ANTECEDENTES DE HECHO

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Transcripción:

Dictamen nº: 257/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 07.06.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 7 de junio de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por D. (en adelante, el reclamante ), sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida cuando circulaba en moto en la calle Ventisquero de la Condesa. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 1 de diciembre de 2015 tuvo entrada en una Oficina de Registro Municipal una reclamación de responsabilidad patrimonial de la persona citada en el encabezamiento y firmada por orden, por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 6 de diciembre de 2014, alrededor de las 22:20 horas cuando circulaba en moto a la altura del nº 7 de la calle Ventisquero de la Condesa. Según refiere la reclamación, la caída se debió con total seguridad al mal estado de la calzada, ya que había un importante agujero en ella, sin señalizar. Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

Se afirma, que tras la caída resultó lesionado y fue asistido por el SAMUR y la Policía Local de Madrid, acudiendo al día siguiente a la Mutua de Accidentes de Trabajo donde se le diagnosticó contusión de múltiples sitios de miembro inferior y a la Clínica Cemtro donde le diagnosticaron esguince grado I-II de LLE de rodilla derecha y de LPAA y LPC de tobillo derecho. Según el informe médico que adjunta, de fecha 7 de diciembre de 2014 de la Mutua de Accidentes de Trabajo, el reclamante acude con dolor en tobillo y rodilla derecha desde el 6 de diciembre de 2014 tras la caída sufrida al intentar frenar con la moto, al haber un resorte de alcantarilla en la carretera. Por su parte, el informe médico de la Clínica Cemtro que también adjunta indica, que acude a urgencias del Servicio de Traumatología de dicho centro el día 7 de diciembre de 2014 y refiere dolor al caer la moto sobre la rodilla, pierna y tobillo derecho cuando iba conduciendo y saltar con dicha moto en una alcantarilla que estaba mal puesta o con reborde levantado o suelto que ocasionó el accidente. No cuantifica la indemnización solicitada por encontrarse a la fecha de presentación de la reclamación en tratamiento médico y no haber alcanzado estabilidad lesional. El escrito de reclamación se acompaña con fotografías del supuesto lugar del accidente, el informe de atención del SAMUR y los informes médicos referidos anteriormente. Solicita prueba testifical de los agentes de la Policía Local que presenciaron e intervinieron en el momento del accidente. SEGUNDO.- Presentada la reclamación anterior se inicia expediente de responsabilidad patrimonial al amparo de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Reglamento de los Procedimientos de las 2/14

Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP). Consta en el expediente que el 29 de diciembre de 2015 se notificó al reclamante el inicio del procedimiento y se le requirió para que subsanara la reclamación presentada con la firma del solicitante acompañada del D.N.I dado que el escrito de reclamación había sido firmado por orden, y para el supuesto de que actuara por medio de representante, autorización expresa a familiares, y en los restantes casos, poder notarial o declaración en comparecencia personal. También se requería la descripción detallada de los hechos al existir discrepancias entre lo indicado en el escrito de reclamación y lo manifestado en el centro sanitario donde fue asistido, declaración de no haber sido indemnizado ni llegar a serlo como consecuencia del accidente sufrido y, en su caso, indicación de las cantidades recibidas. El 7 de enero de 2016 el reclamante cumplimentó el requerimiento. Manifiesta que actúa representado por letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y acompaña copia de poder general para pleitos. Sobre la descripción de los hechos, reitera que la caída se produce el día 6 de diciembre de 2014 cuando circulaba en moto a la altura del nº 7 de la calle Ventisquero de la Condesa de Madrid y que tal caída se debió con total seguridad al mal estado de la calzada, ya que había un importante agujero en ella, sin señalizar y adjunta, D.N.I, y declaración de no haber sido indemnizado como consecuencia del accidente sufrido. El día 10 de marzo de 2016 se notifica al reclamante la apertura del periodo de prueba y se le requiere para que aporte justificantes en caso de intervención de otros servicios no municipales, póliza de seguros vigente del vehículo siniestrado, partes de baja y alta por incapacidad temporal, informe de alta médica, informe de alta de rehabilitación, estimación de la cuantía en que valora el daño o perjuicio sufrido, en 3/14

