* * * * * * * * * * * * * * * *, presentó demanda en la Vía Mercantil. * * * * * * * * * * * *, parte demandada, promueve EXCEPCIÓN DE

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1 Guadalajara, Jalisco a 11 once de Octubre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S: Para resolver los autos del Toca 508/2016, formado con motivo de la INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, planteada por la demandada, dentro de los autos del Juicio Mercantil Ejecutivo, expediente número 661/2015, radicado ante el Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Endosatario en Procuración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; y R E S U L T A N D O: 1o.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de Endosatario en Procuración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, presentó demanda en la Vía Mercantil Ejecutiva, ante el Juzgado Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Al contestar la demanda * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, parte demandada, promueve EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1122, fracción I, 1339, 1390 bis 50 del Código de Comercio; así como, el artículo 118 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco C O N S I D E R A N D O S: 1

2 I.- Esta Sala resulta competente para conocer del Incidente de Incompetencia por Declinatoria en Razón de la Cuantía promovido en el juicio de origen, de conformidad con la Fracción V, del Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado II.- Al imponernos de las copias certificadas de las actuaciones que conforman el juicio principal, así como los documentos exhibidos en el procedimiento, mismos que fueron allegados a esta instancia y merecen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 1294 del Código de Comercio, se desprende, que la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, promueve EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, atendiendo a que la suerte principal reclamada, no supera el límite legal para que el Juez de la causa conozca del presente en términos de lo dispuesto por el artículo 118 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es decir, de acuerdo a la pauta referida en dicho numeral, es competencia de los Jueces Menores, la tramitación de los juicios Mercantiles cuya cuantía no exceda de ciento ochenta días de salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, el cual en 2015 dos mil quince fue de $* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.) diarios, por lo que, de la simple operación aritmética de multiplicación tenemos que la cuantía que constituye el límite superior para que los Jueces Menores conozcan y resuelvan toda clase de procedimientos mercantiles es de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * ** * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *); Así mismo, argumenta, que el presente trámite se admitió en la vía y formalidad de un juicio mercantil ejecutivo, regido por los artículos del 1391 al 1414 del Código de Comercio, que fueron 2

3 reformados por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 nueve de Enero de 2012 dos mil doce y el Acuerdo del 29 veintinueve de Diciembre de 2012 dos mil doce, de lo que se advierte, que el artículo 1339 de dicho ordenamiento legal, señala, que la cuantía límite para el año 2013 dos mil trece, es de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.), para el trámite de los juicios orales mercantiles y en la presente causa se demanda por una cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * ** * * * * * * *.* * * * * * * *.) como suerte principal, de ahí que las hipótesis establecidas, tanto en el Decreto, como en el Acuerdo señalado, son motivo más que suficiente para que no se hubiere admitido y dado trámite en términos del artículo 1390 bis 50 del Código de Comercio en vigor, al ser este el supuesto para ser considerado un juicio de naturaleza eminentemente oral mercantil Por tanto, sostiene, que el A quo deberá abstenerse de seguir conociendo de la presente instancia y deberá ordenar sobreseer de manera inmediata el presente juicio para evitar posteriores nulidades, condenando por la incorrecta tramitación a la demandante por el pago de gastos y costas que se hubieren generado con motivo de la tramitación del presente y de conformidad con el artículo 1084, fracción III del Código de Comercio Para acreditar su excepción, ofrece y se le admiten las siguientes pruebas: CONFESIONAL JUDICIAL EXPRESA.- En cuanto al reconocimiento de la actora en el escrito inicial de demanda de lo reclamado en las prestaciones, lo que no supera el límite inferior legal establecido por el artículo 1390 bis del Código de Comercio, prueba que 3

4 es valorada en términos del artículo 1287 del mismo ordenamiento legal citado DOCUMENTAL PÚBLICA.- Del ocurso inicial de demanda de la parte actora y de lo que se desprende del apartado de prestaciones, que lo que reclama en primera instancia como suerte principal es de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.), lo que no supera el limite inferior legal establecido por el artículo 1390 bis del Código de Comercio, por ende, el tramite para accionar es incorrecto. Documental que por constituir una actuación judicial, se valora en términos de lo previsto por el arábigo 1294 del Cuerpo de leyes en consulta DOCUMENTAL PRIVADA.- Relativa a los pagares exhibidos por la accionante, valiosos por la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.), misma que no supera el límite inferior legal establecido por el artículo 1390 bis del Código de Comercio. Misma que es valorada de conformidad con el numeral 1296 del Código citado PRESUNCIONAL.- Legal y humana, en todo lo que favorezca a los intereses de quien se excepciona y la que se valora conforme lo dispone el artículo 1305 del Código de Comercio INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se realicen, incluyen todos y cada uno de los documentos fundatorios de la acción, la que se sustenta su valor el ordinal 1294 del Código de Comercio

