PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA dieciocho de noviembre de 2014 dos mil catorce San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de noviembre de 2014 dos mil catorce. V I S T O, para resolver los autos del toca número , formado con motivo de la Revisión Oficiosa de la Sentencia de fecha 09 nueve de septiembre del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Venado, S.L.P., expediente 47/2013, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO, en contra del Oficial Primero del Registro Civil de Charcas, S.L.P.; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia que se revisa contiene los siguientes puntos resolutivos: Primero.- Este Juzgado es competente para resolver las presentes controversias. Segundo.- La parte actora compareció a Juicio por derecho propio. Tercero.- La Vía de Controversias del orden familiar, elegida por la actora, fue la correcta. Cuarto.- La actora ELIMINADO, probó los elementos de la acción de rectificación de acta de nacimiento y el Oficial 01 uno del Registro Civil de Charcas, S.L.P., no contestó la demanda instaurada en su contra, juzgándosele en rebeldía. En consecuencia: Quinto.- Se autoriza la rectificación del acta de Nacimiento número 252, foja 90 del Cuaderno de

2 Nacimientos de 29 veintinueve de marzo de 1942 mil novecientos cuarenta y dos, del índice de la Oficialía 01 del Registro Civil de Charcas, S.L.P., para el solo efecto de que se asiente su nombre correcto de ELIMINADO y como sexo el de Femenino, suprimiéndose para ello el de masculino. Sexto.- En vía de revisión oficiosa, remítanse los autos al superior en el caso de que las partes no promuevan apelación para que sea examinada la legalidad de este fallo, debiéndose requerir a las partes para que dentro del término de tres días designen domicilio en Segunda Instancia, apercibidos que en caso de no hacerlo las posteriores notificaciones le serán hechas válidamente por lista y estrados de la Sala que por turno le corresponda conocer de este asunto, conforme al artículo 950 del Código invocado. Séptimo.- Una vez que esta sentencia cause ejecutoria, comuníquese al C. Oficial 01 uno del Registro Civil de Charcas, S.L.P., para que realice las anotaciones de Ley. Octavo.- Notifíquese personalmente. SEGUNDO.- La promovente fue conforme con la resolución sujeta a revisión, toda vez que no la recurrió dentro del término legal; así, mediante oficio 1648/2014, el Juez natural remitió los autos originales a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para la revisión a que se refiere el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Llegados a esta Sala, se ordenó y cumplimentó la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó su conformidad, citándose para resolver el 05 cinco de noviembre del actual; turnándose el 11 once del mismo mes y año para la elaboración del proyecto de resolución; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El trámite procesal de la revisión oficiosa es una facultad jurisdiccional establecida por el artículo 964 del Código Procesal Civil, que textualmente dice: Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el artículo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución. ; precepto que obliga a un nuevo examen por parte del Tribunal de alzada. En efecto, del sumario se advierte que la actora, compareció al Juzgado de origen, planteando la necesidad de rectificar su acta de nacimiento y narró en la parte conducente del capítulo de hechos, lo siguiente:

