RECOMENDACIÓN 30/2012 PRODECON/OP/761/2012 EXPEDIENTE: 1393-I-QR-455/2012-D CONTRIBUYENTE: ************



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Transcripción:

RECOMENDACIÓN 30/2012 PRODECON/OP/761/2012 EXPEDIENTE: 1393-I-QR-455/2012-D CONTRIBUYENTE: ************ México, Distrito Federal, a 9 de noviembre de 2012. LIC. JAQUELINE VERDUZCO CRUZ SUBADMINISTRADORA DE LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. P R E S E N T E Con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, fracciones III, IX, XVII, 6, último párrafo, 8, fracción, V, 21, 22, fracción II, 25, primer párrafo, 23 y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, apartado A, fracción I, y 14, fracción XXII, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil doce, vigente a partir del día siguiente de su publicación; en relación con los diversos 53, 59, fracción IX, 61, 62 y 63 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría; se emite Recomendación, con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S: 1.- El 13 de julio de 2012, la ************ compareció ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a efecto de promover QUEJA en contra de actos del Titular de la CIUDAD DE MÉXICO, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 2.- Por acuerdo de 18 de julio de 2012, se admitió a trámite la Queja de mérito, registrándose con el número 1393-I-QR-455/2012-D y mediante oficio número PRODECON-DGPDFC-1194/2012, de 19 de julio de 2012, se requirió al Titular de la CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a efecto de que rindiera informe sobre los actos que le fueron imputados.

3.- Mediante oficio número 800-36-00-01-03-2012-25630, de 25 de julio de 2012, recibido en la Oficialía de Partes Común de esta Procuraduría el mismo día, mes y año de su emisión, la Subadministradora en suplencia por ausencia del Titular de la CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, rindió en tiempo y forma el informe requerido en acuerdo de 18 de julio de 2012. 4.- Por acuerdo de 1 de agosto de 2012, esta Dirección de Quejas y Reclamaciones de Impuestos Federales, tuvo por recibido el informe rendido por la autoridad señalada en el punto que antecede. 5.- A través del acta circunstanciada de 2 de agosto de 2012, se hizo constar que la Licenciada Jaqueline Verduzco Cruz, en su carácter de Subadministradora de la CIUDAD DE MÉXICO, informó que personal a su cargo desahogaría la inspección ocular ofrecida por la contribuyente el día 23 de julio de 2012, al domicilio fiscal ubicado en ************ número ************, ************, C.P. ************, ************, ************, a efecto de constatar la existencia de calle ************ y ************, pues de dicha confusión derivó la orden de embargo precautorio al considerar el domicilio falso. 6.- En acta circunstanciada de 14 de agosto de 2012, se hizo constar que los Licenciados Alberto Vázquez y Francisco Migoya, adscritos a la ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, informaron que aún no contaban con las constancias referidas en el punto que antecede y que la Licenciada Jaqueline Verduzco Cruz, Subadministradora de la autoridad responsable se encontraba ausente, por lo que hasta el día 24 de agosto de 2012, se presentaría a laborar en las oficinas de dicha aduana y hasta en tanto proporcionarían razón del asunto. 7.- Mediante acta circunstanciada de 24 de agosto de 2012, se hizo constar que la Licenciada Jaqueline Verduzco Cruz, en su carácter de Subadministradora de la CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, informó que a la brevedad remitiría la resolución definitiva recaída en el procedimiento administrativo en materia aduanera de la contribuyente hoy quejosa. 8.- Por correos electrónicos de 31 de agosto y 10 de septiembre, ambos de 2012, la quejosa hizo llegar a esta Procuraduría, copia de la resolución liquidatoria con número de oficio 800-36-00-01-03-2012-28827, de 17 de agosto de 2012, emitida por la Licenciada Jaqueline Verduzco Cruz, en su carácter de Subadministradora de la CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. A partir de las actuaciones antes señaladas, se efectúan las siguientes: Página 2 de 11

