L A U D O. México, D. F. a dos de julio de dos mil catorce.

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1 EXPEDIENTE No. 569/13 JACQUEZ MORENO MAYRA GUADALUPE VS. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD SÉPTIMA SALA L A U D O México, D. F. a dos de julio de dos mil catorce. VISTOS los autos del expediente 569/13 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinará si le asiste o no a la actora para reclamar el reconocimiento de antigüedad. R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticuatro de enero de dos mil trece (hojas 1 a 21), la C. Mayra Guadalupe Jacquez Moreno, por conducto de su apoderado demandó al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las siguientes prestaciones: a) El reconocimiento de la antigüedad a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. b) La inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. c) El otorgamiento del puesto de base código T03803 en la Unidad 628 del Centro S.C.T. Chihuahua.

2 2 EXP. NÚMERO 569/13 d) La entrega del nombramiento de base en la última plaza o puesto T0805 Técnico Especializado; Nivel 6, Plaza 49,219 en la Unidad Administrativa 628; Subunidad Administrativa 711, en el Centro S.C.T. Chihuahua. e) El cumplimiento de los artículos 14 y 16, fracción I, de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el otorgamiento del nombramiento definitivo o la Hoja Única de Servicios, que mencione que es trabajadora de base, así como la antigüedad desde el primero de noviembre de mi novecientos noventa y ocho y hasta que dure la relación laboral en el Centro S.C.T. Chihuahua. f) El pago del FONAC a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. g) El pago de las cuotas para la adquisición de crédito para la vivienda, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. h) Una vez dictado el laudo, en caso de no ser ejecutada la citada resolución en el término de setenta y dos horas siguientes a la notificación, condenar al pago de los intereses que se lleguen a generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo. Asimismo, fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. La C. Mayra Guadalupe Jacquez Moreno, ingresó a prestar sus servicios el primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Centro S.CT. Chihuahua, con el puesto de Auxiliar de Obras; en la Unidad 637, Subunidad 20, código T07832 con un salario quincenal de $1, (UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS 50/100 M.N:)) y un horario de 9:00 a 15:30 horas de lunes a viernes de cada semana.

3 2. En el año de mil novecientos noventa y nueve, le fué renovado su contrato, así como en el año dos mil dos, le fué otorgada la base y el salario mensual de $6, (SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N). 3. Durante la relación laboral siempre desempeñó sus labores en forma subordinada con esmero, eficacia y responsabilidad, contaba con cuatro años en el puesto de Técnico Medio, con funciones inherentes a una trabajadora de base sindicalizada, previstas en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 4. Reclama lo establecido en el artículo 6, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las cuales serán valoradas con posterioridad. SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del primero de febrero de dos mil trece (hoja 23), se ordenó emplazar a juicio a al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, remitiéndole copia de la demanda, más documentos base de la acción, con el propósito de que emitiera la contestación respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se llevó a cabo ocho de abril de dos mil trece (hoja 25). TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil trece (hojas 27 a 81), el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de su apoderada legal, dió contestación a la demanda, manifestando que las prestaciones reclamadas son improcedentes.

4 4 EXP. NÚMERO 569/13 Los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera: I y II. Los niega, al ser personal eventual, al haber sido contratada por tiempo determinado, de acuerdo a las constancias de primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dieciséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, veintisiete de enero de dos mil, veintitrés de agosto de dos mil, quince de enero de dos mil uno y del primero de agosto de dos mil uno, sin que hubiera laborado por los siguientes períodos: Del 1 al 15 de enero de Del 1 al 15 de julio de Del 1 al 16 de enero de Del 1 al 31 de julio de Del 1 al 15 de enero de Del 1 al 31 de julio de La actora fué contratada de forma eventual del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, sin que hubiere laborado más de seis meses un día al haber sido contratada por obra determinada y tiempo fijo, pero a partir del primero de enero de dos mil dos, obtuvó nombramiento de base en el puesto de Técnico Medio. III y IV. Los niega, al ostentar un puesto de base a partir del primero de enero de dos mil dos. De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Al haber sido contratada en forma eventual del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, con interrupciones de lapsos de tiempo. Argumenta que por los siguientes períodos del 1 al 15 de enero de 1999; del 1 al 15 de julio de 1999; del 1 al 16 de enero de 2000;