5 Excepción de incompetencia por declinatoria en razón de la cuantía, opuesta por la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que resulta PROCEDENTE, de acuerdo a lo siguiente: - - Primero debe establecerse, que la competencia es un concepto que se aplica a los órganos del Estado -no sólo a los jurisdiccionales- para indicar la esfera o el ámbito -espacial, material, personal, etcétera- dentro del cual pueden ejercer válidamente las funciones que le son propias; dicho de otro modo, la competencia es la capacidad o actitud que la ley reconoce a un Juez o Tribunal para ejercer válidamente sus funciones en relación con una determinada categoría de asuntos; con ella se fijan los límites territoriales dentro de los cuales ejercen sus funciones específicas los órganos del Estado, sean ellos Judiciales o Administrativos En tanto, que la competencia por cuantía. Es un factor que se determina por el valor pecuniario que puede asignarse al juicio Ahora bien, es conveniente precisar, que el artículo 1090 del Código de Comercio, establece: Toda demanda debe interponerse ante juez competente y el ordinal 118, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dispone: Los jueces menores conocerán de los siguientes asuntos: II. De los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de ciento ochenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica del lugar de su adscripción; De lo anterior se colige, que los asuntos civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 180 ciento ochenta Salarios Mínimos, serán de la competencia de un Juez Menor

6 De ahí que, como bien lo exterioriza la demandada, el Salario Mínimo General de la Zona Metropolitana de Jalisco, con vigencia en el año 2015 dos mil quince (año en el que presentó su excepción), es de $* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.) diarios, por lo que 180 ciento ochenta S.M.G., representa una cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.) En tanto, que el Salario Mínimo General, que rige a partir de Enero de 2016 dos mil dieciséis, es de $73.04 (SETENTA Y TRES PESOS 00/100 M.N.), diarios y en 180 ciento ochenta S.M.G., arroja una suma de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.) En la especie, cierto resulta, que de las actuaciones del juicio de origen, así como de los documentos fundatorios de la acción, se desprende, que la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por conducto de su Endosatario en Procuración, demandó en la vía mercantil ejecutiva a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por el pago de la cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.) como suerte principal, la cual no rebasa la cuantía límite mayor que se especifica en el párrafo precedente, para que un Juez Menor conozca de los asuntos que se encuentren dentro de esos parámetros, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 118 antes transcrito No obstante a lo anterior, el límite que regula el ordinal 118, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es para el Juez Menor, no para el de Primera Instancia, al que puede aplicarse el algoritmo de trading El que puede lo más puede lo menos, principio que se utiliza en derecho, al respecto, si el Juez que 6

7 conoce de los autos es competente para conocer de los negocios superiores al límite ya referido, entonces, con mayor razón puede conocer de los de menor cuantía, como en el caso específico en el que se demando por una cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.) como suerte principal En otro orden de ideas y a efecto de agotar los argumentos planteados en el incidente cuyo estudio nos ocupa, el Legislador estableció un título especial Del Juicio Oral Mercantil en el Código de Comercio, en donde se encuentra el artículo 1390 bis, cuyo contenido es al tenor siguiente: Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda Al respecto, el arábigo 1339 del mismo ordenamiento legal en consulta, dispone lo siguiente: Artículo Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente

8 Cantidad de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.), que rige para este año 2016 dos mil dieciséis, debido a que es sujeta de actualización anualmente en términos del citado artículo 1339 del Código de Comercio, sin tomar en consideración intereses o accesorios. Considerando, que para el año 2013 dos mil trece, la cifra estaba en $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * ** * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.); para 2014 dos mil catorce en $539, (QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 58/100 M.N.) y; para el 2015 dos mil quince, en $562, (QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 43/100 M.N.) De ahí que la suerte principal de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.), es inferior a la cifra límite vigente de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * * * * * * * * *.* * * * * * * *.), para que conozca un Juez de Juicio Oral Mercantil la presente controversia Dado lo anterior, la excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer por la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, resulta parcialmente fundada y por tanto, PROCEDENTE, en consecuencia, se ordena remitir los autos y documentos a la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, para que se encargue de turnarlos al Juez en turno en Materia Oral Mercantil; así mismo, remítase copia certificada de la presente resolución al Juez Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, que dejó de conocer del asunto, para que realice las anotaciones correspondientes en sus registros

9 III.- Sin especial condena en costas para ninguna de las partes, por lo que corresponde a esta Segunda Instancia, toda vez que no se actualiza ninguna de las hipótesis del artículo 1084 del Código de Comercio Por lo anterior y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1114, 1115 y 1117 del Código de Comercio, ha lugar a resolverse y se resuelve conforme a las siguientes: P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- En atención a los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta resolución, se declara PROCEDENTE la Excepción de Incompetencia por Declinatoria en Razón de la Cuantía, hecha valer por la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tramitada dentro de los autos del Juicio Mercantil Ejecutivo, expediente número 661/2015, del Juzgado Quinto Mercantil, del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, en consecuencia: SEGUNDA.- Remítanse los autos originales y documentos a la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, para que se encargue de turnarlos al Juez en turno en Materia Oral Mercantil; en los términos planteados en la parte considerativa de esta resolución TERCERA.- Así mismo, remítase copia certificada de la presente resolución al Juez Quinto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, que dejó de conocer del asunto, para que realice las anotaciones correspondientes en sus registros CUARTA.- Sin condena en costas para ninguna de las partes en esta segunda instancia, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de este fallo

10 Así lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la H. Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, MAESTRO EN DERECHO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA (ponente), LICENCIADO RICARDO SURO ESTEVES Y LICENCIADO HÉCTOR DELFINO LEÓN GARIBALDI; actuando en funciones de Secretario de Acuerdos, la Licenciada DIANA ARREDONDO RODRÍGUEZ JLSF/mcpd/adom.. * 10

A N T E C E D E N T E S :

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