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Transcripción:

Radicación Nro. : 66001-31-05-003-2010-00072-00 Proceso : ORDINARIO LABORAL Demandante : HORACIO ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ Demandado : INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Juzgado de Origen : Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) Providencia : SEGUNDA INSTANCIA Tema : COSA JUZGADA: En el estudio de la Cosa Juzgada, se deben determinar los requisitos que se deben cumplir para declarar la existencia de la misma, como son identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes. HECHOS NUEVOS: En el escrito de apelación, no es procedente invocar hechos o argumentos nuevos, por cuanto, ello impide que la parte accionada, puede ejercitar su derecho de contradicción y de defensa. JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES Pereira, once de febrero de dos mil once. Acta número 017 del 11 de febrero de 2011. Hora: 4:30 p.m. En la fecha y hora previamente señaladas, esta Sala de Decisión Laboral, da inicio a la audiencia pública, dentro de la que habrá de resolverse la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de esta ciudad, el pasado 13 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que, HORACIO ANTONIO ROJAS SÁNCHEZ promueve en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a la siguiente, I- SENTENCIA. 1. Pretensiones. Contando con la asesoría de un profesional del derecho solicita el demandante, que se condene al ISS a que reconozca y pague el incremento pensional del 14% a partir 1

del 1º de marzo de 1999 fecha en que le fue concedida la pensión de vejez, por tener a cargo a su compañera permanente Leonilde Alfaro González, que dicha condena se haga por catorce mesadas, que se declare que el término de prescripción es de cuatro (4) años, además, se pretende la indexación de las condenas a que hayan lugar y las costas procesales. 2. Fundamentos de hecho. Se dice en los hechos de la demanda que, el señor Horacio Antonio Rojas Sánchez, fue pensionado por vejez, por el ISS, a partir del 1º de marzo de 1999, mediante la Resolución Nro. 000932 de 1999. Que el pensionado vive en unión libre con la señora Leonilde Alfaro González, desde hace más de 31 años, compartiendo techo, lecho y mesa con ésta, quien depende económicamente de Rojas Sánchez, pues no posee bienes, no trabaja, ni recibe ningún tipo de emolumento económico. Indica que, no obstante haberse reconocido la pensión de vejez por parte del ISS, no se le pagó el incremento pensional del 14% a que tiene derecho, por tener a cargo a su compañera permanente. Aduce, finalmente, que agotó la reclamación administrativa ante el ente reo procesal. 3. Contestación de la demanda. El Instituto de Seguros Sociales, constituyó portavoz judicial, a través del cual allegó escrito contestatorio, aceptando los hechos concernientes a la calidad de pensionado que ostenta el accionante y, respecto al agotamiento de la reclamación 2

administrativa, frente a los demás manifestó no ser cierto o que no le constan; se opuso a las pretensiones y; presentó como excepciones de merito las de: falta de requisitos legales para acceder al incremento pensional, improcedencia condena por intereses mora en la forma pretendida, improcedencia de la reliquidación pretendida con indexación, inadecuada aplicación de la norma en los incrementos por personas a cargo, inexistencia del derecho a incremento por personas a cargo, aplicación inmediata de Ley 100/93 y su efecto retrospectivo, prescripción. 4. Sentencia de primer grado. Una vez clausurada la etapa probatoria, la Jueza de la instancia precedente, profirió decisión de fondo, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no logró acreditar los fundamentos de hecho del libelo incoatorio, pues no se allegaron al plenario, pruebas testimoniales al respecto. Además, refirió que, las declaraciones extraproceso, anexadas con la demanda, no tiene valor probatorio, por cuanto éstas no fueron ratificadas y, no cumplen con las formalidades del de los artículos 298 y 299 del Código Procesal Civil. Aparte de lo anterior, la Jueza a-quo, declaró de oficio, probada la excepción de cosa juzgada, por lo tanto, aún habiéndose probado la convivencia y dependencia de la señora Leonilde Alfaro González, el resultado de la presente actuación, no podría arrojar una decisión diferente. 5. Apelación. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, por el vocero que representa los intereses de la parte actora, por medio del cual, manifestó que en el presente caso, no podría declararse la excepción de cosa juzgada, como quiera que, los incrementos pensionales aquí deprecados, tienen la connotación de prestaciones de tracto 3

sucesivo, por lo que, únicamente pueden recaer las consecuencia jurídicas de dicha declaración, sobre las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del primigenio proceso, así pues, entendiéndose que el objeto de ambos procesos, es diferente. El recurso fue concedido y las diligencias remitidas a esta Sala, donde se surtió el trámite propio de la instancia. Procede la Sala a resolver lo pertinente con fundamento en las siguientes, II- CONSIDERACIONES. 1. Competencia. Este Juez Colegiado es competente para resolver la apelación presentada por la parte accionante, en virtud de los factores territorial y funcional, de conformidad con los artículos 2, 4, 5 y 15 lit b Ord. 3, todos del Compendio Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social. Los denominados por la doctrina presupuestos procesales: juez competente, demanda en forma, capacidad de parte y capacidad para comparecer a juicioconcurren medianamente en esta actuación, no militan, por otra parte, vicios que obliguen a sanearlos o a decretar de oficio la nulidad, en su caso art. 145 C.P.C-. 2. Problema jurídico. En esta oportunidad le corresponde a la Colegiatura, verificar si en el presente asunto, se encuentran reunidos los requisitos para declarar la existencia de Cosa Juzgada. 4

