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Transcripción:

Departamento de Jurisprudencia En el Juicio No. 806-2011 que sigue María Clara Bimboza Manotoa y otra contra Mariano Curichumbi Quishpe y otros hay lo que sigue: Juicio No. 806-2011 Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, 05 de noviembre del 2013, a las 09h00.---------------------------------- VISTOS (806-2011): En virtud de que las Juezas y Juez abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 1 de julio del 2013, designándonos para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa- Antecedentes: En el juicio ordinario que por tercería excluyente de dominio siguen María Clara Bimboza Manotoa y María Magdalena Bimboza Manotoa contra Isidro Tene Lema, Mariano Curichumbi Quishpe y Ana María Yuquilema; la parte actora interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 24 de mayo del 2011, a las 11h26, que rechaza el recurso de apelación y confirma en todas sus partes el fallo del juez de primer nivel, que en lo principal, desecha la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, el Tribunal de la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación.- El recurso de casación ha sido admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 10 de julio del 2013; las 10h00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y

formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación.- Corresponde a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra de la razón precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: Las casacionistas fundamentan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 10, 603, 691, 698, 18, 169, 1698 y 1699 del Código Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- Cargos contra la sentencia- 3.1.- Al fundamentar el recurso por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación las recurrentes expresan que su hermana María Bonifacia Bimboza Manotoa ante la Notaría Segunda del cantón Ambato el 24 de marzo de 199, celebra una posesión efectiva declarando ser la única y universal heredera de los bienes dejados por su padre Salvador Bimboza Pilco. Que el artículo 603 del Código Civil, prescribe como modos de adquirir el dominio la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Expresa que su finado padre Salvador Bimboza Pilco, no adquirió el inmueble denominado Jesús del Gran Poder situado en la parroquia Totoras, cantón Ambato, provincia de Tungurahua por ninguno de los modos previstos en esa norma legal, por cuanto el bien inmueble solamente estuvo en posesión de su fallecido padre, posesión que luego la continuaron María Clara, María Magdalena y María Bonifacia Bimboza Manotoa. Argumentan que su hermana, en base a la mencionada posesión efectiva vendió el predio a la Iglesia Cristiana Miraflores Alto Casigana, mediante escritura otorgada en la Notaría Segunda del cantón Ambato, el 19 de septiembre de 199, sin que exista título traslaticio de dominio; por tanto, se ha dejado de aplicar el artículo 691 del Código Civil en el cual se establece que para ser válida la tradición se requiere título traslaticio de dominio y la posesión efectiva no es de esa clase de títulos.- Indican las recurrentes que la Sala, en su sentencia de 24 de mayo del 2011, expresa que las demandantes no han presentado título que justifique su derecho de dominio

respecto del inmueble objeto del embargo y remate; y que entonces, tampoco su hermana María Bonifacia Bimboza, al momento de la venta, tenía título traslaticio de dominio, por lo que se dejó de aplicar los artículos 603, 691 y 698 del Código Civil.- Que, para la celebración de la escritura pública de compraventa realizada por su hermana a la Iglesia Cristiana Miraflores Alto Casigana no existió como antecedente justo título, los contratos posteriores no tienen valor legal: Dicha Iglesia a su vez vendió la propiedad a los cónyuges Mariano Curichumbi Quishpe y Ana María Yuquilema Ochoa; sin embargo la Sala que aceptó la no existencia de título traslaticio de dominio, no declaró la nulidad de la escritura pública y del contrato de compraventa realizada por su hermana el 21 de abril de 199, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 10, 169, 1698 y 1699 del Código Civil. CUARTA: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 6, numeral, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 4.1.- Corresponde referirse a las acusaciones sustentadas en la causal primera del artículo 3 de la mencionada Ley.- 4.1.1.- La causal señalada procede por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva..- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que

estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente sí es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.1.2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil quien proponga tercería excluyente de dominio dentro de un proceso de embargo y remate, deberá justificar su pretensión presentando título que justifique el dominio del bien o protestando presentarlo en el término probatorio.- En el presente caso, las accionantes proponen tercería excluyente de dominio de un bien inmueble, lote de terreno denominado Jesús del Gran Poder ubicado en la parroquia Totoras, cantón Ambato, que fuera embargado dentro del juicio ejecutivo No. 803-2006, tramitado ante el Juzgado Séptimo de lo Civil de Tungurahua, seguido por Isidro Tene Lema contra Mariano Curichumbi Quishpe y Ana María Yuquilema Ochoa; afirmando las demandantes que el bien lo adquirieron por herencia de su padre, conjuntamente con su hermana María Bonifacia Bimboza Manotoa.- Como lo expresan en su propia demanda, respecto de ese bien inmueble, su hermana obtuvo la posesión efectiva exclusivamente a su favor de los bienes de la sucesión de su difunto padre Salvador Bimboza Pilco, para posteriormente proceder a vender el terreno a la Iglesia Cristiana Miraflores Alto Casigana.- La validez de la escritura pública y del contrato de compraventa no puede ser objeto de discusión en este juicio de tercería excluyente de dominio, como pretenden las casacionistas, por no ser materia de la demanda, ya que las partes involucradas en una y otra pretensión son distintas; en el primer caso los demandados son el ejecutante Isidro Tene Lema y los ejecutados Mariano Curichumbi Quishpe y Ana María Yuquilema Ochoa dentro del juicio ejecutivo en el que se decretó el embargo; en tanto que sobre la supuesta nulidad del contrato de compraventa, los llamados a responder son las partes que lo

suscribieron como vendedora y compradora, María Bonifacia Bimboza Manotoa y la Iglesia Cristiana Miraflores Alto Casigana; siendo además el objeto de una y otra incompatibles para ser accionado en una misma demanda.- Por otra parte, las demandantes, en su escrito de demanda afirman ser propietarias del bien inmueble denominado Jesús del Gran Poder, situado en la parroquia Totoras, cantón Ambato, provincia de Tungurahua, objeto del embargo, por herencia de su padre Salvador Bimboza Pilco, para luego, en el recurso de casación expresar que no existe título traslaticio de dominio, pues señalan que su padre fue sólo poseedor del inmueble pero no su propietario, y que ellas, junto a su hermana, han continuado con la posesión, pues en tal caso reconocen tácitamente no tener la propiedad sobre el bien inmueble, por ende, el derecho a reclamar en tercería excluyente de dominio.- Este argumento es introducido como cuestión nueva en casación, pues no fue materia de debate en primera y segunda instancias, situación que es improcedente en casación. Las Salas de lo Civil de la ex Corte Suprema se han pronunciado en el siguiente sentido: El recurso extraordinario -se refiere al de Casación-, en cuanto censura una actividad in iudicando, no puede rebasar los límites en que se ejercitó; y tal ocurriría si, extemporáneamente, se resolviese tesis distinta de la que en la instancia, por determinación voluntaria de las partes, sometieron éstas al juzgador". Luego añade, "no puede resolverse en casación las cuestiones que por primera vez se plantean ante el Tribunal Supremo; las suscitadas por primera vez en el recurso, no pueden decidirse en el mismo y menos si no fueron planteadas en el período de discusión escrita..."; concluyendo que, "en casación, no pueden ser alegadas disposiciones que no lo fueron durante el debate" (Gaceta Judicial Serie XVII Nro. 3. Pág. 66); en el mismo sentido, se ha establecido en la Resolución publicada en el Registro Oficial Nro. 221 de 28 de noviembre de 2003: Este planteamiento constituye una cuestión nueva en casación, difiere de la proposición de los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el libelo de demanda, a base de los cuales y a las excepciones propuestas por el demandado se trabó la litis; ahora bien, generalmente las cuestiones nuevas no son aceptadas en casación porque conllevan la pretensión de reforma de los términos de la materia controvertida, colocando a la contraparte en desventaja y por ello en