caso de daños materiales, evaluación económica de la indemnización solicitada acompañada de presupuesto, factura, o cualquier otra justificación documental, y cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse. El requerimiento fue cumplimentado parcialmente por el reclamante aportando justificantes de tratamiento rehabilitador recibido en la Universidad Rey Juan Carlos y una cita para el día 5 de abril de 2016 en la sala de ecografía de la Clínica Cemtro. Se ha incorporado al procedimiento el informe de la Policía Municipal de 8 de marzo de 2016, en el que el jefe de la Unidad de Fuencarral informa: Que prestando servicio de su clase estos Agentes reciben llamada de la emisora avisando de una caída de motocicleta y conductor herido en el lugar indicado. Los Agentes no presencian el accidente, cuando llegan al lugar este ya se había producido. Manifestaciones del conductor del vehículo: que se encontraba circulando por el interior de la glorieta en dirección hacia el interior del túnel, cuando la rueda de la motocicleta se ha introducido en una tapa de alcantarilla que se encontraba puesta pero hundida respecto de la línea horizontal de la calzada, y como consecuencia de esta ha perdido el control del vehículo y ha caído sobre la calzada, cayendo la parte lateral de la motocicleta encima de él. Los agentes observan como la referida tapa se encuentra ligeramente hundida. El conductor del vehículo es atendido por el Samur. El accidente se produce durante su jornada laboral, por lo que estos Agentes realizan parte de accidente laboral y parte de accidente de tráfico. 4/14

Figura en el expediente el informe de 11 de agosto de 2016 de la asesora técnica de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid que manifiesta, que girada visita de inspección a la calle Ventisquero de la Condesa nº 7 por los servicios técnicos de esta Dirección General se ha constatado que el registro (tapa de alcantarilla) no corresponde a una infraestructura de la red de alcantarillado, se desconoce porque se utilizó esa tapa. En el interior de la arqueta solo existía un amasijo de cableado sin servicio que quizás se utilizó durante la construcción del túnel hace 10 años. El registro, dado que no presta ningún servicio en la actualidad ha sido eliminado. El 23 de mayo de 2017 el reclamante presenta un escrito cuantificando el importe de la reclamación en 45.589,43 euros, en base a un informe pericial de valoración de daño que adjunta. También acompaña diversa documentación médica (folios 68 a 93). El 15 de junio de 2017 se concede trámite de audiencia al reclamante y a la aseguradora del Ayuntamiento. El 3 de julio de 2017 presenta alegaciones el reclamante para reiterar que el accidente se produce por el estado de la calzada, con un bache considerable, que además no está señalizado, que es el que hace que me vaya al suelo y me cause las lesiones, secuelas y daños que constan en este expediente. La aseguradora del Ayuntamiento en correo electrónico de 30 de agosto de 2017 indica que previo reconocimiento médico del lesionado valora las lesiones en 25.443,29 euros, según baremo. Consta en el expediente que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid mediante Decreto de 14 de marzo de 2018 admitió a trámite el recurso contencioso administrativo 5/14

interpuesto por el reclamante contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial que formuló el 1 de diciembre de 2015 frente al Ayuntamiento de Madrid. Finalmente, con fecha 9 de abril de 2018 se dictó propuesta de resolución en la que se acuerda desestimar la reclamación presentada al considerar no acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 10 de mayo de 2018. Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, por reparto de asuntos a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de junio de 2018. El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad 6/14

patrimonial superior a 15.000, y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA). SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 1 de diciembre de 2015, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, que han sido desarrollados por el RPRP. El reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 139.1 de la LRJPAC, ya que es la persona que ha sufrido los daños ocasionados por la caída de la motocicleta. Actúa en el procedimiento por medio de representante debidamente acreditado mediante copia de escritura de apoderamiento. Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la vía pública donde ocurrió la caída así como de la competencia de infraestructuras viarias -ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Loca, en la redacción vigente en el momento de los hechos- (en adelante, LBRL), título competencial que justifica la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento. En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJPAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al 7/14

