ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 246/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 31 de mayo de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por D., por una caída sufrida en la calle Ribera del Manzanares nº 147, de Madrid, por un alcorque vacío. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado en el registro de la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC) Moncloa-Aravaca el día 3 de julio de 2014, el interesado antes citado formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 1 de mayo de 2014, cuando metió el pie en un alcorque vacío frente a su domicilio y cayó, rompiéndose el fémur de la cadera izquierda. Según refiere el reclamante, en la acera, ante su domicilio, y el del vecino hay aproximadamente 6 alcorques vacíos desde hace 5 años y que dichos alcorques provocan problemas al ser fácil el no percibirlos y caer por su culpa. Tras la caída, el reclamante quedó en el suelo sin poder moverse y tuvo que ser trasladado al Hospital de la Moncloa por su esposa y otra persona que identifica con Gran Vía, 6, 3ª planta Madrid Teléfono:

2 su nombre, apellidos y DNI. Consecuencia de la caída tuvo que ser intervenido, precisa tratamiento rehabilitador y tiene que caminar con bastón. El interesado, de 71 años, alega que desde la caída ha perdido la capacidad de una vida plena con total movilidad y tiene que tomar calmantes de forma continua (folios 1 a 3 del expediente administrativo). El reclamante no cuantifica el importe de la indemnización solicitada aunque indica que habrán de tener en cuenta en su cálculo los 9 días de estancia hospitalaria, 28 días impeditivos hasta la primera visita al médico, los días no impeditivos, las operación realizada, las secuelas consistentes en depresión y dolor, que su mujer, que es autónoma, tuvo que dejar de trabajar para cuidarlo durante 35 días y continúa precisando su ayuda para vestirse, desplazarse, etc. Acompaña con su escrito unas fotografías e informes médicos (folios 4 a 10). SEGUNDO.- El día 27 de agosto de 2014, el Ayuntamiento de Madrid acordó, a la vista del anterior escrito, el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y la apertura de un período de prueba y se requirió al interesado para que aportara justificantes que acreditaran la realidad y certeza del accidente y su relación con la obra o servicio público; en caso de intervención de otros servicios no municipales, justificantes en el que figuren fecha, hora y emplazamiento en que tuvo lugar la intervención; en el caso de daños personales, informe de alta médica, estimación de la cuantía en que valora el daño sufrido y cualquier otro medio de prueba de que pretendiera valerse (folios 16 a 19). A solicitud del instructor del procedimiento, ha emitido informe el jefe de la Unidad Integral de Distrito Moncloa-Aravaca de la Policía Municipal, con fecha 5 de septiembre de 2014 (folio 22), que dice: 2/14

3 El mando que suscribe informa que consultados los archivos de la Unidad no consta antecedente alguno sobre lo solicitado. De la misma manera, consultado el registro de actividad policial, en esa fecha no consta ninguna intervención como la que describe el reclamante en el lugar mencionado. Significar que a fecha de hoy, agentes pertenecientes a esta Unidad comprueban como efectivamente sobre la acera de esta calle entre los números 147 y 149, existen unos alcorques vacíos sin árboles, los cuales resultan peligrosos para los viandantes, ya que es fácil introducir el pie y que se produzcan caídas. Se adjunta reportaje fotográfico. Con fecha 23 de septiembre de 2014, el reclamante presenta un escrito en respuesta al requerimiento efectuado por la Administración y aporta diversos informes médicos, justificante del tratamiento rehabilitador, protocolo de rehabilitación, cita previa en tratamiento del dolor. Cuantifica el importe de la indemnización solicitada en 23.75,73, cantidad resultante de la suma de 574,72 por 8 días de hospitalización, 4.497,57 por 77 días impeditivos, 1.885,8 por 60 días no impeditivos y ,64 por 21 puntos de secuelas. Reclama, asimismo, 400 por las sesiones de Pilates que recibe para mejorar los movimientos de cadera cuya factura adjunta e informa que presentará en un momento posterior otras facturas de la ortopedia y masajes de Rehabilitación. Adjunta un informe de Valoración del Daño Corporal que indica que presenta como secuelas coxalgia izquierda, rigidez de cadera izquierda post-artroplastia por fractura, déficit de extensión 10º, lumbalgia postraumática, gonalgia izquierda mecánica, dismetría de miembros inferiores de 1 cm. y una cicatriz de 10 cm., atrófica, en la cara externa de la cadera izquierda (folios 25 a 49). Menciona también la presencia de un testigo, la persona que identificó en el procedimiento 3/14

