reintegrar mi puesto de base y que es precisamente el dieciséis de junio del año en curso es la cantidad de $14, (CATRORCE MIL TREINTA Y SIETE PESOS 66/100 M. N.), mensuales ( ).

3 3 Por todo lo narrado en el apartado de hechos que anteceden durante el tiempo que he venido prestando mis servicios para la demandada, han sido con el carácter de trabajador al servicios del estado en calidad de base ( ). Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso. 2.- Por escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el diez de mayo de dos mil dieciséis, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de su apoderada legal, contesta la demanda instaurada en contra de sus representados misma que se encuentra de la foja 41 a 46 de autos, argumentó que el derecho de la actora para interponer la demanda en contra de las demandadas feneció el dieciséis de agosto de dos mil quince, ya que de la simple lectura de los hechos que la actora narra su escrito inicial de demanda, se refiere que el dieciséis de junio de dos mil quince, solicita su reincorporación a la plaza de base de Coordinador de Técnicos Especializados T03255(11), plaza , y la demanda la presenta el once de diciembre de dos mil quince, es decir ya había prescrito su derecho para entablar cualquier controversia o ejercitar cualquier acción en contra de los demandados, ya que la presentación de la demanda ya había transcurrido el plazo de cuatro meses que señala el artículo 112 fracción II inciso a) de la Ley Burocrática, es decir había transcurrido cinco meses veinticuatro días, por lo que el plazo para ejercitar cualquier acción en contra de las demandadas feneció. Opuso como excepciones las siguientes: Prescripción derivada del artículo 112 fracción II inciso a) de la Ley Burocrática, en contra de la prestación principal consistente en la reincorporación al puesto de base de Coordinador de Técnicos Especializados T03255(11), plaza ,T03255 y demás prestaciones demandadas, ya que la relación laboral concluyó el treinta y uno de agosto de dos mil catorce por decisión propia de la actora, fecha en

4 4 que surtió efectos el escrito de renuncia del diecisiete de julio de dos mil catorce, aunado que el dieciséis de junio de dos mil quince solicita su reincorporación a la plaza de base de Coordinador de Técnicos Especializados T03255(11), plaza , ya había prescrito su derecho para entablar cualquier controversia o ejercitar cualquier acción en contra de las demandadas, ya que la presentación de su demanda ya había transcurrido el plaza de cuatro meses que señala el artículo 112 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues fue presentada el once de diciembre de dos mil quince, habiendo transcurrido cinco meses veinticuatro días, encontrándose prescrito. Falta de Acción y Derecho, en virtud de que carece del derecho al pago de las prestaciones, por haber renunciado a la plaza de base T03255(11), plaza , de Coordinador de Técnicos Especializados, mediante escrito del diecisiete de julio de dos mil catorce. Prestación Accesoria, en razón de que la procedencia depende de la reincorporación al puesto de base T03255(11), plaza , de Coordinador de Técnicos Especializados, que resulta improcedente por haber sido la actora quien de manera libre, espontánea, unilateral y con carácter de irrevocable presentó escrito de renuncia el diecisiete de julio de dos mil catorce. Excepción derivada del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable supletoriamente en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para el supuesto no consentido que se condenara al cumplimiento de la acción principal y su accesoria consistente en el pago de salarios caídos, deberán ser cuantificados desde la fecha que termina el nombramiento de confianza, es decir, el quince de junio de dos mil quince, hasta por un periodo que no exceda de doce meses y intereses del 2% mensual sobre base de quince meses sino ha concluido el juicio o no se ha dado cumplimiento al laudo.

5 5 De Incompetencia e Improcedencia de la Vía, en virtud de que si bien el artículo 124 fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tiene competencia para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores, no se advierte que tenga facultad para determinar la nulidad de documentos sea total o parcial. De obscuridad, Imprecisión e Inverosímil, puesto que omite especificar en su demanda las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reclama dicha prestación consistente en vacaciones, prima vacacional, aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizado, además de resultar vagas e imprecisas. Prestación Extralegal, respecto a las prestaciones consistentes en seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizada, correspondiéndole la carga de la prueba al trabajador para acreditar la procedencia. Ofreció como pruebas las que consideró justificarán sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó al caso. Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. C O N S I D E R A N D O I. Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II. La litis del presente asunto, se constriñe a determinar si la actora tiene derecho a la reincorporación a su puesto de base T03255(11), plaza con denominación de Coordinador de Técnicos Especializados

