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1 1 Guadalajara, Jalisco, a 08 ocho de septiembre de 2015 dos mil quince.- V I S T O para resolver el Toca 627/2015 formado con motivo de la Revisión Oficiosa de la legalidad del procedimiento y de la sentencia definitiva de fecha 23 veintitrés de junio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez * * * * * * * * * * * *, en autos del Juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial número 360/2014, promovido por * * * * * * * *. * * * * * * * *, en contra del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, y del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y:- R E S U L T A N D O: 1.- * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante escrito presentado el 26 veintiséis de febrero del año 2014 dos mil catorce, compareció por su propio derecho ante el Juez * * * * * * * * * * * *, a demandar en la Vía Civil Ordinaria de Tramitación Especial, al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * y al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

2 2 * * * * * * * * * * * * * * * *, por la anotación de su acta de nacimiento, en el sentido de que no obstante haber sido registrada con el nombre de * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ha sido conocida pública, social y familiarmente con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * *, siendo la misma persona. Fundó su reclamación en los hechos que de su escrito se desprenden, invocando los preceptos de derecho que estimó aplicables, terminando con los puntos petitorios de estilo, todo lo cual en obvio de tiempo y repeticiones ociosas se da por reproducido como si se transcribiese Por auto de fecha 04 cuatro de marzo del año 2014 dos mil catorce, el juez natural admitió la demanda, ordenó emplazar a los demandados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así como publicar los edictos correspondientes; con fecha 15 quince de mayo de la citada anualidad, se emplazó al demandado citado en primer término, mientras que al segundo de los demandados se le emplazó con fecha 26 veintiséis de mayo del mismo año, a quienes mediante auto de fecha 02 dos de septiembre del año próximo pasado, se les declaró la correspondiente rebeldía al no haber comparecido a juicio y se tuvieron por recibidos los ejemplares de los periódicos * * * * * * * * y el * * * * * * * * * * * * * * * *, en los que se hicieron las publicaciones de los edictos ordenados en el auto inicial, ordenándose recabar la certificación correspondiente, misma que se levantó en esa misma fecha; mediante proveído de

3 3 fecha 02 dos de septiembre del año 2014 dos mil catorce, se abrió el juicio a prueba por un término de 10 diez días común a las partes; posteriormente, se ofrecieron y desahogaron pruebas, y siguiendo la secuela normal del procedimiento, el 23 veintitrés de junio del año 2015 dos mil quince, se dictó sentencia definitiva, cuya parte propositiva es del tenor siguiente:- PRIMERA.- La personalidad de la parte Actora, la competencia de este Juzgado, para conocer y resolver éste Juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, y la vía elegida quedaron debidamente acreditadas conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de ésta resolución. - SEGUNDA.- La promovente * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acreditó la acción de anotación de su acta de nacimiento, mientras que los demandados fueron juzgados en rebeldía, en consecuencia: TERCERA.- Se ordena la ANOTACIÓN MARGINAL en * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, levantada ante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, en el sentido de que la registrada * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ha sido conocida social y familiarmente con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, debiendo perdurar el nombre originalmente asentado. CUARTA.- Una vez que cause estado la presente resolución gírese atento oficio con las constancias necesarias al * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, así como a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, para que cumplimenten lo dispuesto en el articulo 763 del Enjuiciamiento Civil del Estado. QUINTA.- Remítanse a la Sala que corresponda por razón de turno del Supremo Tribunal de Justicia, las presentes actuaciones para que sean revisadas en los términos de lo

4 4 dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. NOTIFÍQUESE Al no haber sido impugnado el fallo pronunciado por el Juez Natural, se remitieron las actuaciones a esta Sala para la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de dicha sentencia, misma que hoy se verifica por los suscritos Magistrados bajo el siguiente: - C O N S I D E R A N D O: I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver de la presente revisión oficiosa al tenor del artículo 49 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco II.- En cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, este Tribunal en plenitud de Jurisdicción procedió a la revisión de lo actuado ante el Juez de origen y una vez analizado el contenido de las actuaciones judiciales que nos fueron remitidas para la sustanciación de la presente, mismas que son de observancia obligatoria para los que ahora resolvemos a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, llegamos a la conclusión de confirmar la sentencia objeto de revisión, por las siguientes razones: - Como se indicó, de las referidas actuaciones se aprecia que * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, compareció por su propio derecho a demandar por la anotación de su acta de nacimiento, en el sentido de que no obstante haber sido registrada como * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

5 5 * * * * * * * * * *, ha sido conocida pública, social y familiarmente con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * GONZÁLEZ, siendo la misma persona.- De la sentencia dictada dentro del procedimiento objeto de revisión, se advierte que el A quo declaró procedente la acción de anotación en los términos solicitados por la actora, por considerar que con los medios probatorios ofrecidos quedaron justificadas tales, ordenando la anotación en los aspectos de previa cita. - La sentencia se encuentra ajustada a Derecho, ya que por lo que ve a las formalidades esenciales del procedimiento, éstas se cumplieron, porque se emplazó a los demandados, se publicó un extracto de la demanda en el periódico oficial * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y en el periódico * * * * * * * *, en términos del artículo 760 del mismo ordenamiento legal, llamando a los interesados a oponerse, así mismo, fueron practicadas y autorizadas las actuaciones judiciales por los funcionarios públicos a quienes compete, llevándose el juicio por sus etapas correspondientes. Los presupuestos procesales también están plenamente satisfechos, a saber: la personalidad de la parte actora se encuentra acreditada en autos de acuerdo con lo que establecen los artículos 40 y 42 del citado cuerpo de leyes, al haber comparecido por su propio derecho a ejercitar la acción, en tanto que, por lo que ve al * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, no compareció a juicio, no obstante haber sido legalmente emplazado, entretanto el * * * * * * su representación dimana directamente de la ley por virtud de su nombramiento, que desde luego constituyen un hecho notorio que

