DICTAMEN Nº 57 / 2013

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1 DICTAMEN Nº 57 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Obispo Polanco de Teruel. ANTECEDENTES Primero.- X, mediante escrito presentado en el Registro General del SALUD el día 30 de noviembre de 2011, formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, por su anormal funcionamiento, haciendo constar que su fundamento era haber sido diagnosticado erróneamente en 2005 de una espondilitis anquilosante B-27 positiva, sometiéndole al tratamiento propio de esta enfermedad, cuando realmente no existía tal como se puso de manifiesto en Entiende que este error le ha causado daños físicos y psicológicos, por lo que solicita una indemnización de ,00. Proponía como prueba la revisión de su historia clínica en Consultas Externas del Hospital Obispo Polanco de Teruel donde siempre había sido tratado por distintos reumatólogos. Segundo.- Por el Director del Servicio Provincial de Teruel de Sanidad, Bienestar Social y Familia, el se solicitó al reclamante que aportara los documentos que acreditaran los hechos alegados en la reclamación, presentado éste el escrito de subsanación, remitiéndose a la historia clínica obrante en el citado Hospital. A la vista de este escrito, con fecha por el citado Director Provincial se incoó el procedimiento, comunicando al interesado la normativa que iba a regir su tramitación, el plazo legalmente previsto para su resolución y los eventuales efectos desestimatorios del silencio administrativo, reclamándose la documentación correspondiente a Consultas Externas del Hospital Obispo Polanco de Teruel, dándose traslado de la reclamación a la compañía de seguros ZURICH ESPAÑA, S.A. Tercero.- Constan incorporados al expediente los informes médicos de los especialistas en Reumatología del Servicio de Consultas Externas del Hospital General de 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Teruel Obispo Polanco, informes de los Dres., especialistas en Psiquiatría elaborados a solicitud del reclamante, la historia clínica del paciente que incluye informes radiológicos, análisis, pruebas diagnósticas, e informes de alta. Consta también en el expediente informe del Inspector Médico actuante Dr., de , desfavorable a la reclamación, por entender que no se cumplen los requisitos jurídicos para establecer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y el informe emitido por los especialistas en Medicina Interna Dres., de , para DICTAMED I & I, a instancias de la Compañía de Seguros, en el que se propone desestimar la reclamación por entender que la actuación de los reumatólogos en 2005 no fue incorrecta aunque luego no se haya confirmado, afortunadamente, con la evolución del tiempo y sin que tal error diagnóstico tenga relación con los problemas distímicos que ya tenía el paciente años atrás. Cuarto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos: El reclamante, de 56 años de edad en el momento de la reclamación, con antecedentes personales de patología ansiosa y asténica desde temprana juventud, durante los últimos 20 años había sido tratado con fármacos sedantes y psicoterapia, con resultados escasamente satisfactorios, y con fluctuaciones de ánimo, sensación subjetiva de pérdida de energía, fatiga fácil, dificultad de concentración, bajo rendimiento, ansiedad, molestias musculares y articulares inespecíficas y cambiantes, episodios de irritabilidad, etc. En 2005 le fue diagnosticada en el Hospital Obispo Polanco de Teruel espondilitis anquilosante B-27 + Sinovitis de Metatarso-falángicas y reactiva por Yersenia. Previamente había sido diagnosticado de Síndrome de fatiga crónica y Fribromialgia. El fue visto en Consultas Externas de Reumatología de dicho Hospital, confirmándose el diagnóstico de Espondilitis anquilosante B 27 + y añadiéndose el de Dislipemia. El , visto nuevamente en consulta de Reumatología, se confirma el diagnóstico de síndrome de fatiga crónica, descartándose la existencia de espondilitis anquilosante. Quinto.- Mediante resolución del Secretario Provincial del Departamento de , se confirió al reclamante el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas, formulando alegaciones mediante escrito de en el que aportó documentación complementaria. Sexto.- En fecha , el Secretario General Técnico de Sanidad, Bienestar Social y Familia ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, por no admitirse la existencia de nexo causal entre un funcionamiento anormal de la asistencia sanitaria dispensada y los daños sufridos por el reclamante. 2