4 de inicio del procedimiento y que es el propietario del quiosco situado en las inmediaciones del lugar del accidente. La Subddirección General de Limpieza, Residuos y Conservación de Zonas Verdes del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad emite informe (folios 58 y 59) el día 5 de febrero de 2015 en el que da respuesta a las cuestiones planteadas por el instructor en su solicitud de informe y declara: Girada visita de inspección, con fecha 3 de febrero de 2015, a la c/ Ribera del Manzanares nº 147, se ha observado que existe 1 ud. de alcorque que en el momento de la inspección presenta el nivel de sustrato con una profundidad inferior a 10 cm. Los bordillos que conforman el mismo no se encuentran levantados ni con deficiencias que pudieran favorecer tropiezos no deseados. Se trata de una posición arbórea incluida en la relación de zonas verdes y arbolado a conservar por el Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad a través de la Dirección General de Zonas Verdes, Limpieza y Residuos. El alcorque objeto de reclamación se encuentra en una acera de 4,50 m de ancho, quedando un ancho longitudinal disponible para el tránsito de peatones de 2,10 m., y está situado a 6,00 m de la entrada de la finca próxima, lo que deja un espacio suficiente para el paso de peatones por la acera Por otro lado, dicho alcorque no se encuentra dentro del rebaje de acera de pasos de peatones, paradas de autobús u otras zonas en las que pueda suponer un obstáculo para el tránsito de personas, por lo que se considera que su ubicación es correcta. Con fecha 16 de febrero de 2015, el reclamante presenta nuevo escrito al que acompaña la declaración de dos testigos. El primero es el 4/14

5 titular de un quiosco de prensa situado en las inmediaciones del lugar donde se produjo la caída que afirma que el día 1 de mayo de 2014, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, advirtió que el reclamante había metido el pie en un alcorque vacío frente a su domicilio y que ayudó a la esposa del reclamante a introducirle en el coche para llevarlo al Hospital de la Moncloa. La segunda declaración está firmada por la esposa del reclamante y manifiesta que ayudó a levantar a su marido tras la caída y trasladarlo al Hospital de la Moncloa (folios 64 a 70). El día 21 de mayo de 2015 se toma declaración del testigo titular del quiosco de prensa situado enfrente del lugar donde se produjo la caída que declara que esta se produjo por la mañana, sobre las 11, había luz natural y estaba despejado. Expone que en el lugar de los hechos existen unas chapas de una compañía eléctrica y relata: El reclamante tiene un seto en la pared y el testigo supone que estaría recortando o algo, al girarse metió el pie en el alcorque, debió fallar la estabilidad del reclamante y se cayó. Interrogado sobre la ubicación del quiosco, el testigo responde que desde allí se puede observar con claridad la acera donde el reclamante sufrió la caída y que salvo que esté aparcada una furgoneta la acera se ve. El testigo indica que está prácticamente enfrente y al oír los gritos se acercó para ver lo que había pasado. En relación con el estado de la acera, contesta que desde que hicieron la acera, quizás porque las raíces levantan las aceras, no han puesto árboles. Han arreglado dos veces la acera y los alcorques siguen vacíos. El testigo señala que el alcorque es visible si vas caminando, pero en el caso del reclamante al encontrarse de espalda no lo percibió. Por último declara que se han caído varias personas en la zona en el tramo que hay entre los alcorques, las chapas y las aceras levantadas, quizá por las raíces. 5/14