5 del 1 al 31 de julio de 2000; del 1 al 15 de enero de 2001 y del 1 al 31 de julio de 2001, no laboró para su representada. Por lo que de los años mil novecientos noventa y ocho a dos mil uno, su contratación fué por obra determinada tiempo fijo y no fue mayor a seis meses, sin que se le pueda otorgar la basificación del código TO3803 al ostentar ya un puesto de base. Asimismo la opone respecto de las prestaciones de los incisos B), C), D), E), F), G) y H), alegando que mientras estuvo vigente la relación de trabajo, le pagó en tiempo y forma las prestaciones a que tuvo derecho. DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. La actora omite mencionar circunstancias de modo, tiempo y lugar al no precisar las características del puesto o puestos que desempeñó, ni acreditar los presupuestos de su acción. PRESCRIPCIÓN. Argumenta que la actora tenía conocimiento de que la relación jurídica fue derivada de las constancias de nombramiento existiendo un vínculo del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1998, del 16 de enero al 30 de junio de 1999, del 16 de julio al 15 de diciembre de 1999, del 17 de enero al 30 de junio de 2000, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2000, del 16 de enero al 30 de junio de 2001, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2001 y de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tenía un año para hacer valer su acción, alegando que al presentar la demanda hasta el veinticuatro de enero de dos mil trece, su acción se encuentra prescrita. En otro aspecto menciona que todas las prestaciones que reclama y que se refieren a un período anterior al veinticuatro de enero de dos mil doce, se encuentran prescritas. DE PAGO. La demandada argumenta que en todo momento acredita que ha cubierto su pago.

6 6 EXP. NÚMERO 569/13 En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El trece de septiembre de dos mil trece, se inició la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hoja 122), en acta de cuatro de noviembre de dos mil trece, se recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, en audiencia del quince de noviembre de dos mil catorce (hojas 128 y 129), las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el conflicto laboral, con fundamento en los Artículos 123, apartado B fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 Fracción I y 124 B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en determinar si le asiste o no la razón a la actora para reclamar si del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, la actora tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad y demás prestaciones reclamadas, o bien como se excepciona el titular demandado resulta improcedente su demanda, en virtud de que la actora fué contratada como empleada de carácter eventual por tiempo determinado y hasta el primero de enero de dos mil dos, se le otorgó el nombramiento de base en el puesto de Técnico Medio.

7 Dada la forma como se encuentra planteada la litis, le corresponde a la actora acreditar que tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad que reclama y demás prestaciones. TERCERO. Excepción de prescripción. El demandado argumenta que la actora tenía conocimiento de que la relación jurídica fué derivada de las constancias de nombramiento existiendo un vínculo del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1998, del 16 de enero al 30 de junio de 1999, del 16 de julio al 15 de diciembre de 1999, del 17 de enero al 30 de junio de 2000, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2000, del 16 de enero al 30 de junio de 2001, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2001 y de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tenía un año para hacer valer su acción, alegando que al presentar la demanda hasta el veinticuatro de enero de dos mil trece, su acción se encuentra prescrita. Estudiados que han sido los autos, se estima que la excepción en estudio resulta inoperante, ya que el demandado fundamenta su excepción en el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo decir que si bien las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescriben en un año, no resultan válidas las manifestaciones de que la fecha a partir de la cual empieza el cómputo es la expedición del nombramiento, ya que reclama el reconocimiento de la antigüedad, siendo una prestación de tracto sucesivo que se genera día a día, de modo que si la actora continúa en servicio activo, como lo relata en su escrito inicial y es corroborado por el demandado, entonces es lógico establecer que no ha prescrito su derecho para reclamar el reconocimiento de la antigüedad, luego entonces la perentoria no está dirigida a la acción planteada en el presente juicio.

8 8 EXP. NÚMERO 569/13 Ahora bien, el segundo pronunciamiento con relación que todas las prestaciones que reclama y que se refieren a un período anterior al veinticuatro de enero de dos mil doce, se encuentran prescritas, En este aspecto por lo que respecta a la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el pago de las cuotas para la adquisición de crédito para la vivienda, a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, el otorgamiento del puesto de base código T03803 en la Unidad 628 del Centro S.C.T. Chihuahua, la entrega del nombramiento de base en la última plaza o puesto T0805 Técnico Especializado; Nivel 6, Plaza 49,219 en la Unidad Administrativa 628; Subunidad Administrativa 711, en el Centro S.C.T. Chihuahua, el cumplimiento de los artículos 14 y 16, fracción I, de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el otorgamiento del nombramiento definitivo o la Hoja Única de Servicios, que mencione que es trabajadora de base, así como la antigüedad desde el primero de noviembre de mi novecientos noventa y ocho y hasta que dure la relación laboral en el Centro S.C.T. Chihuahua, al ser prestaciones de tracto sucesivo no aplica el término de un año, y en todo respecto de las prestaciones de seguridad social, en todo caso resulta aplicable el artículo 250, de la Ley del ISSSTE, por lo que al no haberlo realizado en esos términos resulta inatendible la excepción, de lo que se concluye que su excepción no está dirigida a controvertir los hechos en que se basa la acción principal. Por lo que respecta al pago del FONAC a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, éste derecho laboral sólo se resguardan por el término estricto de un año anterior a la fecha de presentación del escrito inicial, de ahí que si la demanda ingresó ante Oficialía de Partes de este Tribunal, el veinticuatro de enero de dos mil trece, como lo demuestra el sello fechador estampado