3 1.- El día 15 de Marzo de 1942 nací en el Municipio de Charcas, S.L.P., siendo mi padre ELIMINADO y mi madre ELIMINADO habiendo sido registrada el día 29 de Marzo de 1942 con el nombre de ELIMINADO ante el Oficial 1 del Registro Civil de Charcas, S.L.P. El caso es que mi nombre fue asentado como, ELIMINADO posteriormente a esto la suscrita en todos mis actos he usado y utilizado el nombre de ELIMINADO y no el de ELIMINADO, como incorrectamente se asentó en mi Acta de Nacimiento, ya que en dicha acta de que se trata se asentó una letra diferente, en el cual dicha Acta aparezco como Sexo Masculino y no como Femenino que es (sic) que legalmente me corresponde, como más adelante se acreditara. Para justificar este hecho acompaño Ahora bien, de acuerdo a la atribución que se prevé en el artículo 964 de la Ley Adjetiva, esta Sala procede a revisar la sentencia de mérito, denotando, que se cumplieron con los requisitos procesales, por haberse tramitado conforme a la citada Legislación, según las reformas publicadas el 13 trece de Septiembre de 2003 dos mil tres y el 18 dieciocho de diciembre de 2008 dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Estado, que estipulan, por un lado, la tramitación sumaria para los juicios de rectificación de actas de estado civil en vía de controversia familiar, y por otro, el marco jurídico de la institución familiar. Así pues, consta que se le dio vista al Agente del Ministerio Público Adscrito al Juzgado, quien manifestó su conformidad; el emplazamiento al Oficial Primero del Registro Civil de Charcas, S.L.P, quien no contestó la demanda; la publicación de los edictos respectivos en el Periódico Oficial del Estado y el diario EL SOL DE SAN LUIS de esta Capital; que se llevó a cabo la celebración de la audiencia contemplada en los artículos 1140, 1154 y 1159 de la Codificación en comento, en la que se desahogaron pruebas, expresaron alegatos y tuvo el carácter de citación para sentencia, todo ello en base a los artículos 1171, 1172 y 1173 de la citada legislación; además, obra en autos las notificaciones a las partes de la resolución sujeta a revisión. También, se destaca, que ninguna persona con interés legítimo se opuso al trámite seguido ante la autoridad de primer grado. En el mismo contexto, la actora aportó las pruebas de su intención y necesarias para demostrar los extremos de la acción, lo cual constituye la observancia a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 550 del Código Familiar del Estado, en relación con el numeral 273 de la Codificación Procesal; las cuales hizo consistir en: 1.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO, expedido por el Oficial 01 del Registro Civil de Charcas, S.L.P., en el libro de nacimientos de fecha 29 de marzo de 1942, acta 252, fojas 90, acontecido el 15 quince de marzo de 1942 mil

4 novecientos cuarenta y dos, sexo masculino, padres ELIMINADO y ELIMINADO, abuelos paternos ELIMINADO y ELIMINADO, abuelos maternos ELIMINADO y ELIMINADO ; 2.- Copia certificada por Notario de Credencial para Votar de ELIMINADO, sexo M, otorgada por el Instituto Federal Electoral, folio , clave IZMRRY M800, fotografía de sexo femenino; 3.- Copia certificada por Notario de Credencial del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, a favor de ELIMINADO, año 2004, registro IUMR JA, fotografía de sexo femenino; 4.- Constancia de participación en el curso taller YO QUIERO, YO PUEDO CUIDAR MI SALUD Y EJERCER MIS DERECHOS, a nombre de ELIMINADO, del 6 al 20 de octubre del 2008 ELIMINADO, Charcas, S.L.P.; 5.- Constancia de Residencia, extendida por el H. Ayuntamiento de Charcas, S.L.P., de fecha 07 de agosto del 2014, hace constar que ELIMINADO, es originaria de ese Municipio, y que actualmente radica en Calle Emiliano Zapata No. 257 de la Localidad de ELIMINADO, C.P , con una residencia de hace aproximadamente 72 años, fotografía de sexo femenino. A las anteriores documentales públicas marcadas con los números 1, 2, 3 y 5 se les concede pleno valor probatorio al no haber sido redargüidas de falsas de conformidad con los preceptos 280 fracción II, 323 fracción II, IV, 388 y 389 de la Ley Adjetiva Civil. Y a la marcada con el número 4 se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles. Igualmente, la alzada ve oportuno señalar que, en la celebración de la audiencia de ley a que se refieren los dispositivos 1140, 1154 y 1159 del Código de Procedimientos Civiles, la actora desahogó testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO de 27 y 22 años de edad, respectivamente, los cuales coincidieron en manifestar: que conocen a ELIMINADO ; que tienen de conocer a ELIMINADO, la primera, toda la vida, la segunda, 15 quince años; que la fecha de registro del nacimiento de la ELIMINADO es el 29 de Marzo de 1942; que ante el Oficial del Registro Civil de Charcas, S.L.P., se llevó cabo el Registro de nacimiento de la ELIMINADO ; que ELIMINADO, fue registrada bajo el nombre de ELIMINADO ante el Oficial Primero del Registro Civil del Municipio de Charcas, S.L.P.; que ELIMINADO es de género Femenino, no masculino; que ELIMINADO utiliza ese nombre ante la sociedad en todos los

