L A U D O. México, Distrito Federal a dos de febrero de dos mil doce de dos mil nueve (fojas 1-8), la C.

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1 1 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO 5993/09 C. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL REINSTALACIÓN OCTAVA S A L A L A U D O México, Distrito Federal a dos de febrero de dos mil doce VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil nueve (fojas 1-8), la C. demanda del Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, las siguientes prestaciones: 1.- El reconocimiento por parte de los demandados, así como la declaración de esta H. Autoridad, en el sentido de que la relación que existe entre el actor y los demandados es de carácter laboral. 2.- Como consecuencia de lo anterior, la reinstalación definitiva en el puesto de Médico Especialista C, con código de puesto M01011 nivel salarial 762, universo G, tipo de nómina 1 de base, dependiente de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando sus actividades. 3.- El reconocimiento de la antigüedad, desde la fecha que ingresó al Gobierno del Distrito

2 2 OCTAVA SALA. Federal hasta aquella fecha en que sea debidamente reinstalado. 4.- El pago de la cantidad que resulta por concepto de salarios, con los incrementos salariales que se generen y los que se sigan generando. 5.- El pago por concepto de vestuario correspondiente al año dos mil ocho, más los que se sigan generando hasta su cumplimentación. 6.- El pago de anteojos, correspondiente al año dos mil ocho, más los que se sigan generando hasta su cumplimentación. 7.- El pago de comedor correspondiente al año dos mil ocho, más los que se sigan generando hasta su cumplimentación. 8.- El pago de ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo en traslado, apoyo social y vestuario de invierno al año dos mil ocho, más los que se sigan generando hasta su cumplimentación. 9.- El reconocimiento de los demandados, así como la declaración de esta H. Autoridad en el sentido de que la relación laboral entre la actora y los demandados es de manera indefinida El pago de vales de despensa de fin de año del dos mil ocho, más los que se sigan generando hasta su cumplimentación La entrega de vestuario administrativo de conformidad con el Artículo 77 Fracción XIII de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal La inscripción al Fondo de Ahorro Capitalizable Todas las prestaciones, estímulos y recompensas, licencias, descanso y vacaciones y demás relativos aplicables en el beneficio de los accionantes de las Condiciones Generales de Trabajo El pago de aguinaldo

3 3 OCTAVA SALA correspondiente al año dos mil ocho, más los que se sigan generando hasta su cumplimentación El goce y disfrute de los tres períodos vacacionales correspondientes al año dos mil ocho, más los que se sigan generando hasta su cumplimentación El pago de la cantidad que resulta a su favor, por concepto de prima vacacional año dos mil ocho, más los que se sigan generando hasta su cumplimentación Al otorgamiento del nombramiento respectivo, en el cual se precise su categoría, salario y adscripción A inscribir a la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo entregar Constancia respectiva que ampare el pago de las mismas A la Inscripción de la trabajadora al Sistema de Ahorro para el Retiro El reconocimiento por parte de los demandados, así como la declaración de esta H. Autoridad en el sentido de que la relación laboral entre la actora y los demandados es de manera indefinida El pago del día del padre y la madre, al año dos mil ocho, más los que se sigan generando hasta su cumplimentación.- Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho uno.- La C. ingresó a prestar sus servicios para los Demandados de manera ininterrumpida, a partir del primero de enero del año dos mil ocho, ocupando hasta la fecha, el puesto de Médico Especialista Pediatra, de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, con una jornada laboral de las doce horas con treinta minutos a veinte

