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Transcripción:

367-COM-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez, horas cuarenta y dos minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce. VISTO el incidente de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, y el Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador, para conocer las Diligencias de Reconvención de Pago, promovido por el Licenciado JESÚS ABRAHAM L. T., en su carácter personal en contra de la señora CLAUDIA GUADALUPE S. DE C. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- El Licenciado Jesús Abrahám L. T., en su carácter personal, en el escrito de reconvención de pago, presentado ante la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, quien a su vez lo asignó al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de la misma sede, y en el mismo en síntesis EXPUSO: Que celebró un contrato de arrendamiento con la señora Claudia Guadalupe S. de C., sobre un local comercial ubicado en Calle Principal y [ ], ciudad de Apopa; para un plazo de seis meses, a partir del ocho de septiembre de dos mil once, por el precio de Setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, sin embargo, el arrendatario se encuentra en mora a partir del nueve de junio de dos mil trece, ascendiendo la deuda a QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, no obstante los requerimientos de pago se ha negado a cancelarle la cantidad que ahora reclama; en ese sentido, pide que se inicien las diligencias de reconvención de pago en contra del arrendatario, a fin de requerir en pago hasta por dos veces, las cuotas de arrendamiento que están en mora. II.- La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, mediante auto de las nueve horas diez minutos del veinticinco de septiembre de dos mil trece, agregado a fs. 11, EXPRESÓ: "[...] Advirtiendo la suscrita Juez que la cantidad adeudada, por la cual el Licenciado JESUS ABRAHAM L. T., solicita que se requiera de pago a la deudora señora CLAUDIA GUADALUPE S. DE C. hasta por dos veces, entre las cuales medien al menos cuatro días, respecto de las cuotas de arrendamiento que está en deberle desde el día nueve de junio de dos trece hasta la fecha, no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América [...] razón por la cual este Tribunal carece de competencia objetiva para conocer de las presente diligencias, por razón de la cuantía, consecuencia de ello y con

fundamento en los artículos 37 y 40 del Código Procesal Civil y Mercantil, DECLARASE IMPROPONIBLE la solicitud presentada, y REMITASE el expediente, juntamente con sus copias de ley, al Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador, Juez dos, por ser ese Tribunal competente para conocer de este proceso [...]" (sic). III.- La Jueza Primero de Menor Cuantía de San Salvador, en resolución de las ocho horas veinte minutos del catorce de octubre de dos mil trece, agregada a fs.15, EXPUSO: [...] Previo a dar trámite a la Solicitud de DILIGENCIAS VARIAS POR RECONVENCIÓN DE PAGOS, advierte la Suscrita que es obligación de este tribunal, examinar de oficio su competencia de conformidad al ART. 40 CPCM. [...] A efecto de determinar qué la suscrita es competente para Diligenciar el presente caso, es necesario tomar en cuenta que la pretensión de la parte actora es específicamente el acto de constituir en mora a la arrendataria, previo a la presentación de la demanda de inquilinato respectiva, por la vía judicial; Sin embargo, dicha diligencia se encuentra relacionada con un contrato de arrendamiento, cuya materia corresponde al ámbito de Inquilinato; pero advierte la suscrita jueza que su procedimiento no se adecúa a ningún presupuesto regulado en la Ley de Inquilinato, ni en el proceso especial de inquilinato regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, por lo tanto, la competencia de lo solicitado en el caso en estudio, establecida no precisamente por la cuantía ni por la materia; ello es en virtud de que la reconvención que se solicita, es una diligencia no contenciosa que al no contar con un trámite señalado por la Ley, tal como lo establece el art. 17 CPCM, debe seguir para fijar su competencia, la regla general determinada a partir del art. 33 CPCM. Además es de tomar en cuenta que la naturaleza de lo solicitado, es una pretensión que no puede ser cuantificable, ya que en el presente caso, el Licenciado JESUS ABRAHAM L. T., en su carácter personal, lo que trata de constituir es la mora en la que a recaído la señora CLAUDIA GUADALUPE S. DE C., como Inquilina del inmueble que en concepto de arrendamiento de local se le entregó [...] el objetivo primordial de la parte demandante, tiene por objeto preparar un futuro proceso, recabando la información necesaria para plantear completamente la futura demanda [...] en este orden de ideas, las Diligencias de Reconvención de pago a que hace referencia el artículo 1765 del Código Civil, son diligencias que se deben realizar previamente a la demanda de la terminación de contrato de arrendamiento, para comprobar la mora existente, por lo que no es el Juzgado de Menor Cuantía, quien tiene que conocer de dichas diligencias, ya que lo que originó la obligación en este caso, fue la falta de pago en lo cánones de arrendamiento según el contrato, convenido por las partes

