L A U D O. demandar la reinstalación y diversas prestaciones. R E S U L T A N D O:

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1 EXPEDIENTE: 7221/11 VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA REINSTALACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a veintiséis de agosto de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente número 7221/11, para resolver el juicio laboral a través del cual se determinará si le asiste o no la razón al C., para demandar la reinstalación y diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el primero de diciembre de dos mil once (hojas 1 a 9), el C., demandó de la Secretaría de Educación Pública las siguientes prestaciones: A). La reinstalación Inmediata en el puesto de Administrador de la Cooperativa Escolar, en los términos y condiciones en que se venía desempeñando. B). El pago de salarios vencidos o caídos, que se generen y se sigan generando desde la fecha del despido y hasta que sea reinstalado. C). La prima de antigüedad en términos del artículo 162 fracción III de la Ley Federal de Trabajo. D). El pago de horas extras, desde la fecha en que ingreso a prestar sus servicios y hasta la fecha del despido. Prestaciones subsidiarias.

2 2 1. El pago de tres meses de salario por concepto de Indemnización Constitucional. 2. El pago de la Indemnización a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. 3. El pago de aguinaldo en forma proporcional. 4. El pago de vacaciones en forma proporcional así como la prima vacacional por todo el tiempo que prestó sus servicios. 5. El pago de horas extras desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha del despido. Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1. El actor fue contratado por la demandada el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve, teniendo como última categoría la de Administrador de la Cooperativa Escolar de la Escuela secundaria Técnica Número 78 Enrique Arteaga Luna, con un salario mensual de $12, Es importante señalar que al momento en que el actor fue contratado se le asignó como área de trabajo la Cooperativa Escolar de la Escuela secundaria Técnica Número 78 Enrique Arteaga Luna, para la administración, atención, preparación y venta de productos alimenticios expendidos a los alumnos de dicho centro educativo. 3. El día dieciséis de agosto de dos mil once, se presentó normalmente a laborar y siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos, el director Gilberto Garcés Rodríguez lo mando llamar a su oficina y en presencia de los profesores Jorge A. Blas Rendón y Patricia Cabrera

3 3 Reyes en su carácter respectivamente de Coordinador Tecnológico y Subdirectora de Turno Vespertino le dijo: estas despedido retírate de la escuela hecho que fue presenciado por diversas personas. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SEGUNDO. Mediante acuerdo del doce de diciembre de dos mil once (hoja 92), se ordenó emplazar a juicio a Titular de la Secretaría de Educación Pública, remitiéndole copia de la demanda, más documentos base de la acción, con el objetivo de que emitiera la contestación respectiva, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación correspondiente se practicó el ocho de marzo de dos mil doce (hoja 93). TERCERO. Contestación de demanda. A través del escrito presentado el quince de marzo de dos mil doce (hojas 95 a 102), el C. Mario Duana Espin, apoderado del Titular de la Secretaría de Educación Pública, dio contestación a la demanda. En relación a los hechos, manifestó lo siguiente: 1, 2 y 3. Los hechos que se contestan se niegan, lo cierto es que entre el actor y su representada jamás existió relación laboral. De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. De manera cautelar y en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra de la prestación marcada con el inciso D) y numerales 3, 4 y 5 ya que si el escrito fue presentado el día primero de diciembre de dos mil once cualquier concepto