6 Notificado el trámite de audiencia, con fecha 22 de junio de 2015 el interesado presenta alegaciones en las que insiste en el mal estado en que se encuentra la acera como consecuencia de la existencia de varios alcorques vacíos y la peligrosidad que ello entraña (folios 86 a 89). El día 1 de febrero de 2016 el interesado presenta escrito en el que pone de manifiesto el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento e interesa la resolución del mismo. Con fecha 22 de marzo de 2018 se dicta propuesta de resolución que desestima la reclamación al no considerar suficientemente acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño. TERCERO.- La Alcaldía de Madrid, a través de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, remite solicitud de dictamen preceptivo a la Comisión Jurídica Asesora con registro de entrada en este órgano el día 24 de abril de Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 194/18, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 31 de mayo de El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes 6/14

7 CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial superior a , y la solicitud se efectúa por la Alcaldía de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero (en adelante, ROFJCA). SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado a instancia de interesada, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada el 3 de julio de 2014, resulta de aplicación la normativa anterior, esto es, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP). El reclamante ostenta legitimación activa al amparo del artículo 139 de LRJ-PAC, por cuanto sufre los daños derivados de la caída. 7/14

8 Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructuras viarias ex artículo 25.2.d) de Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (LBRL), modificado por Ley 27/2013, de 27 de diciembre, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento. Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo LRJ-PAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas. En el presente caso, ocurrida la caída el día 1 de mayo de 2014, la reclamación formulada el día 3 de julio de 2014, está presentada en plazo. En cuanto al procedimiento, el órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC desarrollado por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RPRP). A tal fin se ha recabado informe del servicio al que se imputa la producción del daño, tal como exige el artículo 10.1 del RPRP. Concluida la instrucción del procedimiento, de acuerdo con el artículo 81 LRJPAC, se ha dado audiencia a todos los interesados en el procedimiento y se ha dictado propuesta de resolución. TERCERA.- La responsabilidad patrimonial del Estado se recoge en el art de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera 8/14

9 de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su Título Preliminar, Capítulo IV, artículos 32 y siguientes. Regulación que, en términos generales, coincide con la contenida en los artículo 139 y siguientes de la LRJ-PAC. La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 9/14

10 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999). c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa. CUARTA.- Aplicada la anterior doctrina al presente caso, resulta acreditado en el expediente que el reclamante, de 71 años, fue atendido en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Moncloa el día 1 de mayo de 2014 por fractura subcapital de fémur izquierdo tras una caída casual sobre el miembro inferior izquierdo, por lo que tuvo que ser intervenido y permanecer ingresado en dicho centro hasta el día 9 de mayo en que fue dado de alta hospitalaria. Posteriormente ha necesitado tratamiento rehabilitador. En relación con la reclamación de una factura de 400 correspondiente a un bono de 10 sesiones del mes de julio de 2014, resulta improcedente su reclamación porque, de acuerdo con el informe de valoración del daño corporal aportado por el reclamante, el reclamante practicaba habitualmente Pilates hasta la fractura de la cadera. Acreditada la realidad del daño procede analizar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad patrimonial. Como es sabido, corresponde al reclamante probar el nexo causal o relación causa efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio 10/14