Delanteramente, debe decir esta Sala que lo pretendido a través de la presente actuación, es el reconocimiento y pago a cargo del ISS y en pro del señor Rojas Sánchez, del incremento pensional del 14% sobre la base de su pensión, a partir del 1º de marzo de 1999, por tener a cargo, a la señora Leonilde Alfaro González, por ostentar la calidad de compañera permanente. La Jueza de la instancia precedente, declaró probada oficiosamente, la excepción de cosa juzgada, teniendo como base para ello, una sentencia emitida el 08 de julio de 2005, por ese mismo Despacho, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por el señor Rojas Sánchez, en contra de quien soporta la acción en el presente asunto. Una vez analizada la decisión que puso fin a esa actuación, encontró la Colegiatura que, en la misma se negaron las pretensiones de la demanda, atendiendo el precedente judicial que para esa fecha existía, argumentándose lo siguiente: Para el caso de marras era desde el momento mismo en que se reconoció el derecho pensional que se hizo exigible el incremento pensional porque ya era un derecho cierto e indiscutible la pensión- como primer paso para optar por él ya que después debía acreditarse que las personas a su cargo encajaban dentro de las especificaciones para ese efecto. Se insiste entonces en que de aquella fecha del reconocimiento de la pensión de vejez al señor Horacio Antonio Rojas Sánchez hacía adelante se contaba con el término de tres años para que hiciera las reclamación que consideraba eran conducentes a efectos de que el Instituto de Seguros Sociales realizara el reconocimiento y ordenara el pago del incremento pensional que ahora depreca, porque no es lógico y mucho menos justo que se mantenga en vilo e indefinición situaciones como éstas que oportunamente pudieron ser advertidas por el afectado, agregando que la reaclamación presentada el 13 de septiembre de 2004 no alcanzó a tener la fuerza suficiente para enervar aquél transcurso del tiempo que ya había producido sus efectos nugatorios respecto de la exigibilidad del derecho hoy reclamado fl. 58-. 5

Ahora, en el presente asunto, se solicita nuevamente, el reconocimiento y pago de la suma adicional, contemplada en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 ambos de 1990-, indicándose en la demanda, que dicho reconocimiento debe ordenarse, a partir del 1º de marzo de 1999, fecha en la que le fuera reconocida la pensión de vejez al señor Rojas Sánchez, por parte del Instituto demandado, sin embargo, observa esta Sala que, ya en los fundamentos del recurso de apelación, indica el togado que, el incremento que se solicita, debe ser reconocido desde la ejecutoria del primigenio proceso. En consecuencia y, a pesar de que encuentra esta Sala que, lo manifestado por el profesional del derecho en su alzada, son argumentos que no se invocaron con el libelo genitor, es decir, se trata de pretensiones nuevas que no pueden ser estudiadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que en primera instancia no tuvo la oportunidad de controvertir; sobre este aspecto esta Sala ya se ha pronunciado de la siguiente forma: Con relación al los fundamentos del recurso de apelación, la Sala advierte que se trata de hechos y/o peticiones que nunca se trataron en la demanda, ni siquiera de manera subsidiaria, de modo que se torna en un hecho nuevo frente al cual no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa la entidad demandada y que tampoco tuvo la oportunidad de analizar la primera instancia y que no puede ahora enrostrarle para hacer caer su sentencia (M.P. Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón. Rad. 2009-00009. Acta Nº: 009 del 08 de febrero de 2009.Dte: María Isabel Murillo Castillo vs. ISS Así las cosas y, si en gracia de discusión, se atendieran los nuevos fundamentos de la parte actora, debe indicarse por esta Superioridad, respecto a la excepción de cosa juzgada que, ésta es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras 6

providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, tal como fuera indicado en la decisión que puso fin a la primera instancia. Además, de lo anterior, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que deben congregarse para que se declare la existencia de Cosa Juzgada, el cual se transcribirá en lo pertinente: COSA JUZGADA: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. ( ) De acuerdo a la norma citada, la cosa juzgada se presenta cuando existe: Identidad de objeto: Es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido ya se ha proferido un pronunciamiento. Identidad de causa petendi: Es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Identidad de partes: Es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Definido como está en que consiste la figura de la cosa juzgada y cuándo hay lugar a declarar su existencia, basta con indicar que, en el caso de marras, hay lugar a declarar probada la misma, como quiera que, según el mismo apoderado que representa los intereses del actor, manifiesta que el único requisito que no se 7

cumple para su declaratoria, es el de identidad de objeto, sin embargo, como ya se mencionara, el objeto en el primigenio proceso y el que ahora recoge la atención de esta Sala de Decisión, es el mismo, esto es, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% a cargo del ISS y en pro del señor Rojas Sánchez, por tener a cargo a su supuesta compañera permanente, a partir del 1º de marzo de 1999 fl. 3-. Así las cosas, la decisión de primer grado, no podría ser otra que, negar las pretensiones incoadas por el señor Rojas Sánchez contra el ISS, ante el cumplimiento de los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo tanto, la sentencia objeto de impugnación, será confirmada en todas sus partes por esta Sala de Decisión. Sin Costas en esta instancia, por no existir oposición al recurso. III- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMA la sentencia que por vía de apelación, ha conocido esta Superioridad. Sin costas en esta instancia. 8

Notificada EN ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se da por terminada y en constancia se firma el acta por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, FRANCISCO JAVIER TAMAYO TABARES ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN ALBERTO RESTREPO ALZATE CARLOS EDUARDO AMAYA GARZÓN Secretario 9