6 6 no requiere de prueba. La competencia del Juez * * * * * * * * * * * *, se surte al tenor del artículo 762 del Enjuiciamiento Civil de la localidad, por ser el de la comprensión en que pasó el acta respecto de la cual se ejercita la acción de anotación. La vía elegida es la indicada, puesto que los artículos 758, 759, 760, 762 y relativos del propio Código, determinan que los juicios sobre nulificación, convalidación, reposición o rectificación de actas del Registro Civil se tramitarán conforme a las reglas de los ordinarios y a las especiales consignadas en el capítulo III del Título Décimo Segundo de dicho ordenamiento En cuanto al fondo del asunto se tiene que efectivamente la parte actora probó la acción de anotación en su acta de nacimiento, como con acierto lo estimó el A quo en su resolución, luego de analizar y valorar las pruebas allegadas al procedimiento, como fueron: - Documentales publicas consistentes en: 1.- Copia certificada expedida por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, del acta número * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, correspondiente al año de * * * * * * * * * * * * * *, relativa al nacimiento de * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.

7 7 2.- Copia certificada expedida por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, relativa al matrimonio celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. 3.- Copia certificada expedida por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, relativa al nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que se indica entre otras cosas que, la ahí registrada es hija de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.-

8 8 4.- Copia certificada expedida por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, relativa al nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que se indica entre otras cosas que, el ahí registrado es hijo de * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *.- Probanzas que al ser expedidas por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones merecen pleno valor probatorio a la luz del artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, teniendo eficacia demostrativa para acreditar los nombres con los que se ha conducido la actora en su vida pública, familiar y social. - Instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento en cuanto favorezca su interés, misma que se valora como prueba plena a la luz de lo dispuesto por el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil Estatal.- Presuncional Legal y Humana, consistente en las deducciones lógico jurídicas que formule el Juzgador y que se desprendan de lo actuado en tanto le favorezcan, mismas que se valoran a la luz de los artículos 415, 417 y 418 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.- Impresión de datos informáticos, respecto del Registro

9 9 Nacional de Población a nombre de * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Copia simple de la credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, a nombre de * * * * * * * *. * * * * * * * *. Receta médica número * * * * * * * * expedida por médico del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, a nombre de * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Documentos los anteriores que dadas sus características no es factible otorgarles valor probatorio alguno, otorgándoles únicamente valor indiciario. Bajo ese contexto, una vez valorados los medios de convicción aportados y después de realizar un enlace lógico, jurídico y natural de los mismos, nos permiten arribar a la conclusión de que la accionante acorde a lo establecido por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, efectivamente probó la acción de anotación en su acta de nacimiento, al haber acreditado que no obstante que fue registrada con el nombre de * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * se ha conducido públicamente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pero

10 10 que se trata de la misma persona; circunstancia que conlleva a calificar de legítima la acción ejercitada, por lo que se procede a ordenar la anotación marginal en los términos solicitados debiendo subsistir la forma y términos en que originalmente se encuentra registrada; con lo cual quedan justificados los extremos del artículo 127 del Código Civil anterior al vigente, en relación con el 126 de la Ley del Registro Civil del Estado y, por ende, resulta procedente la acción de anotación, en virtud de lo cual, se confirma la sentencia objeto de revisión. - Sirve de apoyo a lo anterior y en lo conducente, la Jurisprudencia registrada con el número de Tesis 340, sostenida por la H. Tercera Sala, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo: Tomo IV, Parte SCJN, página 228, que a la letra dice:- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero. De la misma manera sustenta el presente fallo, en lo pertinente, la ejecutoria visible en la Octava Epoca; Instancia, Tribunal Colegiado del Decimo Cuarto Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII-Mayo; Página 235 y que reza:- NOMBRE, REQUISITOS PARA SU MODIFICACION. La

11 11 modificación del nombre u otra circunstancia en un acta de nacimiento, a fin de ajustarla a la realidad social, requiere para su procedimiento que el promovente demuestre la necesidad del cambio y aduzca razones legítimas, lógicas, serias y atendibles, justificando la necesidad de la modificación no sólo con declaraciones de testigos, sino también con otras pruebas que en conjunto la acrediten, como documentales públicas o privadas, documentos oficiales de filiación, de identidad o de escolaridad, etcétera, relativos a la intervención del interesado en actividades públicas, significativas en la vida civil, artística y social. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, 87 y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve el presente fallo de acuerdo con las siguientes:- P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 23 veintitrés de Junio de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en autos del Juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial número 360/2014, promovido por * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra del OFICIAL * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, y del * * * * * * * *. SEGUNDA.- Con testimonio de lo anterior, vuelvan los autos originales al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.-

12 12 TERCERA.- En tal contexto, ya que la presente resolución se pronunció dentro del plazo de treinta días dispuesto en el numeral 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sin contar los días inhábiles, conforme lo dispone el arábigo 129 del citado ordenamiento legal y de acuerdo al diverso numeral 109, fracción VI, del cuerpo de leyes invocado, notifíquese la misma por medio del Boletín Judicial. - NOTIFÍQUESE.- Así lo resolvieron los Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *) * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, integrantes de la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ante la presencia del Secretario de Acuerdos Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.- - VEUS/cjg. * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

13 13 * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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