II. O B S E R V A C I O N E S: PRIMERA.- Esta Procuraduría es competente para conocer de la presente queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracciones III y IX de su Ley Orgánica, así como por el diverso 53 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas. SEGUNDA.- En el formato de queja el representante legal de la persona moral contribuyente, hoy quejosa, al comparecer en las oficinas de esta Procuraduría, medularmente expuso lo siguiente: Que tiene como R.F.C. **************** y que con fecha 24 de mayo de 2012, personal adscrito a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, marcó el alto al vehículo ***************************************************************, con el objeto de notificar al conductor la Orden de Verificación de Mercancía de Comercio Exterior en transporte contenida en el oficio número 800-37-00-00-0-2012-3897, de 10 de mayo del 2012, para comprobar la legal estancia, importación y/o tenencia en territorio nacional de mercancías de origen y procedencia extranjera(sic). Que de la mencionada verificación, se desprendió que en el pedimento de importación definitiva con clave A1 número 1247 3693 2001151, con fecha de entrada 14 de mayo del 2012 y fecha de pago 25 de mayo del 2012, a nombre de la importadora ************, se declaró como domicilio fiscal el ubicado en ************ número ************, ************, C.P. ************, ************, ************; por lo cual la autoridad inició gestiones con el objeto de comprobar la veracidad de lo datos manifestados, entre los cuales se encuentra el domicilio fiscal del importador, procediendo a emitir la orden de verificación de domicilio contenida en el oficio número 800-36-00-02-00-2012-17320, de 28 de mayo de 2012, de la que derivaron Actas circunstanciadas de hechos de 28 y 29 de mayo del 2012, en las que medularmente se señala que no fue posible concretar la diligencia en virtud de que al ubicarse en Calle ************, número ************, se informó que no conocían a la ************. Que derivado de las diligencias antes precisadas, se concluyó que el domicilio fiscal señalado por la contribuyente no fue localizado; en consecuencia, se ordenó el embargo precautorio de la mercancía y se dio inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera. Que mediante escrito de 15 de junio del 2012, ingresado ante la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, del Servicio de Administración Tributaria, intentó desvirtuar lo manifestado por la autoridad en el sentido de que no fue localizada en su domicilio fiscal, para lo cual exhibió diversas pruebas entre las que destaca una Verificación de Domicilio practicada por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan, del propio Servicio de Administración Tributaria, de fecha 11 de junio de 2012, en la cual dicha autoridad consigna que se localizó el domicilio ubicado en: ************ número ************, C.P. ************, Página 3 de 11

************, en ************, ************, con lo cual queda desvirtuado en su totalidad lo manifestado por la autoridad aduanera en sus actas de 28 y 29 de mayo del 2012. Que sin embargo, a la fecha de la interposición de la presente Queja, no ha recibido respuesta por parte de la autoridad, lo cual le deja en total estado de indefensión e incertidumbre jurídica, en virtud de que con el aseguramiento de sus mercancías se está impidiendo el desarrollo de sus actividades comerciales que son la base del sustento familiar y que podría llevar al cese de sus operaciones. Que por los señalamientos antes expuestos, es que acude a esta Procuraduría, para inconformarse de las autoridades fiscales, pues claramente se está transgrediendo su derecho consagrado en el artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en el artículo 2, fracciones I, III, XI de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Asimismo, solicita a la autoridad fiscal que al rendir su informe se pronuncie de forma fundada y motivada respecto al escrito ingresado el día 15 de junio del año en curso, a través del cual solicita tener por desvirtuada la supuesta causal que originó el embargo de las mercancías, ya que la diligencia de verificación de domicilio, se llevó a cabo en la Calle ************ número ************ y no así en la Cerrada de ************ número ************ y solicita que tomando en consideración las pruebas