4 4 OCTAVA SALA. horas con treinta minutos de lunes a viernes de cada semana y percibiendo como salario la cantidad de $10, (Diez mil seiscientos treinta y seis pesos 00/100M.N.). Hecho dos.- Durante el tiempo que ha laborado para los Demandados, siempre lo realizó con el debido cuidado, esmero y atención, así como en el tiempo, lugar y forma convenidos. Hecho tres.- La suscrita ostenta el puesto de Médico Especialista Pediatra, realizando las funciones de consulta urgencias, atención a todo menor que ingresaba al servicio de urgencias, realizar notas médicas e ingresos a Sala de hospitalización de urgencias, reanimación neonatal y pediátrica, colocación de catéteres centrales y periféricos. Y enseñanza a residentes e internos que rotan por el servicio. Hecho cuatro.- Cabe mencionar que independientemente de que los demandados le hayan hecho firmar un supuesto Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por tiempo determinado, tal situación resulta a toda luces contraria a derecho, pues aún la materia para la cual fue contratada subsiste, ya que como es de dominio público, la Secretaría de Salud del Distrito Federal, ofrece los servicios en el centro antes mencionado y debe dar consulta en forma permanente y continua, esa es la función de dicho centro. A fin de soportar lo manifestado con anterioridad, la actora siempre ha cumplido con su trabajo, tal y como se acredita con los informes de trabajo mensual, quincenal y semanal que presentaba la accionante a su superior jerárquico. Hecho cinco.- Por otra parte

5 5 OCTAVA SALA se precisa que, si bien es cierto la hoy actora celebró un supuesto Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por tiempo determinado, se advierte que tiene una adscripción determinada, más aún, de las copias simples de los controles de asistencia e informes de trabajo, se desprende que tenía asignado un horario de labores determinado a cumplir, lo cual denota la existencia del elemento esencial de toda relación de trabajo, es decir, la subordinación, razón por la cual independientemente de que entre las partes se haya celebrado un supuesto Contrato de Honorarios por Tiempo Determinado, la hoy actora se ubica en el supuesto previsto por el Artículo 3º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Hecho seis.- Tal y como se desprende de los informes semanales y mensuales de las actividades realizadas por la hoy actora, que radican en el expediente personal de la actora, acredita que ha laborado de manera ininterrumpida para los demandados desde la fecha de ingreso. Hecho siete.- Por los motivos que se han expuesto, se recurre a la presente vía para que condene a los Demandados al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en los numerales uno al veintiuno.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil diez, el Gobierno del Distrito Federal (fojas 28-31), dio contestación a la demanda instaurada en su contra por la

6 6 OCTAVA SALA. C. oponiendo las siguientes Excepciones: Inexistencia de Relación laboral, entre la parte actora y su mandante, en virtud de que tal como lo confiesa se encuentra adscrita a una Dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal, diversa a la Jefatura de Gobierno que representa, según lo disponen los Artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 12, 15, 16, 17, 36, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, los cuales deben de ser tomados en consideración por parte de esta Autoridad al momento de emitir su resolución definitiva.- Excepción de Prescripción, con fundamento en el Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente demanda el día doce de noviembre del dos mil nueve, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas y prestaciones marcadas en los numerales 5, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 18 y 19; generadas con anterioridad al doce de noviembre del dos mil ocho, se encuentran totalmente prescritas, excepción que se hace valer sin que implique reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada.- La de Prestaciones Extralegales por cuanto hace a las prestaciones marcadas con los incisos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 19, 20 y 21; toda vez que las mismas

7 7 OCTAVA SALA revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de prestaciones que se encuentren contempladas en la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria, o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en todo caso corresponderá a la parte actora la fatiga procesal de la carga de la prueba respecto a la existencia de dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las regula, la obligación de su representada de cubrirlas, la forma y términos en que se cubren, los supuestos en los que se ubica para pretender su pago y cumplimiento.- Controvirtió los hechos narrados por la parte actora de la siguiente manera: Los niega en su totalidad, toda vez que entre la parte actora y el Jefe del Gobierno del Distrito Federal jamás existió relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Con fecha dos de febrero del dos mil diez, la Secretaría de Salud del Distrito Federal (fojas 39-61), dio contestación a la demanda instaurada en su contra por la C. quien opone las siguientes Excepciones: Falta de Acción y de Derecho, para solicitar de su representada, todas y cada una de las prestaciones que reclama la actora, toda vez que no es procedente la reinstalación y demás prestaciones a que hace referencia en su escrito inicial de demanda, en virtud de que la demandante no fue despedida injustificadamente, ni

