En nombre de la protección

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1 En nombre de la protección Dr. Javier M. Palummo Planteamiento La sentencia que a continuación se comenta recayó en un proceso seguido contra un adolescente por infracción a la ley penal, tramitado en el Juzgado Letrado de Adolescentes de 3er. turno de Montevideo. Sintéticamente el caso es el siguiente: S.A.F., un adolescente de 17 años, es detenido en la vía pública por la policía después de haber hurtado una casa en compañía de otro joven mientras sus moradores dormían. Al momento de ser detenido fueron recuperados buena parte de los objetos hurtados. Por resolución del día , se resolvió el comienzo del proceso penal juvenil como autor inimputable de un delito de hurto agravado imponiéndole una medida cautelar de privación de libertad en el Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (INAU). Asimismo, se dispuso que se le hiciera saber al establecimiento que ejecutaría la medida cautelar el problema de adicción del joven a la pasta base. Surge de la audiencia que uno de los fundamentos de la privación de libertad impuesta- primero como medida cautelar y ulteriormente a titulo de sanción definitiva- es la circunstancia de que el adolescente era adicto a la pasta base. Así el Ministerio Público en la audiencia expresó: [...] dado que no ha podido recuperarse de su adicción a la pasta base, solicito que se inicie procedimiento de adolescente infractor [...] y se le interne provisoriamente [...] peticionando al lugar de internación que tenga muy en cuenta su condición de adicto a la pasta base. El Ministerio Público solicita en definitiva la privación de libertad de Sebastián por un término de tres meses. La defensa en oportunidad del traslado se allana a lo solicitado por el Ministerio Público. En definitiva por la sentencia que se comenta se declaró al adolescente, autor inimputable de un delito de hurto agravado por la penetración domiciliaria, la pluriparticipación y genéricamente por la nocturnidad, imponiéndosele como pena su privación de libertad por 3 meses, no efectuándose ninguna referencia a si esta pena opera con el descuento de lo ya cumplido en carácter de medida cautelar. A riesgo de dejar varios tópicos importantes sin comentar desarrollaré en el presente sólo un par de aspectos de la sentencia, a los cuales dedicaré dos apartados. El último recurso

2 El que la pena privativa de libertad sea aplicada como último recurso es la expresión de un importante consenso político que ha dado lugar a la consagración de este principio en múltiples normas internacionales (Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas de Beijing y Reglas de Menores Privados de Libertad) y en el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº del 7 de setiembre de 2004). El claro consenso en torno a este principio se fundamenta en los efectos perjudiciales, desocializadores y estigmatizantes de la privación de libertad sobre los adolescentes. El Código de la Niñez y la Adolescencia recoge claramente esta solución al disponer en su artículo 76 numeral 12: La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. El Código instaura un Derecho Penal Mínimo, de acto, que reduce la intervención punitiva en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño siendo esta una conclusión que ha sido sostenida por prestigiosa doctrina nacional 1. En el caso se sancionó a un adolescente por la autoría de un delito de hurto especialmente agravado, imponiéndole una medida cautelar y posteriormente una pena definitiva de privación de libertad por 3 meses. Existe un importante consenso en que la única aspiración razonable frente al sistema penal es promover su reducción y controlar su expansión a través de la estructuración de un completo sistema de garantías que lo limiten al máximo. La sanción de un hurto como el de autos- en el que se recupero buena parte de los objetos sustraídos, por lo que la lesión a el bien jurídico tutelado en mínima- con privación de libertad constituye una decisión contradictoria con la idea de un derecho penal juvenil mínimo y de la consideración de la privación de libertad como último recurso. Pasta base e infracción Tal como mencionamos más adelante uno de los fundamentos de la privación de libertad impuesta fue la circunstancia de que el adolescente era adicto a la pasta base. El Código de la Niñez y la Adolescencia posee varias previsiones en referencia a 1 Cf. PÉREZ MANRIQUE, Ricardo, Uruguay: Reflexiones sobre el Código de la Niñez y la Adolescencia. Ley Nº , en Justicia y Derechos del Niño, Nº 6, UNICEF, Santiago de Chile, 2004, pp. 269 y ss.; BABELA, Jacinta, Código de la Niñez y la Adolescencia, Texto y contexto Nº 35, FCU, Montevideo, 2004, p

