DEPARTAMENTOS MERCANTIL Y FISCAL ESTATUTO DE LA NUEVA EMPRESA

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1 DEPARTAMENTOS MERCANTIL Y FISCAL ESTATUTO DE LA NUEVA EMPRESA Se ha venido constatando por las organizaciones empresariales europeas que el entorno empresarial complejo y cambiante en el que deben nacer y desenvolverse las empresas dificulta la iniciativa y su posterior desarrollo. Así resulta que en Europa, en comparación con Estados Unidos, iniciar una actividad empresarial cuesta tres veces más en términos económicos y siete en tiempo. El marco político europeo de actuación a favor de la PYME -diseñado en la Carta de Feria 1 - ha comprometido a los estados miembros de la UE a formar un marco jurídico y administrativo adecuado que potencie la actividad empresarial por la vía de simplificación y reducción de costes en la puesta en marcha de las actividades empresariales, y mejorar la posición competitiva de las pequeñas y medianas empresas. En esta línea se ha creado la Sociedad Limitada de Nueva Empresa, a modo de expresión simplificada de la sociedad limitada 2, tomando en consideración las Recomendaciones que al respecto hizo la Comisión Europea (97/344/CEE). 1. Propósito de la regulación 3 El objetivo final de la presente regulación es reforzar el espíritu innovador y emprendedor a través de las PYMES, no tan solo en el momento de iniciar la actividad empresarial; sino también apoyando el tránsito generacional en pro de la supervivencia de la empresa. Así la Ley procura la resolución de tres de los problemas básicos identificados en las PYMES: - Dificultades de financiación. - Pérdida del control de la gestión por los socios que ostentan la mayoría. - Problemas de supervivencia de la sociedad en la sucesión generacional. La presente circular se centra en la Sociedad de Nueva Empresa, si bien en línea con los problemas apuntados también se ha procedido a la modificación de determinados artículos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y del Código Civil, relativos a: - Creación de participaciones sin voto. - Aceptación de la adquisición de participaciones propias por parte de la sociedad. - Posibilidad de la adjudicación de la unidad empresarial o unidad de control de una sociedad previo pago de las correspondientes legítimas con caudal hereditario o extrahereditario, con posibilidad de aplazamiento no superior a los cinco años desde el fallecimiento del causante. 1 Carta europea de la mediana y pequeña empresa, Se adjunta cuadro corporativo. 3 Se adjunta texto íntegro de la Ley. 1

2 2. Sociedad de Nueva Empresa 2.1 Régimen jurídico: Sociedad de responsabilidad limitada La Sociedad de Nueva Empresa está configurada como una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada, con unas limitaciones en su constitución y/o configuración que responden al propósito estimulador de la iniciativa empresarial y a la conveniencia de la simplificación administrativa y de regulación que mejor se adapta a la realidad de un proyecto empresarial en fase inicial. 2.2 Principales características Las principales características de la Sociedad de Nueva Empresa vienen determinadas por una serie de limitaciones o requisitos dominados por el carácter de nuevo proyecto empresarial -el cual pretende incentivarse-, pero cuyo futuro natural es el desarrollo y con él la transformación o adaptación a cualquiera de los tipos societarios habituales, ya sea como sociedad anónima o limitada. (i) Denominación social La denominación social estará necesariamente formada por el nombre y apellidos de uno de los socios fundadores seguido de un código alfanumérico más la indicación de Sociedad de Nueva Empresa SLNE. El código alfanumérico tiene por finalidad la identificación de forma inequívoca de la sociedad minimizando el tiempo para su obtención-, con independencia del nombre del socio fundador. (ii) Objeto social El objeto social deberá contener como mínimo todas o alguna de las siguientes actividades, con independencia de que se lleven a cabo todas o no, maximizando la flexibilidad en el desarrollo de la actividad económica: agrícola, ganadera, forestal, pesquera, industrial, de construcción, comercial, turística, de transportes, de comunicaciones, de intermediación, de profesionales o de servicios en general. La inclusión deberá realizarse en estos términos literales en los estatutos a efectos de garantizar la clasificación registral, lo cual no impide incorporar además otras actividades, cuya calificación quedará supeditada al registrador. No podrán adoptar dicho tipo societario, sin perjuicio de su objeto social, las sociedades patrimoniales 4, esto es las tradicionalmente llamadas sociedades de cartera o de mera tenencia de bienes. (iii) Socios Los socios deberán ser personas físicas, no pudiendo ser en el momento de la constitución más de cinco. Cabe la posibilidad de constitución de la Sociedad de Nueva Empresa Unipersonal, pero ningún socio único podrá serlo de dos sociedades de nueva empresa unipersonales al mismo tiempo. (iv) Capital social El mínimo legal es Euros y el máximo Euros. La aportación del capital mínimo debe ser dineraria. 4 Se considerarán sociedades patrimoniales aquellas sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias durante más de noventa días del ejercicio social: - Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. - Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose, a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive. 2