8 8 OCTAVA SALA. justificadamente, mucho menos cesada de los servicios que desempeñaba, pues al respecto la actora presenta como prueba recibos de honorarios asimilados a salarios suplencia, los cuales en este momento se hacen propios para acreditar que la relación que existe entre la actora y su representada es de carácter civil, ya que deriva de un Contrato de Honorarios con la Secretaría de Salud del Distrito Federal, aunado a lo anterior ha de mencionar que la actora sigue prestando sus Servicios Profesionales para su representada, sujeta a una relación contractual, con lo que demuestra con las listas de pago de los Prestadores de Servicios, las cuales firmó la actora de conformidad por los servicios prestados a esta Secretaría de Salud del Distrito Federal.- La de Incompetencia de este H. Tribunal para conocer del presente asunto, en virtud de que las prestaciones que reclama la actora en su escrito inicial de demanda, se refieren a un asunto de carácter civil, por tratarse de una Contrato de Prestación de Servicios Profesionales sujeta a Honorarios, asimilables a salarios, siendo que en la Ley Burocrática se establecen las facultades expresas de este H. Tribunal, dentro de las que no se encuentra la de conocer, ni mucho menos resolver sobre relaciones de Prestación de Servicios Personales independientes.- La de Improcedencia de la Vía, en relación con la anterior, y como se ha señalado en el cuerpo del presente escrito de contestación a la demanda, la relación que existió con la actora, era la de Prestación de Servicios Profesionales sujeta

9 9 OCTAVA SALA al Programa de Honorarios Asimilados que se deriva de la Prestación de Servicios Personales Independientes y por Tiempo Determinado, tal y como se acredita, con las Partidas 3301 Honorarios Asimilados a Salarios Seguro Popular, Listado de Prestadores de Servicios, situación que deberá tomarse en consideración al momento de emitir el laudo correspondiente.- La de Obscuridad de la Demanda, en virtud de que el escrito inicial de demanda es obscuro, vago e impreciso al omitir señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los pretendidos hechos, constriñéndose la actora a realizar manifestaciones de carácter subjetivo y carentes de sustento legal y documental alguno, ya que omite presentar medios de prueba idóneos en donde conste que fue despedida injustificadamente, tratando de sorprender a este H. Tribunal de buena fe vertiendo manifestaciones sin una secuencia lógica y por demás falaces.- La de Obscuridad y Defecto Legal de la Demanda, resultando procedente esta excepción, en virtud de que el escrito inicial de demanda, es oscuro, vago e impreciso, ya que la actora omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que sufrió un despido injustificado, pues contrario de lo que sustenta, sigue existiendo una relación contractual con su representada como ya antes ha quedado demostrado en las excepciones anteriores.- La de Accesoriedad, respecto de las prestaciones reclamadas por la actora bajos los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 17, 18, 19, 20 y 21 del escrito

10 10 OCTAVA SALA. inicial de demanda, en atención de que la actora sólo prestó sus servicios con el carácter de Prestadora de Servicios Profesionales sujetos a una temporalidad. Por lo anterior es que no le asiste derecho alguno al reclamo y por ende del pago de las prestaciones que requiere en el escrito de demanda.- Excepción de la Carga Probatoria y de Prestaciones Extralegales, en virtud de que las prestaciones que reclama la actora bajo los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 17, 18, 19, 20 y 21 del escrito inicial de demanda revisten el carácter de extralegal, por lo que corresponde a la demandante la carga probatoria para acreditar su dicho y no a su representada.- Todas y cada una de las que se expresan, o tácitamente se deriven de la presente contestación de demanda.- En relación a la contestación de los hechos, los niega en su totalidad, con excepción a los hechos uno y tres, son parcialmente ciertos, respecto al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, no así a las funciones que realizaba, las cuales eran labores inherentes al Contrato, las cuales eran con el objeto de encomendarle la realización de los servicios consistentes en cubrir ausencias y/o necesidades urgentes para su representada.- Ofreció como pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva

11 11 OCTAVA SALA C O N S I D E R A N D O I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I y 124 B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado II.- La litis del presente asunto, se constriñe a determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral respecto de los demandados y por consiguiente a la reinstalación, así como al pago de todas y cada una de las prestaciones accesorias que reclama.- O bien, si como argumenta la demandada Gobierno del Distrito Federal, la actora prestó servicios para una Dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que en términos de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora no presta servicios para alguna de las Unidades Administrativas adscritas a su representado como Dependencia, es decir para la Jefatura de Gobierno, por ende, no ha existido relación jurídica de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza entre la actora y su mandante.- O como lo hace valer la Secretaría de Salud del Distrito Federal, la actora prestó sus servicios al amparo de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, sujeta a una relación contractual con lo que demuestra con las listas de pago de los Prestadores de Servicios

12 12 OCTAVA SALA. que se trata de una relación de carácter Civil.- De la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a los Titulares Demandados acreditar sus excepciones y defensas III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno del Distrito Federal, foja treinta de autos, se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente: Excepción de Prescripción, con fundamento en el Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente demanda el día doce de noviembre del dos mil nueve, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas y prestaciones marcadas en los numerales 5, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 18 y 19; generadas con anterioridad al doce de noviembre del dos mil ocho, se encuentran totalmente prescritas, excepción que se hace valer sin que implique reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada En relación a la excepción hecha valer por lo que hace a las prestaciones consistentes en: 5.- Pago por concepto de vestuario; 6.- Pago de anteojos; 7.- Pago de comedor; 8.- Pago de ayuda de servicio, día del trabajador; 14.- Pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho; 15.- Goce y disfrute de los tres períodos vacacionales correspondientes al año dos mil ocho; 16.- Pago de la cantidad que resulta a su favor, por concepto de prima vacacional año dos mil ocho; 18.- Inscripción a la actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 19.- A la Inscripción de la trabajadora al Sistema de Ahorro para el Retiro del escrito inicial de demanda, toda vez que en términos del Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente son procedentes las prestaciones generadas con un año de anterioridad a la presentación de la demanda que en el presente

13 13 OCTAVA SALA caso, son las que se advierten del período comprendido entre el doce de noviembre de dos mil ocho al doce de noviembre de dos mil nueve IV.- Toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la actora no prestaba sus servicios para alguna de las Unidades Administrativas adscritas a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, la relación de trabajo deberá entenderse únicamente con la Secretaría de Salud del Distrito Federal, por lo que se debe tener como único demandado al Titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal.- Por lo que en caso de existir condena al respecto, deberá responder la Secretaría de Salud del Distrito Federal, pues es esta dependencia para la cual la actora presta sus servicios, lo anterior con fundamento en el precepto antes invocado V.- De las pruebas ofrecidas y admitidas por la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, se encuentra la confesional a cargo de la actora, desahogada en audiencia de veintiuno de septiembre de dos mil diez, la cual obra a foja ciento dieciséis de autos, misma que carece de valor probatorio, toda vez que todas y cada una de las posiciones que le fueron articuladas, las respondió en forma negativa Original del listado de Prestadores de Servicios de Honorarios Asimilados a Salarios de Seguro Popular por el período comprendido del dieciséis al treinta de noviembre y