aportadas, quede acreditada la localización del domicilio, y se ordene la práctica de una nueva diligencia para los mismos fines. La SUBADMINISTRADORA DE LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, en suplencia por ausencia del Titular de la Aduana mencionada, al rendir su informe, señaló: Admite como actos materia de la queja los emitidos por la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, sosteniendo que la misma resulta totalmente improcedente y debe declararse infundada. Que los hechos valer por la quejosa en los puntos 1, 2 y 3 resultan contradictorios e insuficientes (sic), ya que la orden de verificación de mercancías de comercio exterior con número de oficio 800-37-00-00-0-2012-3897, de 10 de mayo de 2012, no fue emitida por la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. Que el pedimento de importación definitivo número 12 47 3693 2001151, tiene como domicilio fiscal ************ número ************, C.P. ************, ************, en ************, ************; y la encargada de llevar a acabo la investigación de la veracidad de los hechos manifestados dentro del pedimento de referencia es la Administración Central de Investigación Aduanera dependiente de la Administración General de Aduanas, la cual mediante diligencias de 28 y 29 de mayo de 2012, circunstanció que no fue ubicado el inmueble de la contribuyente ************, por lo que se presumió que se estaba en presencia de un domicilio falso. Página 4 de 11

Que derivado de lo anterior, se procedió por parte de la Administración Central de Investigación Aduanera, a emitir la orden de embargo precautorio, al no haber sido ubicado el domicilio fiscal ************ número ************, C.P. ************, ************, en ************, ************. Que respecto a la manifestación de la quejosa en los puntos 4, 5, 6 y 7 de su escrito de queja, señala que la contribuyente ofreció pruebas y alegatos tendientes a desvirtuar las incidencias dentro del acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera de fecha 31 de mayo de 2012, quedando debidamente integrado el expediente el día 18 de junio de 2012, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, cuenta con un término de 4 meses para emitir resolución definitiva, por lo que el término fenece el día 18 de octubre de 2012, por tanto las pruebas y alegatos serán valorados en el momento procesal oportuno. TERCERA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cinco, por el que se deroga el Título VI del Código Fiscal de la Federación, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que en el presente caso, la SUBADMINISTRADORA DE LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, transgredió los derechos fundamentales de la hoy quejosa ************, ya que el acto de molestia que dio origen a la presente queja se encuentra sustentado en diligencias de orden de verificación de domicilio que resultan ilegales, toda vez que se diligenciaron en un domicilio diverso al ordenado. Lo anterior, se desprende de las manifestaciones de la quejosa, así como del análisis y valoración de las documentales aportadas por la contribuyente en copia simple y en el informe rendido por la Subadministradora de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con sede en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, del Servicio de Administración Tributaria, de donde se aprecia que los actos que se reclaman como violatorios de derechos, efectivamente existieron y quedaron debidamente probados y acreditados, al tenor de los siguientes razonamientos: La autoridad responsable emitió acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, el día 31 de mayo de 2012, la cual obra a folios 61 a 81 del expediente en que se actúa, de la que se advierte que tiene como origen la orden de embargo precautorio por domicilio falso del importador en términos del artículo 151, fracción VI de la Ley Aduanera, de 30 de mayo de 2012, emitida por el Administrador Central de Investigación Aduanera, visible a folios 20 a 27 de autos. Ahora bien, de la referida orden de embargo precautorio de 30 de mayo de 2012, se desprende que mediante oficio 800-36-00-02-00-2012-17320, de 28 del mismo mes y Página 5 de 11