3 (v) Organos sociales Junta General de Socios La regulación de la Junta General de Socios se somete a la general de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con la única especialidad de poder convocarse mediante correo certificado con acuse de recibo o por procedimientos telemáticos con acreditación fehaciente del envío. En la sociedad de responsabilidad limitada, éstos procedimientos sólo se permiten si los estatutos lo contemplan expresamente. Organo de administración La sociedad podrá ser administrada por un administrador único o por varios actuando de forma solidaria o mancomunada, pero en ningún caso constituyendo un Consejo de Administración. El administrador tendrá que ser socio y su cargo tendrá duración indefinida, salvo que en momento posterior a la constitución se le haya nombrado por un periodo limitado de tiempo. El administrador podrá ser cesado en cualquier momento por acuerdo de la junta, pero debe destacarse, como distinción con respecto a los demás tipos societarios, que el socio afectado por la remoción no podrá ejercer su derecho de voto al respecto de dicho acuerdo. En consecuencia, los socios minoritarios podrán en cualquier junta general de socios acordar la remoción como administrador del socio mayoritario. (vi) Estatutos y sus modificaciones Se aprobarán por Orden Ministerial unos estatutos estándar, que en el caso de asumirlos la sociedad íntegramente permitirán su registro en 24 horas -teóricamente, los plazos en la práctica normalmente se alargan-. Sólo se contemplan las siguientes modificaciones estatutarias como posibles: - Denominación. En el momento en que el socio que determina la denominación social pierda su condición como tal, deberá procederse a la modificación de la misma. - Domicilio. - Capital social. Al ampliar el capital social por encima de Euros (máximo legal) deberá acordarse al mismo tiempo la transformación en otro tipo societario o la adaptación a la legislación general de sociedades de responsabilidad limitada, si se quiere seguir operando como tal. Esta cuestión resulta importante y obliga a un estudio detallado y valoración previa de los estatutos sociales para garantizar que los mismos, como norma reguladora de la relación entre socios y éstos con la sociedad, respondan a los interese de todos y las circunstancias concretas de la actividad empresarial. Por lo tanto, la asunción de los estatutos estándar, si bien debería suponer que se agilizara el proceso de inscripción puede resultar contrario a las garantías e intereses que hay en juego. Recordemos que la ley de responsabilidad limitada permite una mayor flexibilidad en la regulación estatutaria para poder diseñar la sociedad más adecuada en cada caso y atender a las circunstancias diferenciadoras de su carácter personalista por naturaleza régimen de transmisión de participaciones, prestaciones accesorias, participaciones sin voto, participaciones con voto múltiple, quorums reforzados, límites a la autorización que relegue al administrador de su prohibición de competencia, etc -. Respecto a todas estas cuestiones resulta difícil aunar criterios que respondan a los intereses de todos los socios y de la sociedad al mismo tiempo. Por ello, es mejor plantearlas en el momento de la constitución, donde tal y como demuestra la experiencia, puede ser más fácil alcanzar un acuerdo que cuando el proyecto empresarial se ha desarrollado. 3