9 en la hoja uno de los autos, la anualidad previa nos remite al catorce de enero de dos mil doce, por lo que evidentemente éste reclamo se encuentra prescrito. CUARTO. Pruebas de la actora. Ofreció para acreditar su acción las siguientes: 1. Confesional a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al ser desechada en audiencia de cuatro de noviembre de dos mil trece (hoja 123), carece de valor probatorio. 2. Documentales: A) Copia fotostática de la Constancia de Nombramiento de primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (hoja 9), al ser prueba común de las partes tiene valor para demostrar que le fué extendida la Constancia de Nombramiento de primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, prestando sus servicios en el S.C.T. Chihuahua, en el puesto de Auxiliar de Obras, estableciéndose que sus percepciones serían compactadas al personal eventual. B) Copia fotostática de recibos de pago del primero de noviembre al quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (hojas 9 y 10), al ser prueba común de las partes, tienen valor para demostrar las percepciones y deducciones que recibió durante el mes de noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y ocho. C) Copia fotostática del Contrato de Personal Temporal y/o Eventual de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y nueve (hoja 12), al ser prueba común de las partes tiene valor para demostrar que la actora cubrió de manera eventual el puesto de Auxiliar de Obras del dieciséis de enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. D) Copia fotostática del Contrato de Personal Temporal y/o Eventual de julio quince de mil novecientos noventa y nueve (hoja

10 10 EXP. NÚMERO 569/13 13), al ser prueba común de las partes demuestra que la actora cubrió el puesto de Auxiliar de Obra en forma eventual del dieciséis de julio al quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. E) Copia fotostática del Contrato de Personal Temporal y /o Eventual de fecha veintisiete de enero de dos mil (hoja 14), al ser prueba común de las partes, demuestra que la actora fué propuesta en el puesto de Secretaria de Apoyo de forma eventual del diecisiete de enero al treinta de junio de dos mil. F) Copia fotostática del Contrato de Personal Temporal y/o Eventual de fecha veintitrés de agosto de dos mil (hoja 15), al ser prueba común de las partes, acredita que la actora fué propuesta en el puesto de Auxiliar de Imprenta y fotocopiado en un puesto eventual del primero de agosto al treinta y uno de diciembre del año dos mil. G) Copia fotostática del Contrato de Personal Temporal y/o Eventual de fecha cuatro de febrero de dos mil uno (hoja 16), al ser prueba común de las partes, demuestra que la actora cubrió el puesto de Secretaria de Apoyo en un tipo de nombramiento eventual del dieciséis de enero al treinta de junio de dos mil uno. H) Copia fotostática del Contrato de Personal Temporal y/o Eventual de primero de agosto del dos mil uno (hoja 17), al ser prueba común de las partes, demuestra que la actora cubrió el puesto de Secretaria C, con una vigencia del primero de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil uno. I) Copia fotostática de la Constancia de nombramiento de trece de noviembre de dos mil dos (hoja 18), al ser prueba común de las partes demuestra que cubrió el puesto de Técnico Medio en un nombramiento de base a partir del primero de enero del año dos mil dos.