año, se ordenó la verificación del domicilio fiscal de la contribuyente, hoy quejosa, ubicado en ************ número ************, C.P. ************, ************, en ************, ************, la cual se diligenció los días 28 y 29 de mayo de 2012. En adición a lo anterior, se tienen a la vista las actas de hechos de 28 y 29 de mayo de 2012, las cuales se localizan a fojas 192 y 194 del expediente en que se actúa, de las que se desprende que fueron diligenciadas por personal adscrito a la Administración de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con sede en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, del Servicio de Administración Tributaria, asimismo en la parte que nos interesa, se observa que el verificador hizo constar de manera similar en las actas referidas, que se dirigió al domicilio ubicado en ************ número ************, C.P. ************, ************, en ************, ************, y que circunstanció haberse constituido en ************ número ************, C.P. ************, ************, en ************, ************, que preguntó por la contribuyente ************ y que le informaron que en esa calle no conocen a persona alguna con ese nombre, concluyendo que no fue posible concretar la diligencia de visita de verificación de domicilio. De lo señalado en el párrafo que antecede, se evidencia la ilegalidad de las actas de hechos de 28 y 29 de mayo de 2012, puesto que el verificador circunstanció haberse constituido en un domicilio diverso al ordenado mediante oficio 800-36-00-02-00-2012- 17320, de 28 de mayo de 2012. Ahora bien, ante los hechos acontecidos, la quejosa dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera ofreció como prueba la inspección ocular para acreditar la existencia del domicilio ubicado en ************ número ************, C.P. ************, ************, en ************, ************, la cual se desahogó el día 2 de agosto de 2012, en la que se hizo constar los siguientes hechos: SIENDO LAS DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA 02 DE AGOSTO DE 2012, LLEVANDO A CABO LA INSPECCIÓN OCULAR DEL DOMICILIO ARRIBA MENCIONADO EN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, TUVE A LA VISTA UN INMUEBLE DE DOS NIVELES, UNA FACHADA DE COLOR DE ROSA, UNA PUERTA DE ACCESO DE HERRERÍA DE COLOR NEGRO TIENE CRISTALES DE COLOR AMARILLO Y A UN LADO DE LA PUERTA SE VE CLARAMENTE LAS SIGUIENTES PALABRAS ************************, CON VENTANAS DE HERRERÍA DE COLOR NEGRO CON CRISTALES CLAROS, EN LA ALTA DEL INMUEBLE TIENE MALLA CICLÓNICA DE COLOR GRIS, A UN LADO SE ENCUENTRA UNA CASA DE FACHADA DE COLOR AMARILLO CON DOS PUERTAS DE HERRERÍA DE COLOR NEGRO Y UNA VENTANA DE HERRERÍA DE COLOR NEGRO CON CRISTALES CLAROS, EN LA ESQUINA NORTE DE LA ************ SE UBICA UN NEGOCIO DE VIDEO Y MULTIJUEGOS, A UN LADO DE ESTE SE UBICA UN NEGOCIO DE UN SALÓN DE BELLEZA DE NOMBRE ************, A UN LADO DE ESTE SE UBICA UN NEGOCIO DE UNA ROSTICERÍA DE POLLOS DE NOMBRE ************, A UN LADO DE ESTE SE UBICA UN NEGOCIO DE COMIDA, POR OTRO LADO EN LA ESQUINA SUR DE LA ************SE ENCUENTRA UN INMUEBLE EN CONSTRUCCIÓN, Y A UN LADO DE UBICA UN NEGOCIO DE UNA ESTÉTICA DE BELLEZA DE NOMBRE ************ DE FACHADA DE COLOR DE ROSA, Y ESTO ES TODO LO QUE PUEDE CONFIRMAR DE LA INSPECCIÓN OCULAR DEL DOMICILIO EN CUESTIÓN QUE SI ES CORRECTO, SE PROCEDIÓ A TOMAR FOTOS DEL Página 6 de 11

INMUEBLE Y DE LOS NEGOCIOS ALEDAÑOS QUE SE ENCUENTRAN EN ESTE LUGAR, SE ANEXAN VEINTINUEVE FOTOS, RETIRÁNDOME DEL LUGAR DE LOS HECHOS A LAS TRECE HORAS CON DIEZ MINUTOS, DEL DÍA 02 DE AGOSTO DE 2012, POR LO TANTO, AL NO HABER MÁS HECHOS QUE HACER CONSTAR, SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE A LAS DIECISIETE HORAS CON CUARENTA Y DOS MINUTOS DEL DÍA DE SU INICIO, FIRMANDO AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON. (El énfasis es nuestro) De la transcripción que antecede, se evidencia que el verificador adscrito a la Administración de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con sede en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, del Servicio de Administración Tributaria, en el desahogo de la inspección ocular, circunstanció haberse constituido en el domicilio ubicado en ************ número ************, C.P. ************, ************, en ************, ************, concluyendo que el domicilio fiscal sí es