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El día 7 de diciembre de 2002, fue publicado en el Diario Oficial el Decreto Supremo Nº 95 del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que establece modificaciones al Reglamento que regula el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Dicho Reglamento, publicado en abril de 1997, define los proyectos que deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como determina la forma cómo se efectúa esta presentación, ya sea a través de un Estudio de Impacto Ambiental, o de una Declaración de Impacto Ambiental. Finalmente dicho reglamento se refiere a los procedimientos y a los plazos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La reforma no cambia de manera esencial el modelo de Evaluación de Impacto Ambiental vigente, sino que, en general, pretende dar mayor claridad a las definiciones en él contenidas, así como simplificar y acortar los plazos del procedimiento de evaluación. A continuación, se tratan las principales modificaciones al reglamento incorporadas por el Decreto Supremo Nº 95, que tienen directa relación con la actividad de la construcción. 1. proyectos sujetos a sistema de evaluación de impacto ambiental El Decreto Supremo modifica el listado de aquellas materias que deben someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, aclarando el alcance de los conceptos utilizados, destacándose aquellos directamente relacionados con las actividades de construcción, contenidos en las letras e), f), g), h), y o) del artículo 3 del Reglamento: e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas. Se entenderá por autopistas a las vías diseñadas para un flujo de ocho mil vehículos diarios (8.000 veh./día), con sentidos de flujos unidireccionales, de cuatro o más pistas y dos calzadas separadas físicamente por una mediana, con velocidades de diseño igual o superior a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), con prioridad absoluta al tránsito, con control total de los accesos, segregadas físicamente de su entorno, y que se conectan a otras vías a través de enlaces. Asimismo, se entenderá por caminos públicos que pueden afectar áreas protegidas aquellos tramos de caminos públicos que se pretende localizar en una o más áreas protegidas, o que pueden afectar elementos o componentes del medio ambiente que motivan que dicha(s) área(s) se encuentre(n) protegida(s). f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos. Se entenderá por puerto al conjunto de espacios terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque y permanencia de naves mayores, todos ellos destinados a la prestación de servicios a dichas naves, cargas, pasajeros o tripulantes. Se entenderá por vías de navegación aquellas vías marítimas, fluviales o lacustres, que se construyan por el hombre, para los efectos de uso de navegación para cualquier propósito. Asimismo, se entenderán comprendidos aquellos cursos o cuerpos naturales de agua que se acondicionen hasta alcanzar las características de uso de navegación. decreto supremo n 0 95 que modifica el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental 1

informe jurídico de la construcción n o 2, enero 2003 2 g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno de los planes a que alude la letra h) del artículo 10 de la Ley. Se entenderá por proyectos de desarrollo urbano aquellos que contemplen obras de edificación y/o urbanización cuyo destino sea habitacional, industrial y/o de equipamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones: g.1. Conjuntos habitacionales con una cantidad igual o superior a ochenta (80) viviendas o, tratándose de vivienda social, vivienda progresiva o infraestructura sanitaria, a ciento sesenta (160) viviendas. g.2. Proyectos de equipamiento que correspondan a predios y/o edificios destinados en forma permanente a salud, educación, seguridad, culto, deporte, esparcimiento, cultura, transporte, comercio o servicios, y que contemplen al menos una de las siguientes especificaciones: g.2.1. Superficie construida igual o mayor a cinco mil metros cuadrados (5.000 m2). g.2.2. Superficie predial igual o mayor a veinte mil metros cuadrados (20.000 m2). g.2.3. Capacidad de atención, afluencia o permanencia simultánea igual o mayor a ochocientas (800) personas. g.2.4. Doscientos (200) o más sitios para el estacionamiento de vehículos. g.3. Urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a treinta mil metros cuadrados (30.000 m2). Asimismo, se entenderá por proyectos de desarrollo turístico aquellos que contemplen obras de edificación y urbanización destinados en forma permanente al uso habitacional y/o de equipamiento para fines turísticos, tales como centros para alojamiento turístico; campamentos