11 J) Copia fotostática del recibo de pago de la segunda quincena del mes de octubre de dos mil doce (hoja 20), al ser prueba común de las partes, demuestra que la actora en el puesto de Técnico Especializado tuvo una fecha de ingreso a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a partir del primero de enero de dos mil dos. K) Expediente personal, exhibido el once de noviembre de dos mil trece, contiene diversa documentación de la cual se aprecian los siguientes datos: AVISO DE ALTA DEL TRABAJADOR DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1998 EVENTUAL DEL 1 DE MARZO DE 1999 EVENTUAL DEL 16 DE FEBRERO DE 2001 EVENTUAL DEL 16 DE JULIO DE 2002 BASE AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR 1 DE JULIO DE DE ENERO DE DE JULIO DE 2001 L) Copia fotostáticas de las Condiciones Generales de Trabajo (hoja 21), al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma demuestra los lineamientos los cuales habrán de regular la relación laboral entre esa dependencia y sus trabajadores de base. III y IV. Presuncional legal y humana y la Instrumental de actuaciones. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las partes. QUINTO. Pruebas del demandado. Aportó a juicio las siguientes.

12 12 EXP. NÚMERO 569/13 I. Confesional de la actora, desahogada en audiencia de quince de enero de dos mil catorce (hoja 128), tiene valor para demostrar que el primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho la actora suscribió Constancia de Nombramiento con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con carácter de eventual, además de diversas Constancias de Nombramiento por menos de seis meses y por tiempo determinado, por lo que inició una relación jurídica de base a partir del primero de enero de dos mil dos, además de que se desempeña en el puesto de Técnico Especialista en un horario de 9:00 a 15:30 de lunes a viernes, Nivel 6. II. Documentales consistentes en: A) Original de la Constancia de Nombramiento de siete de marzo de dos mil once (hoja 86), a pesar de ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, la actora no demostró su objeción por lo que acredita un cambio de puesto de Técnico Especialista de Campo para desempeñarse como Técnico Especializado vigente a partir del primero de enero de dos mil once. B) Original de veintisiete recibos de pago del período de la primera quincena de enero de dos mil doce a la segunda quincena de enero de dos mil trece (hojas 93 a 119), al ser ratificada por la actora tiene valor para demostrar las percepciones y deducciones recibidas en el puesto de Técnico Especializado. C) Originales de los listados correspondientes a la liquidación del ciclo FONAC del dieciséis de julio de dos mil nueve al quince de julio de dos mil diez; del dieciséis de julio de dos mil diez al quince de julio de dos mil once y del dieciséis de julio de dos mil once al quince de julio de dos mil doce (hojas 87 a 92), siendo perfeccionadas por la parte actora al haber reconocido la firma con los cuales se demuestra el pago de dicha prestación en el puesto de Técnico Especializado.

13 III y IV. Presuncional legal y humana y la Instrumental de actuaciones. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las partes. SEXTO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala llega a las siguientes consideraciones: Es necesario mencionar que los trabajadores eventuales tienen derecho a que se les reconozca su antigüedad generada antes o previo al otorgamiento de la base, lo anterior por considerar que la antigüedad es acumulativa mientras la relación laboral sea reconocida por el patrón, debiendo señalar que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso de la C. Mayra Guadalupe Jacquez Moreno, aunado a que del material aportado por la actora se demostró que inició a prestar sus servicios a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, como se demuestra con la documental 2 inciso a) del capítulo de pruebas de la demanda localizado en la hoja 9, consecuentemente tiene derecho a que se le reconozca tal antigüedad, conforme al artículo 158, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que la ley debe prevalecer sobre cualquier restricción a ese derecho establecida en los contratos individuales o colectivos de trabajo. Sin embargo deben tomarse en cuenta para efectos de antigüedad los periodos en los cuales la actora únicamente laboró siendo estos los siguientes: CONSTANCIA DE DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 1998 HOJA 9 NOMBRAMIENTO AL OBRA DETERMINADA CONTRATO DE PERSONAL DEL 16 DE ENERO AL 30 DE HOJA 12 TEMPORAL Y/O EVENTUAL JUNIO DE 1999 CONTRATO DE PERSONAL DEL 16 DE JULIO AL 15 DE HOJA 13 TEMPORAL Y/O EVENTUAL DICIEMBRE DE 1999 CONTRATO DE PERSONAL DEL 17 DE ENERO AL 30 DE HOJA 14