indefensión; únicamente cuando se trata de la proposición de un nuevo enfoque para el análisis del objeto de la controversia se admite que se innove, pero deberá necesariamente ser el mismo fundamento de hecho el que se analice.- Es importante aclarar que en la escritura pública de compraventa celebrada el 21 de abril de 199 ante el Notario Segundo del cantón Ambato, mediante la cual María Bonifacia Bimboza Manotoa vende a favor de la Iglesia Cristiana Miraflores Alto Casigana, el lote de terreno denominado Jesús del Gran Poder, ubicado en la parroquia Totora, cantón Ambato, provincia de Tungurahua, no se indica expresamente el antecedente de dominio que faculta a la vendedora transferir el derecho de propiedad, conforme lo exige el artículo 08 del Código Civil: Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripción en la nueva ; norma que guardan concordancia con lo establecido en el artículo 11, letra a) numeral 5 de la Ley de Registro: Son deberes y atribuciones del Registrador: a) Inscribir en el Registro correspondiente los documentos cuya inscripción exige o permite la Ley, debiendo negarse a hacerlo en los casos siguientes: 5.- Si el título o documento no contiene los requisitos legales para la inscripción..- Por lo tanto, si María Bonifacia Bimboza Manotoa obtuvo exclusivamente la posesión del bien de su sucesor y la añadió a la suya propia, conforme el artículo 32 del Código Civil, no pudo transferir sino aquello que adquirió sobre la cosa, y el adquirente no obtuvo otros derechos que los transmisibles, de acuerdo con el artículo 699 del citado Código y aquello será lo que se transfiera al verificarse el remate.- Por su parte, sus hermanas, María Clara y María Magdalena Bimboza Manotoa, igualmente pudieron haber mantenido la posesión de su padre agregándola a la de ellas, con la expectativa de adquirir el dominio por prescripción extraordinaria o ejercer la acción reivindicatoria, acorde a los artículos 2410 y 938, respectivamente, del Código Civil; pero no demandar directamente la tercería excluyente de dominio sin el respectivo título que legitime su reclamo.- En consecuencia, no existe infracción a las normas de los artículos 603 y 691 del Código Civil referentes a la tradición y a los títulos traslaticios de dominio, así como tampoco a los artículos 10, 169, 1698 y 1699 del mismo Código sobre la nulidad de los actos o contratos, por cuanto esas normas son ajenas al asunto materia principal del juicio de tercería excluyente

de dominio y además, por ser cuestiones nuevas introducidas a través del recurso de casación.- En consecuencia, se desechan los cargos por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal que integra la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial Justicia de Tungurahua, el 24 de mayo del 2011, a las 11h26.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese a los demandados el valor consignado como caución.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dra. María Rosa Merchán Larrea, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel Juezas y Juez de la Sala de lo Civil y Mercantil de la corte Nacional de Justicia.- Certifico.- f) Dra. Lucia Toledo Puebla.- SECRETARIA RELATORA.- Es fiel copia del original.- Dra. Lucia Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, 22 de noviembre del 2013, las 15h05.- VISTOS: (806-2011): María Clara Bimboza Manotoa y María Magdalena Bimboza Manotoa, solicitan ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal el 05 de noviembre del 2013, las 09h00, exigiendo a las partes litigantes, apreciar su alcance no solo en su parte resolutiva, sino también sus fundamentos objetivos de conformidad con lo que disponen los Arts. 289 y 29 del Código de Procedimiento Civil.- Para resolver lo pertinente, se considera lo siguiente: PRIMERO.- El art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación procede cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. SEGUNDO.- La sentencia dictada por este Tribunal, resuelve todos los puntos que fueron materia del recurso de casación presentado por la parte actora, siendo su pedido de ampliación improcedente al no determinarse en la solicitud presentada, en qué sentido este Tribunal ha omitido resolver algún aspecto sobre el cual haya versado el proceso en casación. La petición de ampliación, más bien tiene como objetivo alterar la sentencia emitida dentro de la presente causa, lo cual está vedado de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, pues pretende que se agreguen conclusiones que este Tribunal no considera pertinentes para el caso que se juzga y que no forman parte de la litis. Cabe recordar a los recurrentes, que la sentencia debe entenderse como un todo armónico e integral; así, Hernando Devis Echandia, al referirse a su naturaleza manifiesta: Toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva ya que vincula y obliga. (Teoría General del Proceso, Tomo Uno, Décima Edición, Pág., 45), de lo cual se colige que todas las partes de la sentencia se complementan y constituyen un todo, el cual debe ser interpretado en su conjunto y no por partes diferenciadas o aisladas, como pretenden los peticionarios. Por la motivación que antecede, se desecha la petición de ampliación.- Notifíquese.- F) Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel y Dra. María Rosa Merchán Larrea Jueces Nacionales. Certifico.- Ab. Gina Navas Carrera - Secretaria Relatora (E). Certifico que es fiel copia del original.- Ab. Gina Navas Carrera Secretaria Relatora (E)