6 6 que he venido ocupando para el demandado desde el día dieciséis de noviembre de dos mil nueve. Al respecto como lo manifiestan las Demandadas Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria carece de acción y derecho la actora para interponer la demanda en contra de las demandadas, ya que de la simple lectura de los hechos que la actora narra en su escrito inicial de demanda, se refiere que el dieciséis de junio de dos mil quince, solicita su reincorporación a la plaza de base de Coordinador de Técnicos Especializados T03255 (11), plaza , y la demanda la presenta el once de diciembre de dos mil quince, es decir ya había prescrito su derecho para entablar cualquier controversia o ejercitar cualquier acción en contra de los demandados, ya que a la presentación de la demanda ya había transcurrido el plazo de cuatro meses que señala el artículo 112 fracción II inciso a) de la Ley Burocrática, es decir había transcurrido cinco meses veinticuatro días, por lo que el plazo para ejercitar cualquier acción en contra de las demandadas feneció, además que el accionante renunció a la plaza de base, tal como se advierte del escrito de renuncia del diecisiete de julio de dos mil catorce.- De la forma en que ha quedado fijada la litis corresponde a las Demandadas, la carga probatoria. III. Por existir una prescripción de carácter perentorio como es la excepción de prescripción opuesta por la demandada (foja 42), aduce el excepcionista lo siguiente: en contra de la prestación principal consistente en la reincorporación al puesto de base T03255(11), PLAZA , con denominación de Coordinador de Técnicos Especializados y demás prestaciones demandadas; ya que, la relación laboral de la actora con mis representados concluyo por decisión de la propia actora el 31 de agosto de 2014, fecha en que surtió efectos el escrito de renuncia 17 de julio de 2014, aunado a que con fecha 16 de junio de 2015 solicita su reincorporación a la plaza número de base T03255(11), PLAZA con denominación Coordinador de Técnicos Especializados, es decir, ya había prescrito su derecho para entablar cualquier controversia o ejercitar cualquier acción en contra de mis representados, ya que a la presentación de su demanda ya habían transcurrido el plazo de 4 meses que señala el artículo 112, fracción II, inciso a), de la Ley Burocrática, ya que como puede apreciarse en el sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y cualquier acción en contra de mis representados había fenecido, ( ) su derecho ejercido por la actora se encuentra prescrito.

7 7 Se considera que la presente excepción es improcedente en virtud de que el precepto legal que invoca no es el aplicable al caso concreto, ya que se funda en que prescribió su acción de la accionante por haber transcurrido el plazo de cuatro meses, puesto que el artículo en que debió haber fundado su excepción de prescripción es el artículo 113, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. IV.- En relación con las pruebas admitidas a las demandadas se encuentra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la cual por ser un documento público de observancia general, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. Ley del Servicio de Administración Tributaria que por ser un documento público de observancia general, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. Referente al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que por ser un documento público de observancia general, tiene valor probatorio para acreditar su contenido respecto a las atribuciones de las unidades administrativas y las facultades de los servidores públicos de la demandada, que se tuvo a la vista, del que se advierte en su artículo 11 la competencia de la Administración de Aduanas entre otras la de ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior, ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo de transporte o tenencias de las mercancías, practicar embargo precautorio, determinar conforme a la Ley Aduanera, el valor en la Aduana y el valor comercial de las mercancías, mantener la consulta permanente, con los Organismos Asociados representativos de los contribuyentes, aplicar las autorizaciones previas, franquicias, exenciones, estímulos fiscales y subsidios que sean otorgados por las Autoridades competentes en la materia aduanera, practicar inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos.