el correcto. Este organismo autónomo considera necesario enfatizar que la Subadministradora de la Administración de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con sede en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, del Servicio de Administración Tributaria, emitió con fecha 17 de agosto del presente, la resolución definitiva en materia de comercio exterior, la cual fue exhibida por la quejosa en el presente expediente, en la que se determinó a hojas 34 y 35 (folios 311 y 312 de autos) como argumento medular para desestimar la prueba de inspección ocular, los siguientes razonamientos: AHORA BIEN, EN ATENCIÓN A LA PRUEBA CONSISTENTE EN LA INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR LAS PARTES, MISMA QUE TUVO A BIEN DESAHOGARSE EL DÍA 23 DE JULIO (SIC) DE 2012, POR PERSONAL ADSCRITO A ESTA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN EL DOMICILIO UBICADO EN ************ NÚMERO ************, C.P. ************, ************, EN ************, ************, ES DE SEÑALAR QUE SI BIEN ES CIERTO TAL Y COMO SE PUDO CONSTATAR AL MOMENTO DE EFECTUAR EL DESAHOGO DE LA PROBANZA SEÑALADA, EL DOMICILIO FUE UBICADO FISICAMENTE, TAMBIÉN LO ES TAL PROBANZA NO BENEFICIA EN NADA LOS INTERESES DE LOS PROMOVENTES (SIC), LO ANTERIOR TODA VEZ QUE LA TEMPORALIDAD EN EL PRESENTE CASO DEBE SER CONTINUA E ININTERRUMPIDA, ESTO ES EN TODO MOMENTO DEBERÁ SER LOCALIZABLE Y ACREDITABLE EL DOMICILIO FISCAL COMO PRINCIPAL ASIENTO DE SUS NEGOCIOS, SITUACIÓN QUE EN LA ESPECIE NO ACONTECIÓ, SIENDO NECESARIO PARA EL CASO QUE NOS OCUPA, QUE CUBRA UNA TEMPORALIDAD TANTO ANTERIOR COMO POSTERIOR A LA VERIFICACIÓN DE DOMICILIO REALIZADO, ASÍ MISMO ES DE HACER NOTAR QUE EL HECHO DE ACUDIR DE NUEVA CUENTA AL DOMICILIO EL CONTRIBUYENTE ESTE BIEN PUDO HABER TOMADO MEDIDAS PARA EFECTOS DE SU LOCALIZACIÓN, LO QUE RESTA CREDIBILIDAD AL RESULTADO DE DICHA INSPECCIÓN, YA QUE SIENDO ESTA POSTERIOR A LA FECHA EN QUE SE DETECTÓ LA IRREGULARIDAD, DOCUMENTALMENTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO INSTAURADO SE DEBIÓ DEMOSTRAR QUE EN UNA PERIODICIDAD DE TIEMPO RAZONABLE EL CONTRIBUYENTE ESTABA LOCALIZADA EN EL DOMICILIO SEÑALADO COMO FISCAL ANTES, DURANTE Y POSTERIOR A LAS FECHAS Página 7 de 11

EN QUE SE TRATO DE CONCRETAR LA DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN DE DOMICILIO Y QUE MÁS AUN CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE AL EFECTO SEÑALA EL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN RESPECTO AL PRINCIPAL ASIENTO DE SUS NEGOCIOS POR LO QUE DICHA PROBANZA RESULTA INSUFICIENTE PARA ACREDITA LA VERACIDAD DEL DOMICILIO DEL IMPORTADOR, PUES SE INSISTE QUE NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, YA QUE CON LA PRUEBA QUE SE ANALIZA DE MODO ALGUNO SE DEMUESTRA QUE EL PRINCIPAL ASIENTO DEL NEGOCIO O DE SUS ACTIVIDADES, DEL IMPORTADOR SUJETO A ESTE PROCEDIMIENTO, SE ENCUENTRA UBICADO EN EL DOMICILIO ASENTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE IMPORTACIÓN, DE AHÍ QUE LA PRUEBA VALORADA RESULTE INEFICAZ E INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LAS PRETENSIONES DE LOS HOY PROMOVENTES. (El doble subrayado es nuestro) Lo anterior, pone de manifiesto la ilegal actuación por parte de la autoridad responsable, ya que sin fundamento legal alguno y más aún, omisión total de razonamiento lógico jurídico se desestimó la prueba de inspección ocular al domicilio fiscal de la contribuyente, hoy quejosa, al no haber sido ésta localizada acorde a la temporalidad continua e interrumpida, sin embargo pese a que la propia Administración de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con sede en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, del Servicio de Administración Tributaria, es la que reconoce expresamente haber constatado la existencia física del domicilio fiscal de la quejosa, es ésta la que de manera incongruente y por demás arbitraria manifiesta no válida la existencia del domicilio fiscal de la contribuyente, ya que no fue localizado en la temporalidad continua e interrumpida, cuando lo cierto es que por razones propias de dicha autoridad responsable, no fue localizada la contribuyente en su domicilio fiscal desde el 28 y 29 de mayo de 2012, máxime que parte de argumentos subjetivos como lo son el que la contribuyente... pudo