de turismo o campings; sitios que se habiliten en forma permanente para atracar y/o guardar naves especiales empleadas para recreación; centros y/o canchas de esquí, playas, centros de aguas termales u otros, que contemplen al menos una de las siguientes especificaciones: superficie construida igual o mayor a cinco mil metros cuadrados (5.000 m2); superficie predial igual o mayor a quince mil metros cuadrados (15.000 m2); capacidad de atención, afluencia o permanencia simultánea igual o mayor a trescientas (300) personas; cien (100) o más sitios para el estacionamiento de vehículos; capacidad igual o superior a cien (100) camas; cincuenta (50) sitios para acampar, o capacidad para un número igual o superior a cincuenta (50) naves. h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales. Esta disposición señala que deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos industriales y los proyectos inmobiliarios que se ejecuten en zonas comprendidas en los planes a que se refiere esta letra, cuando los modifiquen o exista declaración de zona saturada o latente. Además de lo anterior, el Decreto Supremo especifica que se entenderá por proyectos industriales aquellas urbanizaciones y/o loteos con destino industrial de una superficie igual o mayor a doscientos mil metros cuadrados (200.000 m2); o aquellas instalaciones fabriles que presenten alguna de las siguientes características: 1. potencia instalada igual o superior a mil kilovoltios-ampere (1.000 KVA), determinada por la suma de las capacidades de los transformadores de un establecimiento industrial; 2. tratándose de instalaciones fabriles en que se utilice más de un tipo de energía y/o combustible, potencia instalada igual o superior a mil kilovoltios-ampere (1.000 KVA), considerando la suma equivalente de los distintos tipos de energía y/ o combustibles utilizados; o 3. emisión o descarga diaria esperada de algún contaminante causante de la saturación o latencia de la zona, producido o generado por alguna(s) fuente(s) del proyecto o actividad, igual o superior al cinco por ciento (5%) de la emisión o descarga diaria total estimada de ese contaminante en la zona declarada latente o saturada, para ese tipo de fuente(s). Lo señalado en los incisos anteriores se aplicará en subsidio de la regulación específica que se establezca en el respectivo Plan de Prevención o Descontaminación.

o) Proyectos de Saneamiento Ambiental: el Decreto aclaró las hipótesis de aplicación del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los proyectos de Saneamiento Ambiental, aclarando las circunstancias en las que procede dicha evaluación: Se excluyen de la Evaluación de Impacto Ambiental los rellenos sanitarios menores, dejándose esta evaluación sólo para los de mayor envergadura, desincentivándose de esta manera los proyectos de rellenos sanitarios intercomunales; se incorporan los sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos que contengan lagunas de estabilización y los sistemas de tratamiento de residuos industriales sólidos; se incentiva la reutilización de los residuos industriales sólidos, se incorpora la reparación o recuperación de terrenos que contengan contaminantes, de una superficie igual o superior a 10.000 metros cuadrados y se agregan las plantas de tratamiento y/o disposición de residuos peligrosos, incluidos los infecciosos, entre otros. En resumen, la reforma efectuada por el Decreto Supremo Nº 95 no hace sino precisar los casos en los que procede someter un proyecto a la evaluación de su impacto en el medioambiente, limitándose de esta manera los casos en los que se aplica este sistema de evaluación, ya que la normativa anterior no especificaba mayormente cuando procedía, por lo que muchos proyectos de menor impacto debían evaluarse. Con la modificación, este complejo sistema se destina sólo a los proyectos de mayor relevancia ambiental. 2. normas de referencia Para efectos de determinar si un proyecto debe someterse a un Estudio o a una Declaración de Impacto Ambiental se deben evaluar las normas de calidad ambiental y de emisiones vigentes en nuestra regulación. Ahora bien, si existen dudas sobre aspectos técnicos que determinen a cual de los sistemas debe someterse un proyecto y no existe una norma en Chile que lo resuelva, la normativa original establecía que debía resolverse de conformidad a lo dispuesto en la normativa sobre calidad ambiental y emisiones vigentes en la Confederación Suiza. El Decreto Supremo Nº 95 amplía el número de países que sirven de referencia a la hora de determinar si procede una Declaración o un Estudio de Impacto ambiental y no existe norma chilena que lo resuelva. Al respecto, deberá estarse a lo dispuesto en las regulaciones de Alemania, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, España, Estados Unidos, México, Nueva Zelandia, Países Bajos, Italia, Japón, Suecia y Suiza, priorizándose las de aquel Estado que posea similitudes en sus componentes ambientales con la situación nacional. Si bien la ampliación de los países que sirven de referencia a la hora de determinar la forma cómo se evaluará este proyecto, da más posibilidades de encontrar una disposición que permita resolver cada caso, las alternativas generan confusión y discrecionalidad a la hora de determinar la norma que más se acomode a nuestra realidad, ya que esta calidad es determinada por las autoridades administrativas. 