8 8 Copia certificada del escrito de diecisiete de julio de dos mil catorce, (foja 66), no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que la accionante presentó su renuncia con carácter de irrevocable al puesto de Auxiliar Administrativo, plaza y nivel 11 con efectos a partir del primero de agosto de dos mil catorce, manifestando la accionante que no se le adeuda cantidad alguna como contraprestación por los servicios que presto como trabajadora de la aduana en Querétaro y que no sufrió accidente de trabajo alguno ni contrajo enfermedad profesional. Copia certificada del Formato Único de Movimientos de Personal Federal del cinco de febrero de dos mil diez (foja 45), no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que dicho formato fue expedido por la demandada a nombre de la actora, con tipo de nombramiento definitivo en el puesto de secretaria nivel 11, código de puesto PT911 con adscripción en aduanas con vigencia del dieciséis de febrero de dos mil diez. Copia certificada del Formato Único de Movimientos de Personal Federal, del dieciocho de julio de dos mil catorce (foja 70), no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que dicho formato fue expedido por la demandada a nombre de la actora del que se advierte el tipo de nombramiento, presupuestal eventual, confianza, con el cargo de Jefe de Departamento de Análisis de Riesgo de Comercio Exterior, con adscripción en la administración general de aduanas, con vigencia del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Copia certificada del Formato Único de Movimientos de Personal Federal del veintidós de enero de dos mil quince (foja72), no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que dicho formato fue expedido por la demandada a nombre de la actora del que se advierte el tipo de

9 9 nombramiento, confianza, con el cargo de Jefe de Departamento de Análisis de Riesgo de Comercio Exterior, con adscripción en la Administración General de Aduanas, con vigencia del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Copia certificada del escrito de trece de noviembre de dos mil quince, (foja 75), no fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para acreditar que el Administrador del ciclo de Capital Humano, envió dicho escrito al Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual le informó, respecto al regreso a la plaza de base que solicitó de la actora en la Administración General de Aduanas, la misma renunció por medio de sus escrito del diecisiete de julio de dos mil catorce con carácter de irrevocable al puesto de base que desempeñó hasta el día treinta y uno de julio de dos mil catorce. V.- En relación a las pruebas admitidas a la actora se encuentra, copia fotostática del escrito de quince de julio de dos mil catorce, (foja 25), fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; se ofrece medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, en diligencia actuarial del dos de agosto de dos mil dieciséis (foja 81), el actuario informó que el domicilio es impreciso, por lo que no pudo llevar a cabo el cotejo ordenado, por lo que en audiencia del treinta de agosto de dos mil dieciséis se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, en consecuencia dicha probanza, carece de valor probatorio por tratarse de una copia fotostática susceptible de alteración. Copia fotostática del escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, visible a (fojas 26), fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, se ofrece medio de perfeccionamiento en el cotejo en diligencia actuarial del dos de agosto de dos mil dieciséis (foja 81), el actuario informó que el domicilio es impreciso, por lo que no pudo llevar a cabo el cotejo ordenado, por lo que en audiencia del treinta de agosto de dos

10 10 mil dieciséis se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, en consecuencia dicha probanza, carece de valor probatorio por tratarse de una copia fotostática susceptible de alteración. Copia fotostática del escrito del dieciocho de julio de dos mil catorce (foja 27), fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; se ofrece medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, en diligencia actuarial del dos de agosto de dos mil dieciséis (foja 81), el actuario informó que el domicilio es impreciso, por lo que no pudo llevar a cabo el cotejo ordenado, por lo que en audiencia del treinta de agosto de dos mil dieciséis se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, en consecuencia dicha probanza, carece de valor probatorio por tratarse de una copia fotostática susceptible de alteración. Copia fotostática del dieciocho de julio de dos mil catorce (foja 28), fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; se ofrece medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, en diligencia actuarial del dos de agosto de dos mil dieciséis (foja 81), el actuario informó que el domicilio es impreciso, por lo que no pudo llevar a cabo el cotejo ordenado, por lo que en audiencia del treinta de agosto de dos mil dieciséis se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, en consecuencia dicha probanza, carece de valor probatorio por tratarse de una copia fotostática susceptible de alteración. Copia fotostática del recibo de pago de la segunda quincena del mes de mayo de dos mil quince (foja 30), fue objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; se ofrece medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, en diligencia actuarial del dos de agosto de dos mil dieciséis (foja 81), el actuario informo que el domicilio es impreciso, por lo que no pudo llevar a cabo el cotejo ordenado, por lo que en audiencia del treinta de agosto de dos mil dieciséis se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, en consecuencia dicha probanza, carece de valor probatorio por tratarse de una copia fotostática susceptible de alteración.