4 4 comprendido del primero de diciembre de dos mil diez y anteriores estarían prescritos. INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL.- Excepción que es procedente y se hace valer toda vez que la parte actora no le asiste la razón y derecho alguno para reclamar las prestaciones marcadas en los incisos A), B), C) y D), 1, 2, 3, 4 y 5, consistentes en la reinstalación Inmediata en el puesto de Administrador de la Cooperativa Escolar; pago de salarios vencidos o caídos, que se generen y se sigan generando desde la fecha del despido y hasta que sea reinstalado; pago de aguinaldo en forma proporcional; pago de vacaciones en forma proporcional así como la prima vacacional por todo el tiempo que prestó sus servicios; pago de horas extras desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha del despido; pago de tres meses de salario por concepto de Indemnización Constitucional; pago de la Indemnización a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo; pago de aguinaldo en forma proporcional; pago de vacaciones en forma proporcional así como la prima vacacional por todo el tiempo que prestó sus servicios; pago de horas extras desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha del despido; toda vez que jamás existió una relación laboral y por lo tanto se niega la misma. FALTA DE ACCION Y DERECHO. De manera cautelar y en el supuesto caso no concedido de que este Tribunal considere que el actor acredita la existencia de la relación de trabajo, en virtud de por lo que respecta a la prestación marcada con el numeral 4 del escrito de demanda el pago de vacaciones no se encuentra regulada como tal en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. EXCEPCIÓN DE PRESTACION EXTRALEGAL. Excepción que es procedente y que se hace valer de manera cautelar y en el supuesto no concedido de que este Tribunal considere que el actor acredita la existencia de la relación laboral, en virtud de que por lo que respecta a la prestación marcada en el inciso C), del escrito de demanda, consistente en el pago de prima de antigüedad, toda vez que dicha prestación no se encuentra

5 5 regulada en la Ley de la materia ni en la ley aplicada supletoriamente la misma reviste improcedente. FALTA DE ACCION Y DERECHO. Que se opone de manera cautelar, por lo que hace a la prestación marcada en el inciso A) y numeral 1 ya que este Tribunal deberá analizar si el actor demuestra haber laborado por más de seis meses ininterrumpidos. INEXISTENCIA DE DESPIDO. Que se opone de manera cautelar, por lo que hace a la prestación marcada en el inciso A) y numeral 1, ya que el actor aduce que supuestamente fue despedido el día dieciséis de agosto de dos mil once lo cual es falso, pues aunado a que nunca fue trabajador de su representada el día que señala como supuestamente despedido existió el receso de clases y por ende ningún profesor laboró en dicho periodo por lo que es evidente la inexistencia del despido aducido por el actor. INVEROSIMILITUD EN LA DEMANDA. Que se opone de manera cautelar, por lo que respecta a las prestaciones marcadas con el inciso D) y numeral 5 toda vez que el actor señala que laboró de las siete a las veintiuna horas, esto es catorce horas de manera continua sin señalar que tuviera tiempo para descansar y tomar sus alimentos, lo cual evidentemente es inverosímil y por lo tanto se deberá de absolver de dicha prestación. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El quince de mayo de dos mil trece (hojas 109), dio inició a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se admitieron las pruebas de cada una de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

6 6 formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en determinar si le asiste o no la razón al actor para demandar la reinstalación en su puesto de base de Administrador de la Cooperativa Escolar de la Escuela Secundaria Técnica número 78 Enrique Arteaga Luna y demás prestaciones accesorias; o bien, como lo refiere el Titular demandado, carece de acción y derecho toda vez que entre el actor y la demandada jamás ha existido relación laboral, amén de encontrarse prescrita su acción en términos del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia. Por la forma en que quedó planteada la litis, corresponde primeramente a la parte actora la carga de la prueba para acreditar su acción, respecto al derecho que le asiste para pedir la reinstalación y demás prestaciones y posteriormente al titular demandado para acreditar sus excepciones y defensas, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. A lo anterior resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial: RELACION LABORAL, NEGACIÓN DE LA. CARGA DE LA PRUEBA.- Si la litis del juicio generador del acto reclamado se plantea sobre la base de que el patrón demandado negó la existencia de la relación laboral que afirman los actores, es a éstos quienes corresponde la carga de la prueba, es decir deben probar el elemento esencial de aquella, consiste en la subordinación al patrón y el pago de un salario por este, como contraprestación de