3 Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, la Consejera de Sanidad, Bienestar Social y Familia ha remitido a este Órgano Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de , que tuvo su entrada en el Consejo el día CONSIDERACIONES JURÍDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe muy superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo). II El Consejo Consultivo, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada por X, por los daños físicos y psicológicos que el reclamante achaca al error en el diagnóstico de la enfermedad de espondilitis anquilosante de la que fue objeto en 2005, con la consiguiente aplicación de tratamientos inútiles hasta 2011, momento en que la misma fue descartada. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. III En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, podemos encontrar su base, específicamente, en el artículo de la Constitución al atribuir a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (Vid., por todas, la S.T.S. de 29 de abril de 2008 recurso de casación 4791/2006-, f.d. tercero), y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), así como en las normas que los desarrollen, lo que constituye una garantía fundamental de la seguridad jurídica (Vid. S.T.S. de 26 de junio de 2008 recurso de casación 4429/2004-, f.d. tercero). Por otra parte, habida cuenta de la referencia a la Constitución que se acaba de hacer, se estima conveniente recordar que el artículo 41 de ésta obliga a los poderes públicos a mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad y, de forma específica, en el artículo 43, se reconoce el derecho a la protección de la salud, con la precisión de que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, algo muy distinto a conservar la salud o a recuperarla en caso de su pérdida, dando lugar en caso contrario a la responsabilidad de la Administración sanitaria, pero este derecho no está incluido entre los constitucionalmente calificados como fundamentales, teniendo un contenido programático como uno de los principios rectores de la política social y económica que ha trascendido al ordenamiento jurídico dando lugar a un conjunto de Leyes de las que, por razón de materia, se destacan las Leyes estatales 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, y 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y la Ley autonómica 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, debiendo distinguirse aquellos supuestos en los que concurran prestaciones de servicios sanitarios que, con arreglo a los criterios legales anteriormente señalados, den lugar a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Ante tal cuestión ha de indicarse que la asistencia preventiva y reparadora, mediante las prestaciones financiadas con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad, es función capital del Sistema Nacional de Salud, en cumplimiento de los previsto en los artículos 41 y 43.2 de la Constitución, desarrollados en los artículos 3.2, 6, 18 y 45 y concordantes de la Ley General de Sanidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de Por todo ello, la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia sanitaria no puede ampararse en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de la Constitución, pues lo que reconoce es un derecho a la protección de la salud, algo muy distinto a un derecho a la salud cuya garantía es imposible, y haría extensiva de tal forma esta responsabilidad que convertiría a la Administración en aseguradora universal de todos los males relacionados con el servicio público sanitario o, lo que es lo mismo, una responsabilidad objetiva de la Administración por razón de no obtener en todo caso resultados de plena sanación del enfermo, y no de aplicación de medios, personales y materiales adecuados al estado de los conocimiento de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de los daños, resultaría, y resulta, inviable e inasumible legalmente (Vid. art. 141 de la LPAC). IV Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según consolidada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, junto a la no prescripción del plazo para reclamar, pueden articularse resumidamente, al igual que lo hizo la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 (recurso de casación 7.840/2004, f. d. sexto) en los 4

