Carlos Torres y Torres Lara 1942-2000 Alonso Morales Acosta Carlos Torres Morales Rafael Torres Morales Juan Carlos Benavente Teixeira Miguel Angel Torres Morales Britta Olsen de Torres Sylvia Torres de Ferreyros Maribel Castillo Wong Indira Navarro Palacios Percy Huaroc LLaja Enory Okuma Fullita José Antonio Hamada Gil Lima, 24 de junio de 2005 PRESTACION DE SERVICIOS DE INFORMACION BAJO LA SERIE 808: TRATAMIENTO NORMATIVO Por: Dr. Rafael Torres Morales I.- INTRODUCCION.- El presente Informe tiene por finalidad analizar y comentar la normatividad vigente mediante la cual se regula la prestación de los servicios de información proporcionados vía telefónica por los suscriptores de la serie 808 (también llamados audio servicio de valor adicional ). II.- NORMATIVIDAD APLICABLE: La prestación de servicios de información en línea suministrada a través de la red inteligente de telefonía fija (serie 808) se encuentra actualmente reglamentada por los siguientes dispositivos: - Resolución de Presidencia N 024-97-PD/OSIPTEL, (Texto Unico Ordenado de las Condiciones de Uso para la Prestación de servicios públicos de telecomunicaciones a través de la serie 80 C),dispositivo que, desde su vigencia hasta la fecha ha sido modificado en 2 oportunidades a través de la Resolución N 030-97-PD/OSIPTEL y la Resolución N 114-2003-CD/OSIPTEL. Email: tytl@asesor.com.pe Web: www.tytl.com.pe
Página 2 de 6-27/06/2005 - Resolución 003-98-CD/OSIPTEL mediante el cual se establece el régimen y tarifas del servicio de telefonía fija que se aplican al tráfico local por uso de las Series 80C. - Resolución N 037-2003-CD/OSIPTEL mediante la cual se establece el pago único que los usuarios deben realizar por solicitud de bloqueo de diversos servicios telefónicos (entre ellos, los referidos a la serie 0808) - Artículo 6 de la Resolución 116-2003-OSITPEL III.- EL SERVICIO BAJO LA SERIE 0808.- Mediante la serie 808 (servicio de la red inteligente proporcionado por los concesionarios de telefonía fija a favor de sus suscriptores 1 ) cualquier persona (natural o jurídica) se encuentra en capacidad de prestar servicios de suministro de información a terceros (usuarios) bajo la aplicación de un sistema de tarifa (medido por el tiempo de uso de dicho servicio y cobrado al usuario del mismo). El suscriptor de la serie 0808, puede ser o no abonado de la red de telefonía pública. En caso de contar con líneas comerciales, puede dedicar las mismas para la prestación de sus servicios de Información sin costo adicional por concepto de 1) instalación de la Línea y 2) "cambio de número telefónico" conforme así lo dispone el artículo 8 del Texto Unico Ordenado de las Condiciones de Uso para la Prestación de servicios públicos de telecomunicaciones a través de la serie 80 C. En los casos en que el suscriptor de la Serie 808 proporcione servicios de valor añadido 2, deberá registrarse previamente como empresa operadora de servicios de valor añadido, de conformidad con lo exigido por el ordenamiento vigente. 1 Persona natural o jurídica de derecho público o privado, que ha obtenido de una empresa concesionaria de servicios públicos de telefonía prestaciones de las Series 80C. 2 De acuerdo al artículo 29 del TUO de la Ley general de Telecomunicaciones son servicios de valor añadido aquellos que utilizando como soporte servicios portadores o finales o de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que les sirve de base. Se considera como servicios de valor añadido entre otros el facsímil, el videotex, el teletexto, la teleacción, telemando, telealarma, almacenamiento y retransmisión de datos, teleproceso.