11 11 Copia fotostática del escrito del dieciséis de junio de dos mil quince, (foja 32), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor de indicio para acreditar que la actora envió dicho escrito al Secretario General del Sindicato de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual solicitó su intervención para que sea reincorporada a su plaza de base T032555(11), que desempeño en la Aduana de Querétaro, de conformidad con el artículo 66, fracción II, inciso b), de las Condiciones Generales de Trabajo. Copia fotostática del escrito de dieciséis de junio de dos mil quince (foja 33), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor de indicio para acreditar que la Secretaria General de la Sección XXVII del Sindicato de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, signó dicho escrito al Secretario General de dicho Sindicato, por medio del cual envía documento de la actora la cual solicita apoyo a fin de que sea reincorporada a la plaza de base en la que laboro del dieciséis de noviembre de dos mil nueve, al treinta de junio de dos mil catorce. Copia fotostática del escrito de veinticuatro de junio de dos mil quince, (foja 34), no fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor de indicio para acreditar que el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, envió dicho escrito al Administrador Central del Ciclo de Capital Humano de la demandada por medio del cual solicitó se le asignara puesto y funciones al accionante para reanudar el servicio y reincorporarse a su plaza de base de Coordinador de Técnicos Especializados T03255 (11), que conservó hasta el día treinta y uno de julio de dos mil once. Copia fotostática del recibo de pago del veintisiete de junio de dos mil catorce, visible a (foja 37), fue objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, se ofrece medio de perfeccionamiento consistente en el

12 12 cotejo, en diligencia actuarial del dos de agosto de dos mil dieciséis (foja 81), el actuario informó que el domicilio es impreciso, por lo que no pudo llevar a cabo el cotejo ordenado, por lo que en audiencia del treinta de agosto de dos mil dieciséis se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento, en consecuencia dicha probanza, carece de valor probatorio por tratarse de una copia fotostática susceptible de alteración. VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada. La actora reclama tener derecho a la reincorporación a su puesto de base T03255 (11), plaza con denominación de Coordinador de Técnicos Especializados que he venido ocupando para el demandado desde el día dieciséis de noviembre de dos mil nueve. Al respecto como lo manifiestan las Demandadas Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria carece de acción y derecho la actora para interponer la demanda en contra de las demandadas, ya que de la simple lectura de los hechos que la actora narra su escrito inicial de demanda, se refiere que el dieciséis de junio de dos mil quince, solicita su reincorporación a la plaza de base de Coordinador de Técnicos Especializados T03255 (11), plaza , y la demanda la presenta el once de diciembre de dos mil quince, es decir ya había prescrito su derecho para entablar cualquier controversia o ejercitar cualquier acción en contra de los demandados, ya que a la presentación de la demanda ya había transcurrido el plazo de cuatro meses que señala el artículo 112 fracción II inciso a) de la Ley Burocrática, es decir había transcurrido cinco meses veinticuatro días, por lo que el plazo para ejercitar cualquier acción en contra de las demandadas feneció, además que el accionante renunció a la plaza de

13 13 base, tal como se advierte del escrito de renuncia del diecisiete de julio de dos mil catorce. Del análisis de las pruebas ofrecidas por la Demandada, se encuentra copia certificada del escrito de diecisiete de julio de dos mil catorce, (foja 126), la cual no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y de firma, la que adquirió valor probatorio pleno para acreditar que la accionante renunció en forma voluntaria con carácter de irrevocable al puesto de Auxiliar Administrativo, plaza y nivel 11 con efectos a partir del primero de agosto de dos mil catorce, manifestando la accionante que no se le adeuda cantidad alguna como contraprestación por los servicios que presto como trabajadora de la aduana en Querétaro y que no sufrió accidente de trabajo alguno ni contrajo enfermedad profesional, adminiculado con la copia certificada del escrito de trece de noviembre de dos mil quince, (foja 75), el que adquirió valor probatorio para acreditar que el Administrador del ciclo de Capital Humano, envió dicho escrito al Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual le informo, respecto al regreso a la plaza de base que solicitó de la actora en la Administración General de Aduanas, la misma renunció por medio de su escrito del diecisiete de julio de dos mil catorce con carácter de irrevocable al puesto de base que desempeñó hasta el día treinta y uno de julio de dos mil catorce, de lo que se advierte que la accionante renuncio al Puesto de Auxiliar Administrativo por medio del escrito de diecisiete de julio de dos mil catorce, con efectos a partir del primero de agosto de dos mil catorce. Ahora, de las pruebas que ofrece la accionante ya que en su demanda reclama la reincorporación a la plaza de base T03255 (11), PLAZA con denominación de Coordinador de Técnicos Especializados, manifestando que ingresó el dieciséis de noviembre de dos mil nueve en esa plaza y que el quince de julio de dos mil catorce, solicitó la reserva de su plaza para ocupar temporalmente un puesto de confianza en