5 siguientes: lesión antijurídica, efectiva y evaluable económicamente, sufrida por un ciudadano como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin la interferencia de un tercero o la mediación de fuerza mayor. El legislador ordinario, al ejercitar la potestad de configuración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que la Constitución le encomienda, extrae las debidas consecuencias de los principios que el concepto de responsabilidad comporta. Así es como se ciñe la obligación de soportar el daño a la existencia de algún elemento que extraiga dicha carga del ámbito de los deberes del perjudicado. Con ello se integra el elemento de antijuridicidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción genere por parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente la obligación de resarcirlo. Respecto a la señalada antijuridicidad del daño desde una concepción objetiva, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 (recurso de casación 4.791/2006 -f.d. tercero-), que venía siendo mantenida con anterioridad, al señalar: la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, según la cual: esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido las sentencias de y ), y en la Sentencia del mismo Tribunal de 23 de septiembre de 2009 (Recurso de casación /2004 f.d. tercero) se advierte que la antijuridicidad del daño se convierte en el núcleo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y constituye un elemento esencial en materia sanitaria, en la que cobra especial relevancia la aportación de elementos probatorios que justifiquen esa correcta actuación de los órganos (sic) sanitarios, de tal manera que se acredite que los mismos actuaron conforme a los estándares exigibles en función de los conocimientos técnicos, partiendo de la base de que dicha asistencia sanitaria constituye, en esencia, una obligación por parte de la Administración de prestación de medios adecuados conforme a los estándares humanamente exigibles en función del estado de la técnica médica y que, por el contrario, se excluye toda pretensión indemnizatoria fundada en el mero hecho de haberse producido un resultado lesivo para el paciente, por cuanto lo que cabe exigir a la Administración es la prestación de esos medios personales y técnicos en función de la situación y conocimientos de la técnica sanitaria, sin que en modo alguno pueda pretenderse que la Administración se convierta en responsable de todo daño cuando se compruebe que la asistencia recibida por el paciente fue conforme a la denominada lex artis, sin olvidar que los medios no son ilimitados. Tampoco cabe olvidar que en relación con la responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria existe una doctrina jurisprudencial consolidada que entiende que es objetiva o de resultado, pero no entendida, como se ha indicado, de forma absoluta, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como se ha declarado reiteradamente, es imprescindible que exista un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. [Vid., por todas, las SS. T. S. de 26 de abril de 2007 (recurso de casación 2.102/2003, f.d. tercero), 26 de junio de 2008 (recurso de casación 4429/2004 f.d. tercero) y 2 de junio de 2009 (recurso de casación /2004 f.d. tercero)]. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN V Al no cuestionarse la legitimación del reclamante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LPAC, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en el plazo de un año previsto en el artículo de la LPAC, cuestión que obviamente debe responderse en sentido afirmativo al haberse constatado el error diagnóstico de la espondilitis anquilosante en el último examen médico del que fue objeto el reclamante en el mes de noviembre de 2011 y haberse formulado la reclamación el 30 de noviembre de VI Aplicando los criterios jurisprudenciales recordados en los anteriores fundamentos, entendemos que, en este caso, no procede la estimación de la reclamación, tanto porque la atención médica dispensada a la paciente fue acorde a la lex artis, como por la inexistencia de una lesión jurídicamente indemnizable. Ciertamente, ateniéndonos al informe del Inspector Médico actuante,, y al informe pericial suscrito por los especialistas de la entidad DICTAMED I &I, S.L. que obran en el expediente, los cuales nos parecen fiables y no han sido en modo alguno desvirtuados por el reclamante, que no ha presentado ningún tipo de informe pericial, (salvo el relativo a la valoración de unas secuelas), aunque está demostrado el error diagnóstico denunciado, éste puede achacarse razonablemente a los síntomas clínicos que desde 2005 en adelante presentaba el paciente (serología positiva a Yersinia, clínica de dolor, rigidez articular, limitación de la movilidad de la columna vertebral y falta de respuesta a los tratamientos habituales), los cuales, aunque radiológicamente no estuvieran confirmados, permitían razonablemente sospechar una probable espondilitis anquilosante. Además, ante la duda de la existencia de esta enfermedad, los estándares clínicos citados en ambos informes periciales, justifican claramente la conveniencia de implantar el tratamiento específico de la misma puesto que si este tratamiento se retrasa hasta la confirmación absoluta de la existencia de espondilitis se pueden ocasionar lesiones absolutamente irreversibles. Por el contrario, este tratamiento que luego se ha demostrado innecesario al descartarse la efectiva existencia de dicha enfermedad, no ha causado daño alguno al paciente, que en todo momento ha sido también adecuadamente atendido de las enfermedades que realmente padece (trastorno distímico y fatiga crónica), sin que los problemas psicológicos a los que hace referencia en su solicitud puedan considerarse imputables a este error diagnóstico sino a las propias dolencias del paciente. Finalmente señalar que, aunque resulte improcedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por las razones antes indicadas, este Consejo Consultivo de Aragón tampoco entiende justificado el importe de la indemnización solicitada, (30.000,00 ), dado que no se justifica en modo alguno cómo se alcanza tal importe con referencia a criterios normativos objetivos. Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: 6

7 Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por incorrecta asistencia sanitaria, formulada X como consecuencia del error diagnóstico del que fue objeto en el Hospital Obispo Polanco de Teruel. En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 7

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