7 7 sus servicios Tesis VI.- 2º. J/98, gaceta número 38, página 53; Semanario Judicial de la Federación, Tomo Séptimo.- Febrero, página 125. TERCERO. Excepción de inexistencia de la relación laboral. A fin de acreditar la relación laboral el actor ofreció como pruebas las siguientes: DOCUMENTALES CONSISTENTES EN: PRIMERA. Original de la Constancia de entrega recepción de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, (hoja 10), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha veinte de junio de dos mil trece, (hoja 112), carece de valor, ya que si bien es cierto, la misma se encuentra exhibida con firmas autógrafas, también cierto lo es que no fue ratificada por sus suscriptores, aunado a que si bien se desprende el sello de Secretaría de Educación Pública, no es suficiente para llegar a la conclusión de que existiera intervención de persona alguna representante del Titular demandado o en su caso el Director del Plantel quien en su caso funge como representante de la Secretaría de Educación Pública. SEGUNDA. La ratificación de contenido y firma a cargo del C., que como perfeccionamiento se ofrece para la documental ofrecida en el numeral 1 y la cual fue desechada en audiencia de fecha veinte de junio de dos mil trece, Hoja 112. TERCERA. La ratificación de contenido y firma a cargo de la C., que como perfeccionamiento se ofrece para la documental ofrecida en el numeral 1 y la cual fue desechada en audiencia de fecha veinte de junio de dos mil trece, Hoja 112. CUARTA. La documental consistente en el libro auxiliar correspondiente al ciclo escolar , (hojas 12 a 89), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha veinte de junio de dos mil trece, (hoja 112),

8 8 carece de valor, ya que con la misma no se acredita que el actor tuviera una relación laboral con la demandada, únicamente se desprenden notas de gastos que no tienen relación con la Litis. QUINTA. La confesional a cargo del Titular demandado Secretaría de Educación Pública, carece de valor ya que se decretó la deserción de la misma en audiencia de fecha veinte de agosto de dos mil trece, hoja 116. SEXTA. La confesional a cargo del C., admitida en audiencia de fecha veinte de junio de dos mil trece, Hoja 112, desahogada en audiencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, hoja 138, acredita que el hoy actor, presto sus servicios dentro de la Cooperativa Escolar de la Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; que el actor, tenía asignada la categoría de Administrador de la Cooperativa Escolar de la Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; que el actor, percibió la cantidad de DOCE MIL PESOS ($12, M.N/100), como Administrador de la Cooperativa Escolar de la Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; que el actor tenía asignado un horario de labores comprendido de las 7:00 A.M a las 21:00 PM de lunes a viernes de cada semana en la Cooperativa Escolar de la Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; que con fecha dieciséis de agosto del dos mil once autorizó dar por terminada la relación de trabajo con el actor en

9 9 la Escuela Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; lo anterior en virtud de que se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en audiencia de fecha veintidós de septiembre del dos mil catorce y se le tuvo por confeso ficto de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales. SEPTIMA. La confesional a cargo del C., admitida en audiencia de fecha veinte de junio de dos mil trece, Hoja 112, desahogada en audiencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, hoja 138, acredita que el actor prestó sus servicios dentro de la Cooperativa Escolar de la Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; que el actor, tenía asignada la categoría de Administrador de la Cooperativa Escolar de la Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; que el actor, percibió la cantidad de DOCE MIL PESOS ($12, M.N/100), como Administrador de la Cooperativa de la Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; que el actor tenía asignado un horario de labores comprendido de las 7:00 A.M a las 21:00 PM de lunes a viernes de cada semana en la Cooperativa Escolar de la Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; que con fecha dieciséis de agosto del dos mil once autorizó dar por terminada la relación de trabajo con el actor como consta en el escrito que corre agregado a fojas 10 de los