haber tomado medidas para efectos de su localización..., con lo que se transgreden los derechos fundamentales de la quejosa. En el mismo sentido, no pasa desapercibido para esta Procuraduría que la contribuyente exhibió ante la responsable durante el procedimiento administrativo en materia aduanera, diversas documentales que acreditan la existencia de su domicilio fiscal, como lo fue la orden de verificación de domicilio emitida por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Naucalpan, con sede en Tlalnepantla de Baz, del Servicio de Administración Tributaria, misma que fue ilegalmente desestimada, aduciendo que no había sido emitida por la propia Administración de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con sede en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, del Servicio de Administración Tributaria. En efecto, como se ha señalado en párrafos precedentes, la autoridad responsable hizo constar en actas de hechos de 28 y 29 de mayo de 2012, que no se localizó a la contribuyente ************ en el domicilio fiscal ubicado en calle ************ número ************, C.P. ************, ************, en ************, ************, cuando lo cierto es que no se constituyó en el domicilio correcto y de manera contradictoria en el desahogo de la prueba de inspección ocular de 2 de agosto del mismo año, la cual se encuentra transcrita en la resolución liquidatoria de 17 de agosto de 2012, afirma que sí existe el Página 8 de 11

domicilio fiscal de la contribuyente referida, manifestando a manera de determinación sin fundamento legal alguno, que dicha probanza resulta no benéfica a los intereses de la contribuyente, ya que no fue localizada en la temporalidad continua e interrumpida, y por ende que no se puede tener por cierto que el domicilio ubicado en ************ número ************, C.P. ************, ************, en ************, ************, haya sido su domicilio fiscal en la fecha de la emisión del embargo precautorio de 30 de mayo de 2012. En consecuencia, al haber iniciado la autoridad responsable el procedimiento administrativo en materia aduanera, con base a la orden de embargo precautorio de 30 de mayo de 2012, en la que se hizo constar en términos del artículo 151, fracción VI de la Ley Aduanera, que el domicilio fiscal de la contribuyente, hoy quejosa, señalado en el pedimento de importación era falso o inexistente, sustentándose en las ilegales actas de hechos de 28 y 29 de mayo de 2012, circunstanciadas por la propia responsable y más aún, el no haberle otorgado el valor probatorio pleno al desahogo de la inspección ocular de 2 de agosto de 2012, pues en la especie consideró que la localización de la contribuyente en su domicilio fiscal debe ser en la temporalidad continua e interrumpida, sin que en el caso señale el precepto legal en el que sustenta tal determinación, ello evidencia claramente que se violó en perjuicio de la quejosa los derechos de legalidad, seguridad y certeza jurídica. Aspecto por el cual se estima debe darse vista a la Dirección General de Protección de los Derechos Fundamentales de los Contribuyentes, para que en ejercicio de sus facultades valore si procede que esta Procuraduría ejerza la atribución que le confiere la fracción IX de artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Ahora bien, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima necesario que las autoridades fiscales observen y den plena vigencia con sus actuaciones a lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 1º Constitucional que entró en vigor el once de junio de dos mil once, y que en sus párrafos segundo y tercero, establece: Artículo 1. [...] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Premisas éstas que han sido interpretadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciendo que todas las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Lic. Jaqueline Verduzco Cruz SUBADMINISTRADORA DE LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, deben procurar al aplicar las normas legales la protección más amplia de los derechos fundamentales de los gobernados. Página 9 de 11