Página 3 de 6-27/06/2005 3.1.- Clases de servicios suministrados por los Suscriptores de la Serie 808 a sus usuarios: La información suministrada a través de la serie 808 puede ser de dos tipos: - Información General - Información Especial (servicios de información de Contenido erótico). En caso de pretender suministrar este tipo de servicios, el Suscriptor previamente deberá tramitar su inscripción en el Registro del Servicio de Información Especial administrado por OSIPTEL 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 y 16 del TUO, la empresa concesionaria sólo podrán brindan facilidades de la red inteligente para la prestación de este tipo de servicios de información especial únicamente a favor de las empresas que acrediten encontrarse inscritas en el referido Registro. 3.2.- Alcances de la relación Contractual entre el concesionario y el suscriptor: La prestación del servicio de red inteligente supone la previa celebración de un contrato entre el concesionario y el solicitante del servicio 0808, el mismo que se encuentra constituidos por cláusulas generales, acuerdos y condiciones económicas y técnicas entre otros aspectos 4. Así, en el mencionado documento contractual se encontrará expresados, entre otros, el tipo de servicio de información que proveerá el suscriptor a sus clientes a través del número asignado correspondiente a la serie 808 (información general o especial), la modalidad o modalidades de pago de los servicios brindados que se aplicará en relación a los usuarios del servicio a ser provisto por el suscriptor (por ejemplo, tarifas por minuto, uso de tarjetas prepago, post pago, entre otros). Asimismo podrá establecerse la prestación 3 De acuerdo al TUPA del OSIPTEL el trámite para la inscripción en el mencionado Registro se inicia mediante la presentación de una solicitud dirigida a la Gerencia de Comunicación Corporativa acompañado de una copia simple del certificado de inscripción en el Registro de Empresas de valor añadido, entre otros. 4 Según el Artículo 17 del TUO Para garantizar el cumplimiento del principio de neutralidad entre las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones con respecto de los suscriptores de la Serie 808 las partes incluirán aspectos técnicos y económicos en las cláusulas generales de contratación, como los procedimientos de liquidación y facturación.
Página 4 de 6-27/06/2005 de servicios adicionales a cargo del Concesionario y a favor del suscriptor como es el caso de servicios de facturación y recaudación 5. 3.3.- Restricciones al Servicio 0808: Desde 1997 hasta el año 2003, el acceso a los servicios de información general suministrados por los suscriptores de la Serie 808 era libre, es decir, no se encontraba bloqueado de manera automática, quedando por tanto a criterio y decisión del usuario o potencial usuario (abonado de la red de telefonía fija) solicitar a la concesionaria del servicio de telefonía fija su bloqueo. Caso contrario se configuraba para los servicios de información especial (de contenido erótico), en los que a diferencia de los primeros, el acceso a los mismos por defecto se encontraban bloqueados automáticamente (quedando a criterio y decisión del usuario o del potencial usuario del mismo, el solicitar al concesionario su correspondiente desbloqueo). No obstante ello, debido a continuas quejas recibidas por el OSIPTEL de parte de los abonados (alegándose en muchos casos, robos de líneas telefónicas, defectos de la red 808, entre otros aspectos) aunado de denuncias efectuadas por la propia concesionaria de telefonía fija (Telefónica) respecto a que ciertas empresas que brindaban servicios de información de contenido erótico a través de la serie 808, no declaraban que la información que proveían era de carácter especial con la finalidad de tener el acceso desbloqueado, ello dio motivó para que el OSIPTEL procediera a ordenar, a través de la Resolución N 114-2003-CD/OSIPTEL (norma modificatoria del TUO), el bloqueo automático de toda la serie 808, sin excepción alguna. Los principales fundamentos expresados en la citada Resolución fueron los siguientes: A la luz de la cantidad de reclamos existentes los cuales continúan en aumento, es necesario tomar medidas que eviten estas distorsiones preservando el derecho de los usuarios a ejercer su voluntad de acceder a los servicios de su preferencia y que las empresas reciban el pago por los servicios efectivamente prestados. 5 Conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del TUO Las empresas concesionarias contratadas para la facturación y cobranza de los servicios proporcionados a través de la Serie 808 presentarán, en la facturación detallada correspondiente el importe del servicio de información que corresponde al suscriptor