14 14 EXP. NÚMERO 569/13 TEMPORAL Y/O EVENTUAL JUNIO DE 2000 CONTRATO DE PERSONAL TEMPORAL Y EVENTUAL DEL 1 DE AGOSTO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2000 CONTRATO DE PERSONAL DEL 16 DE ENERO AL 30 DE TEMPORAL Y/O EVENTUAL JUNIO DE 2001 CONTRATO DE PERSONAL DEL 1 DE AGOSTO AL 31 DE TEMPORAL Y/O EVENTUAL DICIEMBRE DE 2001 HOJA 15 HOJA 16 HOJA 17 En virtud de lo anterior, se condena a la demandada Secretaría de Comunicaciones y Transportes a realizar el reconocimiento de la antigüedad de la C. Mayra Guadalupe Jacquez Moreno, por los siguientes períodos: Del 1 de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de Del 16 de enero al 30 de junio de Del 16 de julio al 31 de diciembre de Del 17 de enero al 30 de junio de Del 1 de agosto al 31 de diciembre de Del 16 de enero al 30 de junio de Del 1 de agosto al 31 de diciembre de Y se le absuelve de reconocer como antigüedad los siguientes períodos: Del 1 al 15 de enero de Del 1 al 15 de julio de Del 1 al 16 de enero de Del 1 al 31 de julio de Del 1 al 15 de enero de Del 1 al 31 de julio de Consecuentemente se absuelve a la demandada de realizar la inscripción retroactiva y pago de cuotas ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ya que con el aviso de alta de la trabajadora localizado en la hoja 6 del expediente personal, se acreditó que la Secretaría de

15 Comunicaciones y Transportes realizó su inscripción ante dicho instituto. Se absuelve al demandado de otorgar la base en el puesto de Técnico medio código T03803 en la Unidad 628 del Centro S.C.T. Chihuahua, al quedar acreditado que a partir del primero de noviembre de dos mil siete, la actora ocupa una plaza de base en el puesto de Técnico Especialista de Campo código T02806 en la Unidad 628 del Centro S.C.T. Chihuahua como se observa de la hoja 190 del expediente personal y el que se advierte que tiene un tipo de nombramiento de base. Se absuelve al demandado de llevar a cabo la entrega del nombramiento de base en el puesto T0805 Técnico Especializado; Nivel 6, Plaza 49,219 en la Unidad Administrativa 628; Subunidad Administrativa 711, en el Centro S.C.T. Chihuahua al no acreditar que desempeña las funciones de base en dicha plaza, por considerar que cuando un trabajador demande el otorgamiento del nombramiento de base y la patronal argumente que no tiene derecho a ello, la carga de la prueba se encuentra dividida entre ambos, debiendo decir que el demandado demostró que la parte actora ya ocupa una plaza de base a partir de dos mil siete en el puesto de Técnico Especialista de Campo código T02806 en la Unidad 628 del Centro S.C.T. Chihuahua, mientras que a la actora le corresponde acreditar que las funciones que desempeña y la materia del trabajo que dio origen a su contratación son de carácter permanente o definitivo, lo cual en la especie no ocurrió, aunado a que es incompatible el desempeño simultaneo de dos cargos en la misma dependencia. Se absuelve a la demandada de otorgarle el nombramiento definitivo ya que previamente éste le ha sido expedido (hoja 86). Se absuelve a la demandada del pago del FONAC a partir del primero de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dado que la calidad como trabajadora de base la adquirió el primero de enero de dos mil dos.

16 16 EXP. NÚMERO 569/13 Se absuelve a la demandada de realizar las aportaciones correspondientes al FOVISSSTE, durante los períodos en los cuales no existió vínculo laboral Del 1 al 15 de enero de Del 1 al 15 de julio de Del 1 al 16 de enero de Del 1 al 31 de julio de Del 1 al 15 de enero de Del 1 al 31 de julio de Sin embargo, deberá realizar las aportaciones correspondientes en forma retroactiva durante el tiempo en que fue contratada, períodos: Del 1 de noviembre de 1998 al 31 de diciembre de Del 16 de enero al 30 de junio de Del 16 de julio al 31 de diciembre de Del 17 de enero al 30 de junio de Del 1 de agosto al 31 de diciembre de Del 16 de enero al 30 de junio de Del 1 de agosto al 31 de diciembre de Se absuelve a la demandada del pago de intereses que se generen con motivo del procedimiento, al ser una prestación que no contempla la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo antes expuesto y fundado se: R E S U E L V E PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, en tanto que el Titular demandado justificó en parte sus excepciones y defensas en consecuencia.

17 SEGUNDO. Se condena al titular demandado Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al reconocimiento de la antigüedad y a realizar en forma retroactiva las aportaciones correspondientes durante los períodos en que la actora ha sido contratada. TERCERO. Se absuelve a la demandada del cumplimiento de las prestaciones unificadas en los incisos b), c), d), e), f) y h), en términos del considerando sexto de la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno celebrado con fecha dos de julio de dos mil catorce.- DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE Capi*/aba LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

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