5 actos de su vida tanto laboral como familiar; que ELIMINADO y ELIMINADO, son la misma persona; a la razón de su dicho la primera testigo, indicó: Lo anterior lo sé porque ELIMINADO y ELIMINADO, es la misma persona, y porque la conozco de toda mi vida, y me pidió de favor que le sacara una acta de nacimiento para hacer trámites de oportunidades y ahí fue donde me di cuenta que su acta de nacimiento está mal, ya que es ELIMINADO y no ELIMINADO, pero es la misma persona, y su género es femenino, no masculino y siempre la hemos conocido por ELIMINADO y es todo ELIMINADO ; y la segunda expresó: Lo anterior lo sé porque tengo quince años de conocerla, y me pidió de favor sacarle una acta para un trámite de oportunidades y me percaté que en el acta viene como ELIMINADO, de sexo masculino, y no es así, ella es sexo femenino y el nombre con el que toda la comunidad la conoce es ELIMINADO y es todo. A dichas testimoniales, al prudente arbitrio, la Sala les confiere el valor de prueba plena, por reunir los requisitos que exige el artículo 400 de la Ley Procesal, pues debido a la edad y grado de instrucción de las testigos hace considerar que tienen criterio para declarar, revistiendo su atesto de suficiente probidad, independencia e imparcialidad, a más de que depusieron con claridad y precisión sobre la sustancia del hecho; estimándose, que los hechos los conocieron por medio de los sentidos y no por inducciones ni referencias de otras personas, sin dudas ni reticencias sobre la circunstancia de que ELIMINADO utiliza ese nombre en todos los actos de su vida tanto laboral como familiar y es la misma persona que se asentó en su acta de nacimiento con el nombre de ELIMINADO de sexo masculino, y ella es femenino. Destacándose, que la acción intentada tiene sustento en los preceptos 551, fracción II, inciso b) de específicos, puntos 2 y 3, y 552 fracción I del Código Familiar, cuyas disposiciones legales, en su orden y en lo conducente, dicen: Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:......II.- En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a) Los genéricos son:... b) Los específicos son..., 2. Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere. 3.La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica ; y, Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil: I. La persona de cuyo estado se trata....

6 Del marco legal que antecede y en cuanto al fondo del asunto, este órgano jurisdiccional considera que el Juzgador estuvo en lo correcto al declarar procedente la rectificación de acta de nacimiento de la promovente porque de la credencial para votar y de la credencial del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos Mayores, se desprende que la accionante se identifica con el nombre de ELIMINADO, asimismo de observa una fotografía de sexo femenino, respectivamente; bajo ese nombre se da a conocer en sus actos públicos y privados como se desglosa de la constancia de residencia expedida por el H. Ayuntamiento de Charcas, S.L.P. y fotografía de sexo femenino y de la constancia de participación en el curso taller YO QUIERO, YO PUEDO CUIDAR MI SALUD Y EJERCER MIS DERECHOS otorgada por la Secretaría de Desarrollo Social; lo anterior, se corrobora con la declaración de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, quienes coincidieron en manifestar, que ELIMINADO utiliza ese nombre en todos los actos de su vida tanto laboral como familiar y es la misma persona que se asentó en su acta de nacimiento con el nombre de ELIMINADO de sexo masculino, y ella es femenino. Además, dela partida de nacimiento de la accionante, se desprende claramente que se asentó erróneamente de género masculino, porque de las constancias allegadas al juicio y de su propia naturaleza, se desprende que le atañe el sexo femenino. Por lo tanto, debe ajustarse el acta a la realidad social en la que se desenvuelve ésta, ello es así, porque del material aportado a juicio, la promovente demostró que, efectivamente, se da a conocer con el nombre de ELIMINADO, de sexo femenino; por consiguiente, debe existir correlación con su acta de nacimiento con el nombre que se identifica socialmente y con los datos correspondientes a su naturaleza; sin obrar en el sumario constancia que hubiese ocurrido ante el órgano judicial persona alguna que quisiera oponerse a dicha rectificación. Sirve de apoyo el siguiente, criterio: REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la

7 identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros.no , Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de Página 475. Bajo esa óptica, se confirma la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO.- No se hace especial condenación de costas y gastos en segunda instancia, porque en la acción deducida no existe parte vencida, de conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Se declara legal el fallo revisado de oficio. SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la Sentencia de fecha 09 nueve de septiembre del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Venado, S.L.P., expediente 47/2013, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO, en contra del Oficial Primero del Registro Civil de Charcas, S.L.P. TERCERO.- No hay condena de costas en la alzada. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada ELIMINADO.- Doy fe.

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