4 (vii) Cuentas anuales La contabilidad podrá llevarse de acuerdo con el principio de simplificación de los registros contables a un único registro que permita el cumplimiento de las obligaciones sobre información contable y fiscal. Este aspecto está pendiente de desarrollarse reglamentariamente. (viii) Transformación La ley diferencia entre la transformación a cualquier otro tipo societario- y la continuación de sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada, previa adaptación de sus estatutos a la regulación de dicha sociedad. En este caso, no se trata de una transformación sino de una adaptación al régimen general de la sociedad limitada, puesto que la Sociedad de Nueva Empresa es una especialidad de ésta. 2.3 Proceso de constitución: Documento Electrónico Unico La simplificación y agilización del proceso que se ha pretendido se basa en: - El uso de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas para el otorgamiento e inscripción de la escritura, y - En la creación de Documento Electrónico Unico (DEU). El DEU es un documento electrónico, complementario a la escritura de constitución, en el que se incluyen todos los datos referentes a la Sociedad de Nueva Empresa que deben ser remitidos a los registros y a las administraciones públicas para la constitución y cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social al inicio de la actividad. El proceso de constitución se caracteriza por: - Escritura de constitución: La Sociedad de Nueva Empresa se constituye mediante la correspondiente escritura pública a otorgar frente al Notario al igual que la sociedad limitada y la anónima. El notario de forma previa al otorgamiento comprobará que no exista una denominación social idéntica, lo cual debería poder hacerlo sin necesidad de calificación previa del registrador, dado el código alfanumérico asignado que hará imposible la identidad de nombres ni si quiera por similitud. - Tramitación, liquidación e inscripción de la escritura de constitución: Una vez otorgada la escritura, el Notario procederá a su remisión junto al DEU a la administración tributaria para la obtención del CIF, presentación de la autoliquidación del impuesto y la remisión al Registro Mercantil para su inscripción. 5 - Calificación registral: Por Orden Ministerial se aprobarán unos estatutos de Sociedad de Nueva Empresa, cuya utilización permitirá la calificación registral instantánea (24:00 h.). - Expedición de la copia autorizada por el notario: el registrador remitirá al Notario el DEU con los datos registrales tras su inscripción, para que expida la copia autorizada en soporte papel de la escritura en el plazo de 24:00 h. - Remisión del DEU a la Administración tributaria y Seguridad Social: el Notario procederá a enviar la copia de la escritura y el DEU con los datos registrales a la administración tributaria para que otorgue el numero de CIF definitivo, y a la Seguridad Social para que proceda con los trámites correspondientes, en su caso. 5 Los socios fundadores podrán nombrar a un representante o encargarse ellos mismos de dichos trámites, exonerando al Notario de su obligación. En este caso, se seguirán las reglas generales de tramitación, liquidación e inscripción en el Registro y no las telemáticas, electrónicas o informáticas del DEU. 4

5 Está prevista la creación del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), que se concibe como una red de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT), que actuarán como ventanilla única de información y gestión esencial para el inicio de una actividad. 2.4 Ventajas fiscales La Sociedad de Nueva Empresa tendrá las siguientes ventajas fiscales: (i) (ii) (iii) (iv) (v) La Administración tributaria concederá, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivado de la constitución de la Sociedad durante el plazo de un año desde su constitución. La Administración tributaria concederá, previa solicitud y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los dos primeros periodos impositivos concluidos desde su constitución. El ingreso de las deudas del primer y segundo periodo impositivo deberá realizarse a los doce y seis meses, respectivamente, desde la finalización de los plazos para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de dichos periodos. La Administración tributaria concederá, previa solicitud y con aportación de garantías o sin ellas, el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devenguen en el primer año desde su constitución. Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en estas letras devengarán interés de demora. La Sociedad de Nueva Empresa no tendrá obligación de efectuar los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, a cuenta de las liquidaciones correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución. 3. Valoración 3.1 Sociedad de responsabilidad limitada de segundo orden Como valoración general, en nuestra opinión, la Sociedad de Nueva Empresa es una sociedad de responsabilidad limitada de segundo nivel, con importantes limitaciones y sin unas ventajas significativas más allá de: - El sistema contable simplificado -que en cualquier caso aun debe reglamentarse, y por tanto hasta ese momento no podemos valorarlo-. - Unas muy mínimas ventajas fiscales limitadas tanto temporalmente -a dos ejercicios- como cuantitativamente. 6 6 Recordar que el coste del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es del 1% sobre el importe de la cifra de capital y dado que este oscila entre y Euros, el coste del impuesto oscila entre los 30 Euros y 1.202,02 Euros. Por tanto, parece muy probable que el coste de tiempo necesario para pedir un aplazamiento en el pago supere el posible ahorro de 30 Euros. Asimismo, la experiencia demuestra que no son muchos los beneficios obtenidos por la empresas de reducida dimensión, en los dos primeros ejercicio de actividad, por lo que el ahorro del aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades no será tanto en la mayoría de los casos, sobre todo si tenemos en cuenta que estas empresas tributan al 30%-. No podemos olvidar que las ventajas radican exclusivamente en la eliminación de la fianza necesaria para el aplazamiento -y no en todos los casos-, puesto que dichos aplazamientos se pueden solicitar igualmente sin necesidad de acogerte al tipo de la Sociedad de Nueva Empresa; asimismo, el coste financiero de dicho aplazamiento es del 5.5% para este año. 5