Asimismo, respecto de los efectos de la presente Recomendación, es importante señalar que la misma, en caso de ser aceptada, tendrá como consecuencia el que la autoridad responsable reconozca la existencia del domicilio citado por la contribuyente en el pedimento de importación definitiva con clave A1 número 12 20 3693 2000223, de fecha de entrada 14 de mayo de 2012, ubicado en ************ número ************, C.P. ************, ************, en ************, ************, y tenga por desvirtuada la infracción que dio origen a la orden de embargo precautorio al considerar indebidamente como falso el domicilio del importador en términos del artículo 151, fracción VI de la Ley Aduanera, al quedar en evidencia que los actos que motivaron la presente queja fueron emitidos en contravención a las disposiciones fiscales, debiendo recordarse que los derechos fundamentales de los gobernados tienen prevalencia, especialmente a partir de la reforma mencionada al texto constitucional. A partir de las consideraciones anteriores, se advierte que la autoridad no actuó con apego a los principios de legalidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, que la obligan a cumplir con la máxima diligencia en el servicio que tiene encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que provoque la suspensión o deficiencia de ese servicio, ya que al emitir la resolución de 17 de agosto de 2012, omitió conceder el valor probatorio de ley a las constancias con las que se acredita la existencia del domicilio fiscal de la contribuyente, con lo cual hizo nugatorios sus derechos fundamentales de Derecho de petición, legalidad, seguridad y certeza jurídica consagrados en los artículos 1, 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 59, fracción VIII y 61 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formulan las siguientes: III. R E C O M E N D A C I O N E S Y M E D I D A S C O R R E C T I V A S. PRIMERA.- Se Recomienda a la Lic. Jaqueline Verduzco Cruz SUBADMINISTRADORA DE LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adoptar de inmediato las medidas correctivas consistentes en tener por existente y verdadero el domicilio citado por la contribuyente en el pedimento de importación definitiva con clave A1 número 12 20 3693 2000223, de fecha de entrada 14 de mayo de 2012, ubicado en ************ número ************, C.P. ************, ************, en ************, ************, y consecuentemente por desvirtuada la infracción que dio origen a la orden de embargo precautorio al considerar indebidamente como falso el domicilio del importador en términos del artículo 151, fracción VI de la Ley Aduanera, por haber incurrido en violación de los derechos fundamentales de la contribuyente en términos de los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDA.- Se Recomienda a la Lic. Jaqueline Verduzco Cruz SUBADMINISTRADORA DE LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE Página 10 de 11

LA CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, cumpla con lo ordenado por el artículo 1 Constitucional promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos fundamentales de la contribuyente, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, buscando la protección más amplia del gobernado. TERCERA.- Se CONCEDE, en términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, al Lic. Jaqueline Verduzco Cruz SUBADMINISTRADORA DE LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CON SEDE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, el plazo de TRES días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de esta Recomendación, para que informe si la acepta, o bien, para que funde y motive su negativa como lo manda el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido, se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. En términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, esta Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE. ARCHÍVESE el presente expediente como asunto totalmente concluido. LA PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA c.c.p. Lic. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Jefe del Servicio de Administración Tributaria.- Para su conocimiento. Lic. Héctor Fernando Ortega Padilla.- Subprocurador de Protección de los Derechos de los Contribuyentes. Lic. Juan Carlos Ramirez Alarcon.- Titular de la Administración de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. HFOP*LAPA*JBM* Página 11 de 11