14 14 OCTAVA SALA. del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve (fojas 68-70), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que la actora se encontraba integrada en el listado de personas bajo la calidad de Prestadores de Servicios adscritos a esa Dependencia Copias simples de veintiséis recibos de Honorarios Asimilables a Salarios de fechas primero de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de julio de dos mil nueve, a nombre de la C. emitidos por la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal (fojas 71-83), los cuales al no ser objetados en autenticidad de contenido y firma; tienen valor para acreditar que la C. percibió del Titular Demandado en forma quincenal la cantidad de $12, (Doce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 50/100 M.N.) VI. En relación a las pruebas admitidas a la parte actora se encuentra la confesional a cargo del Secretario de Salud del Gobierno del Distrito Federal, desahogada en audiencia de fecha de veintiuno de septiembre de dos mil diez (foja 118 vuelta), misma que carece de valor probatorio toda vez que todas y cada una de las posiciones que le fueron articuladas, se absolvieron en forma negativa Expediente personal, que en este acto se tiene a la vista, mismo que tiene valor probatorio para acreditar su contenido, del cual se desprenden una serie de documentos

15 15 OCTAVA SALA personales, sin que exista alguno que tenga controversia con el presente asunto Originales de veintiséis recibos de Honorarios Asimilables a Salarios de fechas quince y veintinueve de febrero, quince y treinta y uno de marzo, quince y treinta de abril, quince y treinta de mayo, quince y treinta de junio, quince y treinta y uno de julio, quince y treinta y uno de agosto, quince y treinta de septiembre, treinta y uno de octubre, quince y treinta de noviembre, quince y treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, quince y treinta y uno de enero, quince y treinta y uno de julio de dos mil nueve, a nombre de la C. emitidos por la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal (fojas 10-22), los cuales al no ser objetados en autenticidad de contenido y firma y ser además prueba común de las partes; tienen valor para acreditar que la C. percibió del Titular Demandado en forma quincenal la cantidad de $12, (Doce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 50/100 M.N.) VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el Artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada

16 16 OCTAVA SALA. En el presente asunto, la trabajadora reclama de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, el reconocimiento de la relación jurídica con la demandada, como una relación de carácter laboral, esto en función de que presta sus servicios para la demandada desde el primero de enero de dos mil ocho, de manera ininterrumpida, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda. En el caso que nos ocupa, el Titular Demandado tenía la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, a fin de dilucidar la litis planteada, por lo que toda vez que este se excepcionó argumentando que se trataba de una relación de carácter civil contractual, debió acreditarlo, siendo el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, la prueba idónea para ello, en virtud de que era a través de su análisis, que esta Juzgadora estaría en posibilidad de determinar si se estaba ante una relación de carácter laboral o civil, por lo que se tomará por cierto que se trata de una relación de carácter laboral, toda vez que la trabajadora ha prestado sus servicios por más de seis meses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se demuestra con los Recibos de Honorarios Asimilables a Salarios, que son prueba común de las partes, que acreditan además que la actora percibió un salario de manera quincenal, por lo que se advierten elementos que hacen dilucidar la existencia de una relación de

17 17 OCTAVA SALA carácter laboral por más de seis meses, por lo que se condena al Titular Demandado a basificar a la C. en el puesto de Médico Especialista, con Código de Puesto M0111, nivel salarial 762, universo G, dependiente de la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal. Sin embargo, la reinstalación que reclama es improcedente ya que la actora sigue laborando en el puesto reclamado, tal y como se corrobora con los recibos de pago visibles a fojas diez a veintidós de autos, por lo cual no es procedente la reinstalación Por otro lado, en el inciso 3), de su capítulo de prestaciones, solicita el reconocimiento de su antigüedad, sin embargo, al respecto no existe controversia, toda vez que la C. y el Titular Demandado reconocen como fecha de inicio de la relación laboral el primero de enero de dos mil ocho En lo tocante a su prestación marcada con el inciso 4), consistente en el pago de salarios, con incrementos inherentes a la plaza reclamada, se absuelve de su pago al Titular Demandado, toda vez que se trata de una prestación vaga, imprecisa y obscura En relación a las prestaciones consistentes en el pago de vestuario y anteojos, correspondientes a dos mil ocho, más los que se sigan generando, así como pago de comedor y ayuda de servicio, día del Trabajador, Apoyo a traslado, Apoyo Social y Vestuario de Invierno, se absuelve al Titular Demandado de su