[...] Por lo que nos conlleva a valorar la competencia objetiva en su doble perspectiva, ya que puede ser analizada, en dos puntos, el primero por razón de la materia que determina el Juzgado, atendiendo al objeto y la naturaleza de lo solicitado, al contenido de la relación jurídica; en segundo plano por razón de la cuantía, atendiendo el valor económico de lo planteado por la parte demandante; y en las presentes diligencias, el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, remitieron las presente Diligencias Varias tomando en cuenta únicamente lo referente a la cuantía [...] siendo en lo esencial examinar también lo relacionado a la materia, ya que es un elemento importante y de gran utilidad para determinar la vía procesal adecuada asignada a los juzgados que de una manera conocen de la misma materia, pero de distinta especialización y en este caso son actos preparatorios o anteriores a entablar una Litis, las mismas deben desarrollarse como diligencias preliminares, establecidas por el legislador a partir del art. 255 CPCM siendo específicamente en el art. 259 Idem, por lo que la elección sobre cuál será utilizado la cuantía es desplazada por la materia contenida en la pretensión [...] Siendo que el JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL Y MERCANTIL, JUEZA TRES, se declaró incompetente en razón de la CUANTIÁ, según consta a folios 11, por lo que siendo que este tribunal igualmente se considera incompetente por las razones ya apuntadas, la Suscrita Jueza con la finalidad de dilucidar la competencia o no de este tribunal, por los motivos antes detallados, RESUELVE: LIBRESE OFICIO A LA HONORABLE SALA DE LO CIVIL, a efectos de que la misma determine la competencia o no de este tribunal, acerca del conocimiento de la presente Solicitud de DILIGENCIAS VARIAS DE RECONVENCIÓN DE PAGO [ ]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil, y la Jueza Primero de Menor Cuantía, ambas de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES: La primera funcionaria se inhibió de conocer las diligencias de reconvención en pago aduciendo su falta de competencia por razón de la cuantía de lo reclamado que no supera los veinticinco mil colones; en cambio, la segunda declina su competencia, por considerar que la pretensión no es cuantificable, sino que constituye un acto preparatorio para un ulterior proceso, siendo lo pretendido, constituir en mora al arrendatario; por lo que ordena remitir el asunto a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efectos que resuelva el mismo.

Antes de pronunciarse sobre el presente conflicto es imperioso destacar que la competencia para dirimir estos asuntos conciernen exclusivamente a esta Corte, según lo establecido en la regla 2ª del art. 182 de la Constitución de la República; en tal sentido, la resolución que declara la falta de competencia debe ordenar remitir los autos a este Tribunal, siendo desatinada la decisión de la Jueza Primero de Menor Cuantía, ordenando enviar el expediente a la Sala de lo Civil, quien carece de competencia funcional para resolver estos asuntos; por lo que se le previene a dicha funcionaria que en lo sucesivo, ordene el envío de los autos al Tribunal competente para dirimir estos asuntos. Ahora bien, como primer punto, según los hechos relacionados por el actor en su demanda, la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar la renta, pretendiendo con las diligencias incoadas que se requiera el pago de los cánones de arrendamiento y lo que a consecuencia de su falta corresponda; esto es, que se constituya en mora de la relación jurídica que lo vincula con el arrendador. La cuantía en estos supuestos no determina la competencia en dichos términos, pues se trata de diligencias preliminares previstas en otras leyes especiales materiales -Art. 256 CPCM-; así para el caso, la falta de pago de la renta no constituye automáticamente en mora al arrendatario, pues para que posea tal calidad es necesario que el arrendador realice dos reconvenciones en las cuales debe existir un espacio de por lo menos cuatro días -Art. 1765 C-. Es en tal virtud que la diligencia preliminar en comento se orienta a obtener dicha situación jurídica desfavorable a cargo del arrendatario. En lo concerniente a la materia, sin duda alguna esta diligencia preliminar inicia la preparación de un proceso declarativo común, su naturaleza no engrana una pretensión que a futuro podrá ser ejercida en el proceso regulado por alguno de los supuestos consignados en el Art. 477 CPCM, pues el ámbito de aplicación de dichas reglas tiene preeminencia cuando versa sobre arrendamiento de viviendas, lo que para el caso resulta inaplicable, dado que la cosa dado en arriendo es un local comercial. Debiendo aplicarse las reglas comunes que no tienen señalado una tramitación especial. Por tal motivo, la competencia territorial del juez no viene determinada, como regla especial, por la ubicación donde radique el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sino que ha de verificarse la concurrencia de alguno de los fueros, ya sea convencional o el general del domicilio del demandado. Así pues, si bien en la demanda se expone de manera inequívoca que

el domicilio de la demandada es en Apopa, no puede obviarse que en el contrato de arrendamiento, a fs. 4, se ha expresado que el domicilio especial en caso de acción judicial, será en la ciudad de San Salvador, siendo firmado por ambas partes, por lo que es válido determinar la competencia territorial atendiendo al fuero convencional, dado que ha sido en dicho domicilio contractual donde fue interpuesta la demanda. En vista de lo antes expuesto y dado que las diligencias de mérito inician la preparación de un ulterior proceso no siendo determinante la cuantía de lo adeudado; y por el hecho de haber sido interpuestas en el domicilio contractual indicado por las partes antes del conflicto; este Tribunal, establece que la competente para conocer y decidir lo pertinente, es la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, y así se determinará. POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 regla. 2ª y 5ª de la Cn.; y, 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República, RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3). B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese esta resolución a la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta Ciudad, para los efectos de ley. HÁGASE SABER. F. MELENDEZ.----------E. S. BLANCO R.-------------O. BON F.-----M. REGALADO.-------D. L. R. GALINDO.-------R. M. FORTIN H.------------JUAN M. BOLAÑOS S.-------J. R. ARGUETA.------------DUEÑAS.---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.-------SRIA.------- RUBRICADAS.