10 10 autos; lo anterior en virtud de que se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en audiencia de fecha veintidós de septiembre del dos mil catorce y se le tuvo por confeso ficto de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales. OCTAVA. La confesional a cargo de la C. Patricia Cabrera Reyes, admitida en audiencia de fecha veinte de junio de dos mil trece, Hoja 112, desahogada en audiencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, hoja 138, acredita prestó sus servicios dentro de la Cooperativa Escolar de la Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; que el actor, tenía asignada la categoría de Administrador de la Cooperativa Escolar de la Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; que el actor, percibió la cantidad de DOCE MIL PESOS ($12, M.N/100), como Administrador de la Cooperativa Escolar de la Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; que el actor tenía asignado un horario de labores comprendido de las 7:00 A.M a las 21:00 PM de lunes a viernes de cada semana en la Cooperativa Escolar de la Secundaria Técnica número 78 ENRIQUE ARTEAGA LUNA, ubicada en la Calle Campo Moluco Esquina con Campo Verde S/N, Colonia San Bartolo Cacahualtongo, Delegación Azcapotzalco; lo anterior en virtud de que se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en audiencia de fecha treinta y uno de octubre del dos mil catorce y se le tuvo por confesa ficta de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales.

11 11 CUARTO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por la parte actora, y valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala llega a las siguientes consideraciones: De la documental ofrecida en el apartado PRIMERO, consistente en el original de la Constancia de entrega recepción de fecha dieciséis de agosto de dos mil once, la cual se desahogó por su propia y especial naturaleza, carece de valor, ya que si bien es cierto, la misma se encuentra exhibida con firmas autógrafas, también cierto lo es que no fue ratificada por sus suscriptores, aunado a que de la misma no se desprende que haya intervenido persona alguna representante del Titular demandado o en su caso el Director del Plantel quien en su caso funge como representante de la Secretaría de Educación Pública. Por otra parte, de la documental ofrecida en el apartado CUARTO, consistente en el libro auxiliar correspondiente al ciclo escolar , la cual fue admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza, carece igualmente de valor, ya que la misma fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por el Titular demandado sin haberse ofrecido perfeccionamiento alguno; asimismo, carece de algún indicio que indique la existencia de una relación laboral entre las partes, ya que solo se desprenden una serie de gastos y notas de venta que nada tienen que ver con la presente Litis. Finalmente, respecto a las confesionales para hechos propios ofrecidas en los apartados SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, si bien es cierto, se les tuvo por confesos a los CC., en su carácter de Director de la Escuela Secundaria Técnica número 78, Coordinador de Actividades Tecnológicas de la Escuela Secundaria Técnica número 78 y Subdirectora del Turno Vespertino de la Escuela Secundaria Técnica número 78, respectivamente; también cierto lo es que, no existe en autos ninguna otra prueba que adminiculada con las anteriores acrediten la existencia de la relación laboral, razón por

12 12 la cual carece de valor su confesión ficta y al efecto; lo procedente es absolver al Titular de la Secretaria de Educación Pública de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el escrito de demanda al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de una relación laboral. En virtud de lo anterior, este Tribunal no se pronuncia en relación a las pruebas ofrecidas por el Titular demandado en virtud de que las mismas no cambian el sentido de la presente resolución. A lo anterior sirve de sustento la siguiente tesis de jurisprudencia: PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las prueba que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. Apéndice del Semanario Judicial de la Federación Jurisprudencia.- Tomo V.- Materia del Trabajo.- México 1995, página 609. Por lo antes expuesto y fundado se R E S U E L V E: PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado acreditó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular de la Secretaría de Educación Pública de la reinstalación Inmediata en el puesto de Administrador de la Cooperativa Escolar, del pago de salarios caídos, del pago de la prima de antigüedad en términos del artículo 162 fracción III de la Ley Federal de Trabajo, del pago de horas extras, así como de las Prestaciones subsidiarias pago de tres meses de salario por concepto de Indemnización Constitucional, pago de la Indemnización a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, pago de aguinaldo en forma proporcional, pago de vacaciones en forma proporcional así como la prima vacacional por todo el tiempo que prestó sus servicios y pago de

13 13 horas extras desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha del despido, en términos de la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno celebrado con fecha veintiséis de agosto de dos mil quince.- DOY FE. XSV** MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO

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