14 14 forma eventual como Jefe de Departamento, de las probanzas que ofrece consistente en el escrito de quince de julio de dos mil catorce, (foja 25), con la que pretendía acreditar la reserva de su plaza de base, la misma no tuvo valor probatorio alguno, por tratarse de copia fotostática susceptible de alteración, ya que en audiencia del treinta de agosto de dos mil dieciséis se decretó la deserción del medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, en razón de que en diligencia actuarial por parte del Fedatario Público no pudo realizar la diligencia por el domicilio que fue impreciso al no señalarle la actora el piso o modulo especifico. En ese tenor, de las demás pruebas que ofrece la accionante no se advierte que haya solicitado licencia sin goce sueldo para ocupar un puesto de confianza, y más aún que esta se haya autorizado tanto por la demandada como por el Sindicato de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para solicitar la reincorporación al puesto de base que ostento. En ese contexto la demandada acreditó su excepción de que la accionante renunció en forma voluntaria al puesto de Auxiliar Administrativo con efectos a partir del primero de agosto de dos mil catorce, así como de la prueba que ofrece la demandada consistente en la copia certificada del Formato Único de Movimientos de Personal Federal del veintidós de enero de dos mil quince (foja72), la que adquirió valor probatorio para acreditar que dicho formato fue expedido por la demandada a nombre de la actora del que se advierte el tipo de nombramiento, confianza, con el cargo de Jefe de Departamento de Análisis de Riesgo de Comercio Exterior, con adscripción en la Administración General de Aduanas, con vigencia del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, es decir se advierte que la accionante ocupo un puesto de confianza, sin embargo fue con una vigencia establecida.

15 15 Por lo tanto se absuelve a la demandada de la reincorporación al puesto de base T03255 (11), plaza con denominación de Coordinador Técnicos Especializados que reclama la accionante. También se absuelve al pago de salarios a partir del dieciséis de julio de dos mil quince que reclama la accionante en el puesto de base T03255 (11), plaza con denominación de Coordinador Técnicos Especializados, ya que en el presente asunto la demandada acreditó su excepción respecto a que la accionante renuncio en forma voluntaria. Respecto a la declaratoria de nulidad que reclama de la renuncia de diecisiete de julio de dos mil catorce, no se decreta la nulidad que reclama, en virtud de que la accionante no específica a que se refiere la nulidad de renuncia del diecisiete de julio de dos mil catorce, ni tampoco indica en que consiste dicha nulidad, siendo vaga obscura e irregular lo reclamado por la accionante. En cuanto al pago de todas y cada una de las prestaciones que reclama la accionante consistente en vacaciones, prima vacacional aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizada, es procedente absolver a la demandada ya que la accionante manifiesta que se le ha dejado de cubrir, por lo que al ser procedente su excepción la demandada respecto a que la accionante renuncio en forma voluntaria y aunado a que ocupo un puesto de confianza de Jefe de Departamento de Análisis de Riesgo de Comercio Exterior con vigencia del primero de enero al quince de julio de dos mil quince, tal como se advierte en el Formato Único de Movimientos de Personal Federal de veintidós de enero de dos mil quince (foja 42), relación laboral que concluyó tanto en el puesto de base como en el de confianza, por lo que ya no es posible que la demandada le siga cubriendo dichas prestaciones. Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

16 16 aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se. R E S U E L V E: PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción y los Demandados justificaron sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y Servicio de Administración Tributaria de todas y cada una de las prestaciones que reclama la actora CELINA ROCIÓ GONZALEZ SILVA.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el último considerando del presente asunto. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. MAGISTRADO ISRAEL REQUENA PALAFOX JVMM/geb PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO MAGISTRADO CARLOS MALDONADO BARÓN MAGISTRADO ÁNGEL HUMBERTO FÉLIX ESTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

17 17 ALEJANDRA HERMENEGILDO HERNÁNDEZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR ESTA HOJA PERTENECE AL EXPEDIENTE 6592/15 PROMOVIDO POR GONZALEZ SILVA CELINA ROCIÓ EN CONTRA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

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