3. declaraciones de impacto ambiental En materia de Declaraciones de Impacto Ambiental, las modificaciones se refieren principalmente a transparentar sus requisitos de admisibilidad, estableciendo un listado preciso de los contenidos de dichas declaraciones. De alguna manera, el Decreto Supremo Nº 95 incorporó al Reglamento exigencias que en la práctica habían sido requeridas por las COREMAS regionales como exigencias en las declaraciones. decreto supremo n 0 95 que modifica el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental 3

informe jurídico de la construcción n o 2, enero 2003 4 El nuevo texto establece que las declaraciones de Impacto Ambiental deberán contener, a lo menos, las siguientes especificaciones: a) La indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata, indicando su nombre; la identificación del titular y su sociedad matriz, si la hubiere; su objetivo; su localización según coordenadas geográficas y según división políticoadministrativa a nivel regional, provincial y comunal; el monto estimado de la inversión; la superficie que comprenderá y la justificación de su localización. b) La descripción del proyecto o actividad que se pretende realizar o de las modificaciones que se le introducirán, definiendo las partes, acciones y obras físicas que lo componen; su vida útil; el plazo estimado de inicio de la ejecución o modificación del proyecto o actividad; y la descripción cronológica de sus distintas fases. c) La indicación de los antecedentes necesarios para determinar si el impacto ambiental que generará o presentará el proyecto o actividad se ajusta a las normas ambientales vigentes, y que éste no requiere de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. d) La descripción del contenido de aquellos compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la legislación vigente, que el titular del proyecto o actividad contemple realizar. La Declaración de Impacto Ambiental que presente el titular del proyecto o actividad, deberá acompañarse de la documentación y los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental y de los requisitos y contenidos de los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículos del Título VII de este Reglamento. Dicha Declaración deberá acompañarse de una reproducción en medios magnéticos o electrónicos, a excepción de aquellos documentos o piezas que por su naturaleza u origen no sea posible presentarlos en dichos medios. Tratándose de una modificación a un proyecto o actividad en ejecución, los antecedentes presentados que se señalan en las letras del artículo anterior, deberán considerar la situación del proyecto o actividad, y su medio ambiente, previa a su modificación. 4. procedimientos La reforma contenida en el Decreto Supremo Nº 95 no cambia en forma sustancial los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, sino que más bien simplifica dichos procedimientos y acota los plazos para las distintas etapas de la evaluación. Las principales modificaciones son las siguientes: No hay evaluación de admisibilidad relativa a aspectos formales (sólo se puede declarar inadmisible por tratarse de proyectos excluidos de la obligación de someterse a la evaluación ambiental). Se radican las actuaciones de mero trámite en el Secretario de la COREMA. Se reducen en un 25% los plazos para evacuar las opiniones de los servicios públicos con competencia ambiental que participan en el proceso de evaluación. Vencidos dichos plazos, el procedimiento continúa «en rebeldía» del servicio involucrado. Se especifican los contenidos del denominado «Informe Calificado Ambiental», estableciéndose que las opiniones de los servicios públicos deben ser fundadas y relativas a temas estrictamente medioambientales. Esto implícitamente significa el otorgamiento de facultades a la CONAMA para «filtrar» dichas observaciones, limitándolas sólo a lo ambiental. No se establecen innovaciones relativas a la participación ciudadana en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, por tratarse de materias reguladas en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.