11 público que, para el caso que nos ocupa, supone que le incumbe probar la existencia del accidente y que los daños sufridos son consecuencia del mal estado de la vía pública. Acreditado este extremo, y en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración que debe probar las causas de exoneración, como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos o la existencia de fuerza mayor. El reclamante alega que la caída fue consecuencia del mal estado de la acera al existir algunos alcorques vacíos. Aporta como prueba de su afirmación unos informes médicos, unas fotografías de la calle y la declaración de un testigo. En relación con los informes médicos, es doctrina reiterada de este órgano consultivo (v.gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio, 378/16, de 11 de agosto y 458/16, de 13 de octubre) que sirven para acreditar la realidad de los daños, pero no prueban la relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público porque los firmantes de los mismos no fueron testigos directos de la caída, limitándose a recoger lo manifestado por la paciente en el informe como motivo de consulta. Tampoco las fotografías aportadas sirven para acreditar el nexo causal entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque, como es doctrina reiterada de esta Comisión Jurídica Asesora, las fotografías aunque muestren un desperfecto en la acera no prueban que la caída estuviera motivada por dicho defecto en el pavimento ni la mecánica de la caída (v. gr. dictámenes 168/16, de 9 de junio y 458/16, de 13 de octubre). Finalmente, se ha tomado declaración a un testigo, titular del quiosco situado en la acera de enfrente del lugar del lugar donde se 11/14

12 produjo la caída. De su declaración no puede darse por acreditada la relación de causalidad, toda vez que el testigo reconoce que atendió al reclamante tras la caída y al oír los gritos se acercó para ver lo que había pasado. Por ello, del conjunto de la prueba practicada podemos concluir que el reclamante no ha probado la forma y circunstancias en que se produjo la caída, por lo que cabe citar la sentencia de 30 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 595/2016) que considera que de acuerdo con las normas de la carga de la prueba le corresponde al recurrente acreditar la concurrencia de todos los elementos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial demandada, por lo que es eĺ quien ha de pechar con las consecuencias de la deficiencia o insuficiencia de los datos aportados. En cualquier caso, aun admitiendo que la caída de la reclamante se produjera al tropezar en el alcorque, ha de destacarse que, como describen los informes de los servicios competentes, la acera tenía una anchura suficiente para caminar sin tener que pisar el citado elemento. Además según el informe de los servicios técnicos municipales, el alcorque no se encuentra dentro del rebaje de acera de pasos de peatones, paradas de autobús u otras zonas en las que pueda suponer un obstáculo para el tránsito de personas. En este punto cabe recordar que existe un deber inexcusable de los viandantes de prestar atención a las circunstancias existentes en la acera que pueden suponer obstáculos a la deambulación pero cuya existencia se justifica por el cumplimiento de fines públicos, tales como alcorques o bolardos. En relación con lo expresado puede traerse a colación la Sentencia de 2 de mayo de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cuando dice que un alcorque no es un lugar habilitado para la deambulación o tránsito de los viandantes y después de indicar que la 12/14

13 acera disponía de una anchura suficiente, añade que el perjudicado debió evitar la deambulación por lugares que no están destinados al paso peatonal. Por lo que se refiere a la necesidad de que el hueco del alcorque estuviera tapado, que aduce el interesado, podemos invocar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 marzo 2012 cuando razona lo siguiente: El alcorque a consecuencia del cual cayó la actora, que contenía un árbol de fácil visibilidad, no es susceptible de ser considerado en este caso como un peligro difícil de ser percibido a tiempo, ni que precise de indicación alguna, bastando para eludirlo que se cumplan las normas de comportamiento o de cuidado normales en el deambular. Aunque es cierto que la protección del alcorque o la colocación de una plataforma evitando el desnivel garantiza mejor la seguridad del viandante, la ausencia de dichos elementos no implica un incumplimiento de obligación legal o reglamentaria alguna exigible para la administración. En el presente caso, la existencia del alcorque era conocida por el reclamante, pues se encuentra en la puerta de su casa y de la declaración del testigo resulta que el accidente habría sobrevenido por un descuido del reclamante, que no se encontraba caminando por la acera con la diligencia exigible, sino que [el] reclamante tiene un seto en la pared y el testigo supone que estaría recortando o algo, al girarse, metió el pie en el alcorque. En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente 13/14

14 CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al no quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños sufridos y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ni concurrir la antijuridicidad del daño. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 31 de mayo de 2018 La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 246/18 Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid C/ Montalbán, Madrid 14/14

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