Página 5 de 6-27/06/2005 La aplicación del desbloqueo automático dispuesto por la Resolución Nº 006-97-CD/OSIPTEL, ha contribuido a generar la situación de reclamos descrita anteriormente ya que deja abierta la posibilidad de que el abonado por omisión o error tenga acceso a un servicio que no desea, por lo que es necesario revertir dicha situación disponiendo el bloqueo automático a los servicios 808. En tal sentido, a la fecha, toda línea de abonado de telefonía fija se encuentra automáticamente bloqueada para acceder a los servicios de información provistos por los suscriptores de la serie 808, pudiéndose el abonado sólo acceder a los mismos mediante la previa presentación al concesionario de la red de telefonía fija de la correspondiente solicitud de desbloqueo, la misma que puede efectuarse bajo diversas modalidades: - Presentación de Solicitudes Escritas, - Solicitudes de desbloqueo mediante llamada telefónica al 104 6 3.4.- Obligaciones a cargo del Suscriptor del Servicio 808 con relación a los usuarios de sus servicios: El TUO precisa una serie de obligaciones a la que se encuentra sujeto todo suscriptor de la serie 808, las mismas que se refieren, fundamentalmente al deber de informar adecuadamente a los potenciales usuarios sobre las características del servicio provisto por el suscriptor. Así pues el artículo 21 del TUO precisa que las campañas de publicitarias de servicios efectuadas por los sucriptores, deberán contener, cuando menos (i) las tarifas de los servicios que prestan y, (ii) el derecho de los usuarios para solicitar el bloqueo, o el desbloqueo en su caso, del acceso a dicha Serie. Adicionalmente a ello, el artículo 23 dispone que el usuario que efectúe llamadas al suscriptor de la Serie 808 deberá conocer, con anticipación a la tasación de la llamada, el importe del precio que deba pagar, incluidos los impuestos, 6 Conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del TUO el abonado del servicio telefónico podrá solicitar a la empresa concesionaria que le brinde el servicio, el desbloqueo del acceso a la Serie 808. Esta solicitud no generará costo alguno para el abonado solicitante. La empresa concesionaria deberá facilitar, a los abonados que opten por el desbloqueo mencionado en el párrafo anterior, mecanismos de autenticación que permitan la acreditación de la manifestación de voluntad del abonado respecto de la utilización del servicio. Se consideran como mecanismos de autenticación, el empleo de un código de autorización, o la grabación de voz con los datos personales del abonado que llama:
Página 6 de 6-27/06/2005 expresado en precio por minuto o el precio para el usuario del mensaje o servicio completo. Para ello, en cada ocasión que un usuario llame al suscriptor de la Serie 808, se le informará el precio correspondiente mediante una locución aplicada al comienzo de la llamada, siempre que el precio sea superior a la correspondiente a una llamada local. Cuando el servicio sea tarificado al minuto, se le informará al usuario la duración estimada. Las instrucciones de cómo evitar estos mensajes para futuras llamadas pueden ser proporcionadas al final del mensaje de introducción. IV.- CONCLUSIONES: - La normatividad actual dispone el bloqueo automático de la serie 808 desde teléfonos de la red fija (independientemente del tipo de servicio que suministre el Suscriptor). - Sin perjuicio de ello, existen establecidos reglas claras que obligan al Concesionario de telefonía fija de proceder con el desbloqueo de la serie 808 siempre y cuando exista una solicitud del abonado o usuario del servicio ( la misma que puede efectuarse bajo 2 mecanismos: por escrito o locución grabada). - El régimen de bloqueo de los servicios de información sólo resulta aplicable para el caso de telefonía fija, no existiendo normatividad alguna que regule este supuesto para telefonía celular.