año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente caso, el accidente por el que se reclama se produjo el 6 de diciembre de 2014 por lo que la reclamación presentada el 1 de diciembre de 2015 se encuentra formulada en plazo legal con independencia de la fecha de curación o de la estabilización de las secuelas. Además, en cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJPAC desarrollado por el RPRP. A tal fin se ha recabado informe del servicio al que se imputa la producción del daño así como de la Policía Municipal y se ha incorporado al procedimiento la prueba documental aportada por el reclamante. Respecto a la prueba testifical solicitada por el reclamante interesando la declaración de los agentes de Policía Local que acudieron al lugar del accidente, se observa que la instructora, pese a lo dispuesto en el artículo 80.3 de la LRJPAC, ha dejado de practicar dicha prueba sin rechazarla de modo expreso. No obstante, esta Comisión Jurídica Asesora considera que dicha prueba no es idónea para acreditar la relación causal y ello, porque en su informe, la propia Policía Municipal refiere expresamente, que los agentes no presenciaron el accidente. Tal como exige el artículo 10.1 del RPRP, se ha otorgado el trámite de audiencia contemplado en los artículos 84 de la LRJPAC y 11 del RPRP a los interesados en el procedimiento, y se ha dictado propuesta de resolución. 8/14

Llama la atención el dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación, muy por encima del plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del RPRP para resolver y notificar la resolución. En este punto, tal como venimos recordando en nuestros dictámenes a propósito de esta falta de resolución en plazo (entre otros, el 147/17 de 6 de abril, el 28/18, de 25 de enero y el 116/18, de 8 de marzo), dicha situación contradice el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable. No obstante, el transcurso del plazo y el hecho de estar en tramitación un recurso contencioso administrativo no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido (artículos 42.1 y 43.3.b) de la LRJ-PAC, ni, en consecuencia, a esta Comisión Jurídica Asesora de informar la consulta. TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya apuntamos anteriormente, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento. La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso 1111/2015) y 25 de mayo de 9/14

2016 (recurso 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999). c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de 10/14

que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa. CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo a quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, consideró que ( ) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado. En este caso, la existencia de una daño puede considerarse acreditada por los informes médicos aportados al expediente que determinan que el reclamante tras la caída fue asistido por el SAMUR con juicio clínico de esguince siendo diagnosticado al día siguiente de contusión de múltiples sitios de miembro inferior que requirió vendaje, aplicación de férula de yeso, colocación de ortesis, asistencia psicológica y tratamiento de fisioterapia y rehabilitador. Acreditada la realidad del daño procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Esta Comisión viene destacando, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de 11/14

la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor. El reclamante en su reclamación invoca como causa de la caída de su motocicleta la existencia de un agujero en la calzada y para acreditar la relación de causalidad ha aportado diversa documentación médica, un informe del SAMUR y fotografías del supuesto lugar del accidente. Esta Comisión Jurídica Asesora ha manifestado reiteradamente que los informes médicos no acreditan que la caída se produjera en el lugar invocado por el reclamante, ni que fuera propiciada por los factores que aduce, lo único que dichos informes prueban es que el interesado padeció unos daños físicos pero no su origen puesto que los médicos que atendieron al reclamante no presenciaron la caída y respecto de la misma se limitaron a consignar lo referido por el paciente, sin consignar otras circunstancias relativas al lugar ni a la mecánica de la misma. En este caso, se da la circunstancia de que los informes médicos no coinciden con lo manifestado por el reclamante en cuanto a los factores determinantes de la caída. Respecto al informe del SAMUR, tampoco sirve para acreditar la mecánica del accidente, en la medida que llegaron con posterioridad (12:20 horas) y no pudieron verlo. Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías no prueban que la caída 12/14

estuviera motivada por el defecto en la vía pública invocado puesto que se ignora el lugar y el día en que fueron tomadas y no permiten establecer la mecánica de la caída. También se ha incorporado al procedimiento el informe de la Policía Local, que no presenciaron el accidente, por lo que tampoco serviría para acreditar que el accidente se produjo de la forma relatada por el reclamante. Por tanto, del conjunto de la prueba aportada por el reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba conforme a lo anteriormente expresado cabe concluir que, la inconcreción del reclamante en orden a la causa del accidente impide conocer con seguridad cómo se produjo el mismo o en qué medida su falta de diligencia al haber accionado el freno, pudo tener influencia en la caída, lo que impide tener por acreditado la relación de causalidad entre el accidente y el estado del pavimento. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el 13/14

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 7 de junio de 2018 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 257/18 Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid C/ Montalbán, 1 28014 Madrid 14/14