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I10 1353/1 En la ciudad de, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil catorce, estando reunidos los señores Ministros del, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº I10-1353/1, caratulado: "INC. DE MODIF. DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: S., L. E. Y Y., H. I. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I. A fs. 857/862, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de, al hacer lugar parcialmente al incidente de modificación de la cuota alimentaria pactada, declaró que solo ameritaba mudar la forma en la cual había sido convenida -en especie- uno de los rubros acordados -el de "mercaderías"- por el pago del 60% de un Salario Nacional mínimo, vital y móvil. Para así decidir, consideró que en la sentencia del primer grado se reconoció expresamente que el alimentante venía cumpliendo todo el aporte alimentario

comprometido consistente en: a) el pago del alquiler y de las expensas, luz y agua del departamento "D", 7 Piso del Edificio "xxxxxx", en donde habitan sus dos hijos alimentados, con su madre; b) el pago de todos los gastos para la educación, alimentación, vestimenta y farmacia de los menores alimentados y; c) el pago del servicio de una línea telefónica celular, para preservar las comunicaciones de los niños con todo el grupo familiar. Asimismo atendió que el conflicto se presentaba únicamente respecto a los gastos cotidianos como ser las compras de supermercado, y al respecto juzgó que el modo convenido para el cumplimiento -en especie- no era aconsejable, porque puede generar inconvenientes prácticos, por la determinación del monto que representa cada mercadería, por el cumplimiento del pago de cada una de ellas, por la fecha y, en caso de incumplimiento total o parcial, por la manera de corroborar el pago que sería harto difícil. II. Disconforme, contra ese pronunciamiento la parte alimentada dedujo a fs. 875/882 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. Tacha a la sentencia de haber incurrido en violación de la ley -de la Convención de los Derechos del Niño, inclusive- y en causal caracterizante de la doctrina del absurdo. Dice, en síntesis, que en la sentencia se afirmó que no está probada la capacidad económica del alimentante, pasando de ese modo por alto las categóricas pruebas obrantes en autos de las cuales surgen que es un ingeniero agrónomo, con alto nivel social y cultural y una situación económica holgada. Condiciones que, conforme las leyes y la citada Convención, se deben tener en cuenta para mantener "el nivel económico" de sus hijos. Y que así, con total apartamiento de los referidos mandatos legales y supralegales, se fijó para los gastos cotidianos o de supermercado una suma irrisoria. III. La potestad casatoria, bien se sabe, no es discrecional, sino provocada por el recurso extraordinario y limitada a la extensión de los agravios en él expresados. Cuadra recalcar que el Superior Tribunal no puede subsanar con inferencias la omisión en que incurre un justiciable al dejar de rebatir el o los fundamentos decisivos del juzgador del grado anterior. Es decir, no puede válidamente suplir oficiosamente la crítica /

- 2 - Expte. Nº I10-1353/1. que debió efectuar la parte recurrente, sin precipitarse en la demasía decisoria que vulnera la garantía de la defensa en juicio y el valor seguridad jurídica, en que hunden sus raíces aquellas consideraciones básicas que, por no impugnadas, ya arriban firmes a la instancia de Alzada. IV. Como corolario de ello, el recurso extraordinario sub examine es, a mi juicio, inadmisible. Expongo a continuación las razones de esta mi opinión. V. En primer término, el tribunal a quo consideró básicamente -y volvió a repetirlo en la parte dispositiva de su sentencia- que en el pronunciamiento del grado anterior se reconoció, y sin que mediara crítica al respecto en la apelación de los alimentados, el cumplimiento por el alimentante de todo el aporte alimentario a que se había comprometido por convenio. Y cabe poner de resalto que en el memorial del recurso extraordinario de que se trata no existe impugnación alguna, menos todavía concreta y argumentada, a esa motivación en que se fundó la decisión de la Alzada. VI. Consecuentemente, resulta inoperante el recurso extraordinario. Al no hacerse cargo, apartarse o desentenderse de la razón en que se fundó el decisorio recurrido, tal razón fue consentida tácitamente, tornando inoficiosa la consideración de los agravios traídos a la casación pues, en esa condición, ya no podrán mudar la solución del tribunal, que permanecerá inmutable montada sobre su fundamento decisivo firme. VII. Por otra parte; la obligación alimentaria tiene un correlativo derecho que es variable o "intermitente", al decir de DEMOLOMBE, y por lo tanto puede cambiar, pero a condición de que se modifiquen los presupuestos de hecho en base a los cuales se estableció: necesidades del alimentado y situación de fortuna del alimentante (art. 372, cód, civ.; BUSSO, Código Comentado, T. II, p. 876, entre muchísimos otros). En otras palabras; la alteración -sea aumento, disminución o cesación- de la cuota de alimentos ya fijada sólo procede si ha habido posteriormente una

variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla. Entonces y contrariamente, la cuota se mantiene inalterable en el caso de que se mantengan los presupuestos de hecho sobre cuya base se la fijó. VIII. Leído el escrito de fundamentación del recurso del caso, no encuentro ninguna referencia en punto a un incremento ni de las necesidades de los alimentados ni del caudal económico del alimentante que sea sobreviniente a la fecha en que oportunamente se convino por las partes la cuota alimentaria. De allí el otro déficit que aprecio en la expresión de agravios: falta correlación entre la decisión impugnada y las quejas planteadas, tornándose así ineficaz la invocación de disposiciones legales y supra legales desconectadas con aquello que debe ser el o los presupuestos de un pronunciamiento favorable a la pretensión de aumento de los alimentos. IX. En tales condiciones, y si este voto resultase compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá declarar, sin más, inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido. Con costas a la parte recurrente, regulando los honorarios devengados de la letrada de la parte recurrida, doctora María Esther Menises, en el 30% de los aranceles que se regulen por la labor en primera instancia al abogado vencedor, y en la calidad de monotributista. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el dicta la siguiente:

- 3 - Expte. Nº I10-1353/1. SENTENCIA Nº 143 1 ) Declarar, sin más, inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido. Con costas a la parte recurrente. 2 ) Regular los honorarios devengados de la letrada de la parte recurrida, doctora María Esther Menises, en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se regulen por la labor en primera instancia al abogado vencedor, y en la calidad de monotributista. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.