18 18 OCTAVA SALA. pago, toda vez que si bien es cierto que tales prestaciones se encuentran contendidas en las Condiciones Generales de Trabajo aplicables a los trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, no menos cierto es que las mismas corresponden a los trabajadores de base y el actor tiene reconocida tal condición a partir de la ejecución del presente laudo y no pasa desapercibido para esta Juzgadora que las prestaciones que se reclaman son en especie Por lo que hace al pago de vales de despensa e inscripción al Fondo de Ahorro Capitalizable, esta Juzgadora sostiene que se trata de prestaciones de carácter extralegal, por lo que en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, correspondía al actor acreditar la procedencia de tales prestaciones y al no haberlo hecho así, se absuelve de su pago al Titular Demandado. En relación al pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho, que reclama la actora en el numeral 14, de su escrito inicial de demanda, y toda vez que el Titular Demandado, de ninguna manera demuestra haber cubierto tal prestación, se condena a realizar dicho pago En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada año de servicios los empleados tendrán derecho a 40 días de aguinaldo; y toda vez que en este caso se reclama el pago por un año de servicios, se multiplican 40 días

19 19 OCTAVA SALA por el salario diario, el cual es tomado del Recibo de Honorarios Asimilables a Salarios, que obra a foja veintidós de autos y de la cual se advierte que percibía quincenalmente la cantidad de $10, (Diez mil seiscientos treinta y seis pesos 17/100 M.N.) y un salario diario en cantidad de $ (Setecientos nueve pesos 11/100 M.N.), lo que nos da un total a pagar de $28, (Veintiocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos 40/100 M.N.) por dicha prestación reclamada en el numeral 14 del escrito inicial de demanda Por otra parte y toda vez que el Titular Demandado no acreditó haber cubierto el pago de prima vacacional correspondiente a dos mil ocho, es procedente condenarlo a su pago El período materia de condena abarca del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. Lo anterior toda vez que del capítulo de prestaciones, específicamente en el numeral dieciséis, el actor reclama la prima vacacional De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prima vacacional corresponde el 30% de 20 días de vacaciones para una anualidad Por lo tanto, para el período materia de condena, son correspondientes 20 días que multiplicados por el salario diario y esto a su vez por el 30%, nos da un total a pagar de $4, (Cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 66/M.N.), para

20 20 OCTAVA SALA. prima vacacional. Por lo que hace a su reclamo de pago de vacaciones, se absuelve del pago de tal prestación, toda vez que las vacaciones se disfrutan, no se pagan Se condena al Titular Demandado al pago de las cuotas o aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), desde el primero de enero de dos mil ocho y hasta que sea regularizado su pago En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se R E S U E L V E PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia: SEGUNDO.- Se condena a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, a basificar y reconocer la relación jurídica como laboral a la C. así como a realizar en su favor el pago de aguinaldo en cantidad de $28, (Veintiocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos 40/100 M.N.), así como al pago de prima vacacional, por la cantidad $4, (Cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro pesos 66/100 M.N.), al pago a favor de la actora de las cuotas o aportaciones al Instituto de

21 21 OCTAVA SALA Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), desde el primero de enero de dos mil ocho y hasta que sea regularizado su pago. Así como las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro por todo el tiempo que duró la relación laboral.- Lo anterior en términos del Considerando VII de la presente resolución TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Salud del Distrito Federal, de reinstalar y pagar a la C. el Fondo de Ahorro Capitalizable, vales de despensa, a otorgarle vacaciones y pago de vestuario, anteojos, comedor, ayuda de servicios al trabajador, día del trabajador, apoyo en traslado, apoyo social y vestuario de invierno, así como pago por los días del padre y la madre, prestaciones recamadas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 21 de su escrito inicial de demanda.- Lo anterior en términos del Considerando VII de la presente resolución Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido

22 22 OCTAVA SALA. LSG*mgm Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE RAFAEL MORENO BALLINAS MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5993/09 PROMOVIDO POR LA C. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

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