6 - El proceso de constitución acelerado, respecto al cual debe matizarse que: - Acabará aplicándose a todos los tipos societarios, por lo que dejará de ser una ventaja. - Para reducir el tiempo de calificación registral, que es el elemento principal de retrasos, deben asumirse unos estatutos estándar que no siempre serán los mas adecuados. Por el contrario, resultan muy significativas las limitaciones en cuanto al: - nombre - número de socios - cifra de capital - modificaciones estatutarias - imposibilidad de que sean socios otras sociedades 3.2 Incentivo empresarial muy limitado Respecto al apoyo a la pequeña y mediana iniciativa empresarial objeto de la presente regulación-, resulta más que discutible su verdadero alcance. Aun hay bastantes más opciones de incentivación al empresario que no se han considerado, como pueden ser ventajas relativas a las obligaciones de la Seguridad Social, reducción real de la presión fiscal, simplificación de las declaraciones fiscales, reducción de costes de registros, facilidad en las obligaciones medioambientales, estímulo de la inversión exterior a modo de Business Angels, flexibilizar el mercado de contratación laboral, etc..., cuestiones todas, por otro lado, contempladas en la Recomendación de la Comisión Europea. 3.3 Uso de la Sociedad de Nueva Empresa De todos modos, puede haber casos en los que sí resulte interesante disfrutar de las mínimas ventajas por resultar inocuas o leves las desventajas. Su valoración, caso por caso requiere analizar previamente la situación, los intereses y el proyecto concreto, en aras a verificar y valorar adecuadamente los pros y los contras y verificar si los estatutos estándar responden o se adecuan a los objetivos perseguidos. Sobretodo porque sólo considerando una planificación del futuro inmediato, puede llegar a valorarse el fundamento y sentido de las ventajas. No puede olvidarse que frente al mercado, a proveedores y fuentes de financiación, la imagen de la Sociedad de Nueva Empresa, será siempre la de una sociedad de poca envergadura, sobretodo en un país de tópicos donde aun hoy la Sociedad Anónima tiene la imagen de la gran empresa frente a la pequeña de la limitada, todo y a pesar de la evolución de estas últimas. Este documento es un resumen comentado de novedades legislativas publicadas preparado por nuestros profesionales. No constituye una opinión profesional y, por tanto, declinamos cualquier responsabilidad sobre decisiones que puedan adoptarse basadas exclusivamente en su contenido, siendo, en todo caso, necesario complementarlo con asesoramiento específico referido a cada caso. Autor de la circular: DEPARTAMENTOS MERCANTIL Y FISCAL La información que le remitimos a través de nuestras circulares y las sucesivas que se envíen por correo electrónico u otras formas de comunicación telemática tiene siempre interés empresarial, sin que suponga ninguna comunicación comercial, publicidad ni ofrecimiento de servicios profesionales por parte de BROSA. En cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de datos, le informamos que hemos incorporado sus datos en nuestros ficheros (dotados de las necesarias medidas de seguridad) exclusivamente para la remisión de informaciones profesionales que creemos pueden ser de su interés. Si no desea recibir más información o bien quiere ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus datos, puede hacerlo en la siguiente dirección: BROSA Abogados y Economistas, S.L. CIF: B Avda. Diagonal 598, Barcelona Tel 93/ info@brosa-asociados.com Avda. Diagonal 598 Tel. (+34) Fax Fiscal (+34) Fax Jurídico (+34) Barcelona- Pº General Martínez Campos, 19 Tel. (+34) Fax (+34) Madrid- Gran Vía, 44 Tel. (+34) Fax (+34) Bilbao- Avda. República Argentina, 20 Tel. (+34) Fax (+34) Sevilla- Firma asociada en Portugal: José Franco Caiado & Asociados, Rua Da Emenda Lisboa- 6

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