3 la relación de los niños, niñas y adolescentes con sustancias que denominaremos genéricamente drogas. Pero en referencia a la competencia de los Juzgados Letrados de Adolescentes tenemos una única disposición que se encuentra en el artículo 93. Esta norma dispone que en los casos de adolescentes infractores, que padecen dependencias alcohólicas o toxicómanas se efectivizará la asistencia a programas de orientación y tratamiento adecuados. En el caso únicamente se dispuso que se le hiciera saber al establecimiento que ejecutaría la medida cautelar el problema de adicción del joven a la pasta base. El establecimiento en el cual Sebastián fue privado de su libertad no está especializado en adicciones y tampoco se lo derivó a otro lugar en el que si existiera algún tipo de tratamiento. De haber pretendido que se tuviera en cuenta un problema de adicción desde una perspectiva del derecho a la salud del adolescente, se debería haber ordenado que se efectivizara el ingreso a un programa de orientación y tratamiento tal como lo refiere el artículo 93 del CNA, pero no motivar la sanción en la existencia de una adicción, y en definitiva privando de libertad a un adolescente por un hurto. Salvo que ese tener en cuenta obedezca a criterios de peligrosidad o apunte a obtener una mayor estigmatización del adolescente y no a proporcionarle un tratamiento médico adecuado en consonancia al ejercicio de sus derechos. La inexistencia de un servicio adecuado para brindar este tipo de tratamientos constituye el incumplimiento de una obligación del Estado de proteger los derechos de todos los adolescentes que se encuentran bajo su jurisdicción y en este caso además bajo su custodia. El Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de los derechos de los detenidos. Esta circunstancia obliga al Estado a disponer de los servicios de salud estrictamente necesarios para dar cumplimiento a la previsión legal del artículo 93 del CNA. En este sentido es preciso referir a lo dispuesto en el artículo 33 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Otro tipo de consideraciones implicarían la existencia de un plus punitivo para el adolescente que es considerado consumidor o dependiente, provocando una respuesta más dura tanto a la hora de determinar la sanción como en la ejecución de la misma. Todo esto otra vez con un propósito por todos conocido: la protección Sentencia Nº 37. Montevideo, 20 de abril de VISTOS: 3

4 Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados A. F., S.- Infracción Fa. --. RESULTANDO: 1) En la audiencia preliminar celebrada el 22 de marzo de 2005, por decreto No. 315 (fs. 21), se dispuso la iniciación de procedimiento respecto del adolescente S.A.F., como presunto autor inimputable de un delito de HURTO especialmente agravado y como medida cautelar su internación en INAU haciéndose saber al Hogar de Internación del problema de adicción del joven a la pasta base.- 2) El Ministerio Público evacuando el traslado conferido solicita se declare a S.A. autor inimputable de un delito de HURTO agravado y se le imponga como medida educativa su internación por TRES MESES, sin perjuicio de los cambios que puedan operar de acuerdo a su evolución (fs ).- 3) El 19 de abril de 2005 comparece la Defensa manifestando que no objeta lo expresado y solicitado por la Fiscalía.- 4) Surge plena y legalmente probado en autos, mediante actuaciones policiales (fs. 2-5, 12-15), actuaciones practicadas en Sede Penal (fs. 6-11), declaraciones vertidas en la audiencia preliminar por el damnificado (fs ) y por el joven encausado y su responsable (fs ), que: El 22 de marzo de 2005, a las 03:00 horas, el adolescente S.A.F.- de 17 años de edad-, en compañía de otro joven, ingresó a la finca sita en la calle Minas por una ventana del garage, apoderándose mediante sustracción de diversos efectos, entre ellos un equipo de audio, teléfonos, etc., dándose a la fuga y siendo posteriormente detenido por funcionarios policiales que recorrían la zona.- se recuperó parte de los efectos hurtados. CONSIDERANDO: I) Los hechos reseñados precedentemente configuran un delito de HURTO especialmente agravado por la penetración domiciliaria y la pluriparticipación y genéricamente por la nocturnidad (Código Penal, arts. 34, 60, 340, 342, 46 inc. 13, 47 inc. 12 y C.N.A. 69, 72).- II) S. A. F. Es oriental, nació en Montevideo el 8/6/87 (fs. 22 y vto.).- Del informe de fs. 24 y vto. surge que el joven impresiona como frágil y vulnerable, con un nivel de reflexión importante que le permitiría asumir una atención referente a su adicción a la pasta base.- Por otro lado donde la propia 4

5 internación parecería operar en forma determinante en sus proyectos ya que plantea continuar estudiando y la necesidad de atender su problemática de consumo.- La familia lo visita siendo la misma un componente importante para él.- Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 76 y concordantes del Código de la Niñez y la Adolescencia y Convención de Derechos del Niño (ley 16137), FALLO: DECLARASE A S. A. AUTOR INIMPUTABLE DE UN DELITO DE HURTO AGRAVADO, IMPONIÉNDOSELE COMO MEDIDA EDUCATIVA SU INTERNACIÓN POR TRES MESES, SIN PERJUICIO DE SU EVOLUCIÓN.- COMUNÍQUESE, OFICIÁNDOSE A LOS EFECTOS PERTINENTES Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.- Dra. Larrosa 5

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